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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C116-10</strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Reclamante: María Sanhueza Marín</p>
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Ingreso Consejo: 04.03.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 155 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C116-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2010, doña María Sanhueza Marín solicitó al Jefe de Docencia Nacional de la Escuela de Gendarmería de Chile, un pronunciamiento fundado sobre su eliminación en la primera etapa del proceso de postulación a la Escuela de Suboficiales, año 2010. Agrega que:</p>
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a) Postuló por segunda vez a la Escuela de Formación Penitenciaria en Puerto Montt, habiendo sido rechazada en el test de personalidad escrita en su primera postulación.</p>
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b) Se habría preparado especialmente para esta ocasión, causándole extrañeza el hecho de haber sido marginada del proceso, debido a que no pasó exitosamente las pruebas de conocimiento escrito y sicológico, albergando dudas sobre el análisis empleado por parte de la comisión evaluadora.</p>
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c) Solicita que se revise por segunda vez su carpeta y se concluya en definitiva el factor preponderante por el cual fue rechazada.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico, de 26 de febrero de 2010, el Jefe de Docencia Nacional de la Escuela de Gendarmería de Chile, señaló a la requirente que:</p>
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a) Se habría enviado el 15 y 23 de febrero de 2010, una respuesta formal con la firma de la Encargada (S) de la Admisión de la Escuela de Gendarmería, en la que se comunica que fueron revisados nuevamente los antecedentes de postulación, detectándose que los puntajes de la requirente para pasar a la segunda fase del concurso a Vigilantes Alumnos, no eran suficientes.</p>
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b) En la prueba de conocimientos el puntaje mínimo para pasar era de 20 puntos, habiendo obtenido la requirente 19. Respecto del examen sicológico, el mínimo era de 40 puntos, mientras que el de la requirente fue de 29. Por último, en el test de personalidad fue reprobada.</p>
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c) Se insta a que la requirente comparezca a una audiencia con el Jefe de Admisión y con el sicólogo del plantel, para que sean disipadas todas las dudas sobre su postulación.</p>
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d) El Jefe de Docencia, manifiesta en su correo electrónico la disposición de enviar a la requirente copia de las hojas de sus respuestas del test sicológico y de la prueba de conocimientos, con las claves para que pueda analizar directamente las preguntas buenas y malas obtenidas. Si deseara conocer en detalle el test de personalidad, se comunica que éste sólo puede ser analizado junto con el sicólogo del plantel.</p>
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3) AMPARO: Doña María Sanhueza Marín, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante la Gobernación Provincial de Llanquihue, el 26 de febrero de 2010, el que fue recibido por este Consejo el 4 de marzo, en contra de Gendarmería de Chile, por no encontrarse conforme con la respuesta entregada, necesitando que se entreguen los certificados originales que acrediten los puntajes verdaderos. Además, hace presente que:</p>
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a) Habría solicitado, el 11 de febrero, el pronunciamiento fundado por parte del Encargado Nacional de Admisión relativo a sus reales puntajes obtenidos en las pruebas de conocimientos y sicológicas, así como las copias y resultados de dichas pruebas rendidas por la reclamante en el proceso de admisión 2010.</p>
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b) Solicita a este Consejo la revisión de su carpeta de antecedentes en la postulación y la conclusión definitiva del factor preponderante por el cual no pasó a la segunda fase de la postulación a la Escuela de Suboficiales.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo. Por consiguiente, se procedió a notificar la reclamación antedicha y a conferir traslado al Director Nacional de Gendarmería de Chile, a través del Oficio N° 695, de 9 de abril de 2010. Mediante Ord. N° 801/2010, recibido el 29 de abril de 2010, la autoridad reclamada formuló los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p>
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a) El artículo 12 de la Ley de Transparencia establece las formas en que se debe solicitar la información pública, señalando que éstas deben realizarse por escrito o por sitios electrónicos, entendiéndose por éstos la página web institucional, lo que no ocurrió en la especie. La misma disposición citada indica los requisitos que debe contener la solicitud de acceso, dentro de los cuales se encuentra el domicilio del solicitante, el que no fue expresado en el requerimiento objeto del presente amparo.</p>
