Decisión ROL C116-10
Reclamante: MARIA SANHUEZA MARIN  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra Gendarmería de Chile, frente a la respuesta no correspondiente con lo solicitado, en cuanto a información relativa a eliminación de la requirente en la primera etapa del proceso de postulación a la Escuela de Suboficiales, año 2010, en específico, solicitó pronunciamiento fundado del funcionario aludido sobre las razones de su eliminación, una nueva revisión de sus antecedentes y una conclusión definitiva del factor preponderante por el cual no pasó a la segunda fase del proceso de postulación. El Consejo rechazó el amparo por haberse formulado la solicitud por vía no idónea y no constituir dichos requerimientos de aquellos amparados por la Ley de Transparencia. Así, concluyó que en el caso se formuló la solicitud mediante correo electrónico institucional de funcionario de la reclamada, quienes al responder informalmente, no convalidaron el defecto mencionado, ni dieron curso progresivo al procedimiento. Asimismo, determinó que las solicitudes, más bien, constituyeron manifestación del derecho constitucional de petición

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Calificaciones
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C116-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Reclamante: Mar&iacute;a Sanhueza Mar&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 04.03.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 155 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C116-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2010, do&ntilde;a Mar&iacute;a Sanhueza Mar&iacute;n solicit&oacute; al Jefe de Docencia Nacional de la Escuela de Gendarmer&iacute;a de Chile, un pronunciamiento fundado sobre su eliminaci&oacute;n en la primera etapa del proceso de postulaci&oacute;n a la Escuela de Suboficiales, a&ntilde;o 2010. Agrega que:</p> <p> a) Postul&oacute; por segunda vez a la Escuela de Formaci&oacute;n Penitenciaria en Puerto Montt, habiendo sido rechazada en el test de personalidad escrita en su primera postulaci&oacute;n.</p> <p> b) Se habr&iacute;a preparado especialmente para esta ocasi&oacute;n, caus&aacute;ndole extra&ntilde;eza el hecho de haber sido marginada del proceso, debido a que no pas&oacute; exitosamente las pruebas de conocimiento escrito y sicol&oacute;gico, albergando dudas sobre el an&aacute;lisis empleado por parte de la comisi&oacute;n evaluadora.</p> <p> c) Solicita que se revise por segunda vez su carpeta y se concluya en definitiva el factor preponderante por el cual fue rechazada.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico, de 26 de febrero de 2010, el Jefe de Docencia Nacional de la Escuela de Gendarmer&iacute;a de Chile, se&ntilde;al&oacute; a la requirente que:</p> <p> a) Se habr&iacute;a enviado el 15 y 23 de febrero de 2010, una respuesta formal con la firma de la Encargada (S) de la Admisi&oacute;n de la Escuela de Gendarmer&iacute;a, en la que se comunica que fueron revisados nuevamente los antecedentes de postulaci&oacute;n, detect&aacute;ndose que los puntajes de la requirente para pasar a la segunda fase del concurso a Vigilantes Alumnos, no eran suficientes.</p> <p> b) En la prueba de conocimientos el puntaje m&iacute;nimo para pasar era de 20 puntos, habiendo obtenido la requirente 19. Respecto del examen sicol&oacute;gico, el m&iacute;nimo era de 40 puntos, mientras que el de la requirente fue de 29. Por &uacute;ltimo, en el test de personalidad fue reprobada.</p> <p> c) Se insta a que la requirente comparezca a una audiencia con el Jefe de Admisi&oacute;n y con el sic&oacute;logo del plantel, para que sean disipadas todas las dudas sobre su postulaci&oacute;n.</p> <p> d) El Jefe de Docencia, manifiesta en su correo electr&oacute;nico la disposici&oacute;n de enviar a la requirente copia de las hojas de sus respuestas del test sicol&oacute;gico y de la prueba de conocimientos, con las claves para que pueda analizar directamente las preguntas buenas y malas obtenidas. Si deseara conocer en detalle el test de personalidad, se comunica que &eacute;ste s&oacute;lo puede ser analizado junto con el sic&oacute;logo del plantel.