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b) La reclamante, no ingresó su solicitud de conformidad a la Ley de Transparencia, realizándola al correo electrónico institucional del Encargado de Admisión de la Escuela de Gendarmería, por tanto, este Consejo debería rechazar el amparo por no tratarse de una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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c) Aún si se estimare que la solicitud de la reclamante es de aquéllas formuladas por la Ley, se hace presente que el amparo ha sido presentado en forma extemporánea, pues se encontraba vigente el plazo para responder el requerimiento de información por parte de Gendarmería. Asimismo, el órgano habría dado cabal cumplimiento de las obligaciones y plazos impuestos por la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que las siguientes son las controversias que surgen en el presente amparo:</p>
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a) Si el requerimiento realizado por la reclamante constituye o no una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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b) Si el amparo ha sido interpuesto dentro del plazo legal.</p>
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c) Si la información entregada por Gendarmería corresponde a la solicitada por la reclamante.</p>
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2) Que en lo que respecta a las alegaciones de Gendarmería en cuanto a que la solicitud de la reclamante no fue realizada en la forma que establece la Ley de Transparencia y su Reglamente, se puede señalar lo siguiente:</p>
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a) Consta de los antecedentes acompañados a este procedimiento que la reclamante realizó su petición de información al correo electrónico institucional del Encargado de Admisión de la Escuela de Gendarmería, el 11 de febrero de 2010.</p>
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b) Mediante correo electrónico de 23 de febrero, el funcionario aludido habría enviado la respuesta al requerimiento de la reclamante, reiterándola, por el mismo medio, el 26 de febrero.</p>
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c) El Reglamento de la Ley de Transparencia, señala en su artículo 28 que la solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos allí indicados. La letra a) de la disposición mencionada, indica que el requerimiento debe formularse por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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d) De acuerdo a Gendarmería de Chile, el sitio especificado para la recepción de requerimientos de información se encuentra publicado en su página web institucional http://www.gendarmeria.cl/transparencia/ley20285/index.html. Este vínculo corresponde al banner “Gobierno Transparente”, dentro del cual, existe un enlace al Sistema de Gestión de Solicitudes y que se puede encontrar en diversos sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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e) Por tanto, es efectivo lo que ha indicado el reclamado en sus descargos, pues la reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Transparencia, formulando su requerimiento de información al correo institucional de un funcionario de Gendarmería.</p>
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f) Que, este Consejo en la decisión que resuelve la reposición de la decisión del amparo Rol C1-10, de 8 de junio de 2010, estableció claramente los criterios en lo que se refiere a la presentación de una solicitud de información al correo institucional de un funcionario, quien dio respuesta al requerimiento de la reclamante. A este respecto, y en lo que es aplicable a este caso, podemos señalar los siguientes criterios adoptados en dicha decisión (considerandos 3° y siguientes):</p>
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“3) Que el criterio adoptado en la decisión C68-10 (considerando 4°) ha sido reiterado por este Consejo en su decisión Rol C526-09, de 9 de abril de 2010 (considerando 6°). Sin embargo, a diferencia a los casos en comento, debe dejarse establecido que en la especie el funcionario del órgano requerido dio respuesta a la solicitud del reclamante.</p>
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4) Que, no obstante, una interpretación literal del artículo 28 del Reglamento permite concluir con claridad que la presentación del reclamante infringe los requisitos de forma que el mismo exige. Así, interpretada esta disposición a la luz de lo dispuesto por el artículo 29 del mismo Reglamento, conforme al cual es deber de los órganos de la Administración requerir al solicitante la subsanación de la falta, y teniendo presente lo preceptuado por el principio de facilitación en materia de acceso a la información pública, cabe concluir que, habiendo el legislador conferido a los órganos de la Administración la carga de representar al solicitante los vicios formales que puede adolecer su solicitud, si el órgano no ha procurado el cumplimiento de su obligación, ello no puede causar perjuicio al reclamante.</p>
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5) Que no obsta a la conclusión anterior, el hecho de que un funcionario de la Administración haya dado contestado a la presentación que haya efectuado un solicitante, cuando las características de la comunicación sostenida entre ellos permiten concluir que no se ha dado inicio a un procedimiento formal de acceso a la información pública. Al respecto, se estima pertinente distinguir las siguientes hipótesis:</p>
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a) En aquellos casos en que la respuesta del funcionario o del órgano se pronuncia directa y formalmente respecto de la presentación formulada por un solicitante por una vía no idónea para tal efecto, sea denegando la información o accediendo a su entrega, cabe concluir que el órgano ha iniciado un procedimiento formal destinado a dar respuesta al reclamante respecto de la información pedida, en el cual se ha revisado la admisibilidad de la presentación y resuelto, por tanto, su denegación o entrega, omitiendo ejercer la carga de requerir la subsanación por defectos de la solicitud. Por lo tanto, en virtud del principio de facilitación, el amparo que se funde en ella debe estimarse admisible, pues no obstante la solicitud adolecer de defectos formales, el órgano ha dado curso progresivo a un procedimiento formal de acceso a la información pública.</p>