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Mar&iacute;a Sanhueza Mar&iacute;n, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue, el 26 de febrero de 2010, el que fue recibido por este Consejo el 4 de marzo, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por no encontrarse conforme con la respuesta entregada, necesitando que se entreguen los certificados originales que acrediten los puntajes verdaderos. Adem&aacute;s, hace presente que:</p> <p> a) Habr&iacute;a solicitado, el 11 de febrero, el pronunciamiento fundado por parte del Encargado Nacional de Admisi&oacute;n relativo a sus reales puntajes obtenidos en las pruebas de conocimientos y sicol&oacute;gicas, as&iacute; como las copias y resultados de dichas pruebas rendidas por la reclamante en el proceso de admisi&oacute;n 2010.</p> <p> b) Solicita a este Consejo la revisi&oacute;n de su carpeta de antecedentes en la postulaci&oacute;n y la conclusi&oacute;n definitiva del factor preponderante por el cual no pas&oacute; a la segunda fase de la postulaci&oacute;n a la Escuela de Suboficiales.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo. Por consiguiente, se procedi&oacute; a notificar la reclamaci&oacute;n antedicha y a conferir traslado al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 695, de 9 de abril de 2010. Mediante Ord. N&deg; 801/2010, recibido el 29 de abril de 2010, la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) El art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia establece las formas en que se debe solicitar la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;alando que &eacute;stas deben realizarse por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, entendi&eacute;ndose por &eacute;stos la p&aacute;gina web institucional, lo que no ocurri&oacute; en la especie. La misma disposici&oacute;n citada indica los requisitos que debe contener la solicitud de acceso, dentro de los cuales se encuentra el domicilio del solicitante, el que no fue expresado en el requerimiento objeto del presente amparo.</p> <p> b) La reclamante, no ingres&oacute; su solicitud de conformidad a la Ley de Transparencia, realiz&aacute;ndola al correo electr&oacute;nico institucional del Encargado de Admisi&oacute;n de la Escuela de Gendarmer&iacute;a, por tanto, este Consejo deber&iacute;a rechazar el amparo por no tratarse de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> c) A&uacute;n si se estimare que la solicitud de la reclamante es de aqu&eacute;llas formuladas por la Ley, se hace presente que el amparo ha sido presentado en forma extempor&aacute;nea, pues se encontraba vigente el plazo para responder el requerimiento de informaci&oacute;n por parte de Gendarmer&iacute;a. Asimismo, el &oacute;rgano habr&iacute;a dado cabal cumplimiento de las obligaciones y plazos impuestos por la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que las siguientes son las controversias que surgen en el presente amparo:</p> <p> a) Si el requerimiento realizado por la reclamante constituye o no una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Si el amparo ha sido interpuesto dentro del plazo legal.</p> <p> c) Si la informaci&oacute;n entregada por Gendarmer&iacute;a corresponde a la solicitada por la reclamante.</p> <p> 2) Que en lo que respecta a las alegaciones de Gendarmer&iacute;a en cuanto a que la solicitud de la reclamante no fue realizada en la forma que establece la Ley de Transparencia y su Reglamente, se puede se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados a este procedimiento que la reclamante realiz&oacute; su petici&oacute;n de informaci&oacute;n al correo electr&oacute;nico institucional del Encargado de Admisi&oacute;n de la Escuela de Gendarmer&iacute;a, el 11 de febrero de 2010.</p> <p> b) Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de febrero, el funcionario aludido habr&iacute;a enviado la respuesta al requerimiento de la reclamante, reiter&aacute;ndola, por el mismo medio, el 26 de febrero.</p> <p> c) El Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 28 que la solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos all&iacute; indicados. La letra a) de la disposici&oacute;n mencionada, indica que el requerimiento debe formularse por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> d) De acuerdo a Gendarmer&iacute;a de Chile, el sitio especificado para la recepci&oacute;n de requerimientos de informaci&oacute;n se encuentra publicado en su p&aacute;gina web institucional http://www.gendarmeria.cl/transparencia/ley20285/index.html. Este v&iacute;nculo corresponde al banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, dentro del cual, existe un enlace al Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes y que se puede encontrar en diversos sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> e) Por