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b) Sin embargo, en el mismo caso, cuando la respuesta del funcionario se refiere a la presentación del reclamante pero no se pronuncia formal ni directamente sobre su solicitud, sino que contesta a ella en los mismos términos de informalidad que dirigen la comunicación que éstos han mantenido, no procede estimar que el órgano ha dejado deliberadamente de ejercer su carga de requerir la subsanación respectiva -dando curso progresivo al procedimiento de acceso a la información pública-, pues la presentación del reclamante ha sido formulada por una vía distinta a aquella regulada por la Ley de Transparencia y su Reglamento, sin que el servicio tenga la posibilidad de revisar su admisibilidad. Esta es, precisamente, la hipótesis en la que se encuentra el caso en comento” (lo destacado es nuestro).</p>
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g) Que en virtud de los criterios señalados precedentemente, este Consejo estima que, en el caso, nos encontramos frente a la segunda hipótesis, esto es de una respuesta que el funcionario dio en términos informales, no pronunciándose formal ni directamente sobre el requerimiento de la reclamante, por lo que en este punto, se deberá acoger la alegación de Gendarmería, en cuanto a que la reclamante no dio cumplimiento al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que en lo que dice relación con la extemporaneidad de la presentación del amparo ante este Consejo, dicha alegación puede desecharse desde ya, pues la respuesta evacuada por Gendarmería fue de 23 de febrero de 2010. No encontrándose conforme con dicha respuesta, la reclamante interpuso amparo ante la Gobernación Provincial de Llanquihue, el 26 de febrero, encontrándose dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, no obstante lo anteriormente expuesto, del tenor de lo requerido por la reclamante no parece que ésta constituya una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia, pues en su requerimiento a Gendarmería solicita un “pronunciamiento fundamentado por parte de vuestra institución que dice relación con mi eliminación en primera etapa del proceso año 2010”. Más abajo indica que: “recurro ante usted como encargado de docencia nacional de la escuela de gendarmería de chile, solicitando se revise por segunda vez mi carpeta y se concluya en definitiva el factor preponderante por el cual no continué la segunda fase de selección del próximo contingente de vigilante alumno (…)”.</p>
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5) Que en su amparo, la reclamante señala no estar conforme con la respuesta entregada requiriendo los “certificados originales que acrediten los puntajes verdaderos”. Asimismo, indica que habría solicitado el pronunciamiento fundado por parte del Encargado Nacional de Admisiones “que dice relación con mis reales puntajes obtenidos en pruebas de conocimiento, psicológico como también copias y resultados de mis pruebas rendidas proceso en curso 2010”.</p>
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6) Que es manifiesta la diferencia entre lo que fue solicitado ante Gendarmería respecto de lo que señala la reclamante en su amparo, requiriendo documentos y certificados que no pidió ante el órgano reclamado. Aún más, en estricto rigor, la reclamante requirió un pronunciamiento fundado del funcionario aludido sobre las razones de su eliminación, una nueva revisión de sus antecedentes y una conclusión definitiva del factor preponderante por el cual no pasó a la segunda fase del proceso de postulación para la Escuela de Suboficiales.</p>
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7) Que, las últimas peticiones de pronunciamiento no se encuadran en lo dispuesto en el art. 10, inciso 2º, de la Ley de Transparencia, conforme al cual el acceso a la información “comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. No caben aquí peticiones de pronunciamientos o de revisiones, si bien éstas son una legítima manifestación del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución, cuya tramitación debe realizarse bajo la Ley N° 19.880, de 2003, sobre las bases del procedimiento administrativo. Por lo tanto, deben rechazarse.</p>
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8) Que debe dejarse constancia que el Encargado de Admisiones de Gendarmería, respondió a la requirente cuáles habían sido los puntajes requeridos para pasar a la segunda fase del proceso de postulación aludido y cuáles habían sido aquellos obtenidos por la reclamante, manifestando, además, la disposición de entregarle copias de las pruebas por ella rendidas, así como la explicación con el sicólogo del plantel de los resultados obtenidos en el test de personalidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña María Sanhueza Marín en contra de Gendarmería de Chile, por las consideraciones ya señaladas en esta decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña María Sanhueza Marín y al Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Guerrero V. por encontrarse fuera del país al momento de la firma. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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