tanto, es efectivo lo que ha indicado el reclamado en sus descargos, pues la reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Transparencia, formulando su requerimiento de informaci&oacute;n al correo institucional de un funcionario de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> f) Que, este Consejo en la decisi&oacute;n que resuelve la reposici&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1-10, de 8 de junio de 2010, estableci&oacute; claramente los criterios en lo que se refiere a la presentaci&oacute;n de una solicitud de informaci&oacute;n al correo institucional de un funcionario, quien dio respuesta al requerimiento de la reclamante. A este respecto, y en lo que es aplicable a este caso, podemos se&ntilde;alar los siguientes criterios adoptados en dicha decisi&oacute;n (considerandos 3&deg; y siguientes):</p> <p> &ldquo;3) Que el criterio adoptado en la decisi&oacute;n C68-10 (considerando 4&deg;) ha sido reiterado por este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C526-09, de 9 de abril de 2010 (considerando 6&deg;). Sin embargo, a diferencia a los casos en comento, debe dejarse establecido que en la especie el funcionario del &oacute;rgano requerido dio respuesta a la solicitud del reclamante.</p> <p> 4) Que, no obstante, una interpretaci&oacute;n literal del art&iacute;culo 28 del Reglamento permite concluir con claridad que la presentaci&oacute;n del reclamante infringe los requisitos de forma que el mismo exige. As&iacute;, interpretada esta disposici&oacute;n a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 29 del mismo Reglamento, conforme al cual es deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n requerir al solicitante la subsanaci&oacute;n de la falta, y teniendo presente lo preceptuado por el principio de facilitaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cabe concluir que, habiendo el legislador conferido a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n la carga de representar al solicitante los vicios formales que puede adolecer su solicitud, si el &oacute;rgano no ha procurado el cumplimiento de su obligaci&oacute;n, ello no puede causar perjuicio al reclamante.</p> <p> 5) Que no obsta a la conclusi&oacute;n anterior, el hecho de que un funcionario de la Administraci&oacute;n haya dado contestado a la presentaci&oacute;n que haya efectuado un solicitante, cuando las caracter&iacute;sticas de la comunicaci&oacute;n sostenida entre ellos permiten concluir que no se ha dado inicio a un procedimiento formal de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Al respecto, se estima pertinente distinguir las siguientes hip&oacute;tesis:</p> <p> a) En aquellos casos en que la respuesta del funcionario o del &oacute;rgano se pronuncia directa y formalmente respecto de la presentaci&oacute;n formulada por un solicitante por una v&iacute;a no id&oacute;nea para tal efecto, sea denegando la informaci&oacute;n o accediendo a su entrega, cabe concluir que el &oacute;rgano ha iniciado un procedimiento formal destinado a dar respuesta al reclamante respecto de la informaci&oacute;n pedida, en el cual se ha revisado la admisibilidad de la presentaci&oacute;n y resuelto, por tanto, su denegaci&oacute;n o entrega, omitiendo ejercer la carga de requerir la subsanaci&oacute;n por defectos de la solicitud. Por lo tanto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, el amparo que se funde en ella debe estimarse admisible, pues no obstante la solicitud adolecer de defectos formales, el &oacute;rgano ha dado curso progresivo a un procedimiento formal de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Sin embargo, en el mismo caso, cuando la respuesta del funcionario se refiere a la presentaci&oacute;n del reclamante pero no se pronuncia formal ni directamente sobre su solicitud, sino que contesta a ella en los mismos t&eacute;rminos de informalidad que dirigen la comunicaci&oacute;n que &eacute;stos han mantenido, no procede estimar que el &oacute;rgano ha dejado deliberadamente de ejercer su carga de requerir la subsanaci&oacute;n respectiva -dando curso progresivo al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, pues la presentaci&oacute;n del reclamante ha sido formulada por una v&iacute;a distinta a aquella regulada por la Ley de Transparencia y su Reglamento, sin que el servicio tenga la posibilidad de revisar su admisibilidad. Esta es, precisamente, la hip&oacute;tesis en la que se encuentra el caso en comento&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> g) Que en virtud de los criterios se&ntilde;alados precedentemente, este Consejo estima que, en el caso, nos encontramos frente a la segunda hip&oacute;tesis, esto es de una respuesta que el funcionario dio en t&eacute;rminos informales, no pronunci&aacute;ndose formal ni directamente sobre el requerimiento de la reclamante, por lo que en este punto, se deber&aacute; acoger la alegaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a, en cuanto a que la reclamante no dio cumplimiento al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en lo que dice relaci&oacute;n con la extemporaneidad de la presentaci&oacute;n del amparo ante este Consejo, dicha alegaci&oacute;n puede desecharse desde ya, pues la respuesta evacuada por Gendarmer&iacute;a fue de 23 de febrero de 2010. No encontr&aacute;ndose conforme con dicha respuesta, la reclamante interpuso amparo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue, el 26 de febrero, encontr&aacute;ndose dentro del plazo de quince d&iacute;as se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anteriormente expuesto, del tenor de lo requerido por la reclamante no parece que &eacute;sta constituya una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, pues en su requerimiento a Gendarmer&iacute;a solicita un &ldquo;pronunciamiento fundamentado por parte de vuestra instituci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con mi eliminaci&oacute;n en primera etapa del proceso a&ntilde;o 2010&rdquo;. M&aacute;s abajo indica que: &ldquo;recurro ante usted como encargado de docencia nacional de la escuela de gendarmer&iacute;a de chile, solicitando se revise por segunda vez mi carpeta y se concluya en definitiva el factor preponderante por el cual no continu&eacute; la segunda fase de selecci&oacute;n del pr&oacute;ximo contingente de vigilante alumno (&hellip;)&rdquo;.</p> <p> 5) Que en su amparo, la reclamante se&ntilde;ala no estar conforme con la respuesta entregada requiriendo los &ldquo;certificados originales que acrediten los puntajes verdaderos&rdquo;. Asimismo, indica que habr&iacute;a solicitado el pronunciamiento fundado por parte del Encargado Nacional de Admisiones &ldquo;que dice relaci&oacute;n con mis reales puntajes obtenidos en pruebas de conocimiento, psicol&oacute;gico como tambi&eacute;n copias y resultados de mis pruebas rendidas proceso en curso 2010&rdquo;.</p> <p> 6) Que es manifiesta la diferencia entre lo que fue solicitado ante Gendarmer&iacute;a respecto de lo que se&ntilde;ala la reclamante en su amparo, requiriendo documentos y certificados que no pidi&oacute; ante el &oacute;rgano reclamado. A&uacute;n m&aacute;s, en estricto rigor, la reclamante requiri&oacute; un pronunciamiento fundado del funcionario aludido sobre las razones de su eliminaci&oacute;n, una nueva revisi&oacute;n de sus antecedentes y una conclusi&oacute;n definitiva del factor preponderante por el cual no pas&oacute; a la segunda fase del proceso de postulaci&oacute;n para la Escuela de Suboficiales.</p> <p> 7) Que, las &uacute;ltimas peticiones de pronunciamiento no se encuadran en lo dispuesto en el art. 10, inciso 2&ordm;, de la Ley de Transparencia, conforme al cual el acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;. No caben aqu&iacute; peticiones de pronunciamientos o de revisiones, si bien &eacute;stas son una leg&iacute;tima manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n, cuya tramitaci&oacute;n debe realizarse bajo la Ley N&deg; 19.880, de 2003, sobre las bases del procedimiento administrativo. Por lo tanto, deben rechazarse.</p> <p> 8) Que debe dejarse constancia que el Encargado de Admisiones de Gendarmer&iacute;a, respondi&oacute; a la requirente cu&aacute;les hab&iacute;an sido los puntajes requeridos para pasar a la segunda fase del proceso de postulaci&oacute;n aludido y cu&aacute;les hab&iacute;an sido aquellos obtenidos por la reclamante, manifestando, adem&aacute;s, la disposici&oacute;n de entregarle copias de las pruebas por ella rendidas, as&iacute; como la explicaci&oacute;n con el sic&oacute;logo del plantel de los resultados obtenidos en el test de personalidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Sanhueza Mar&iacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Sanhueza Mar&iacute;n y al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Guerrero V. por encontrarse fuera del pa&iacute;s al momento de la firma. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>