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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1990-13 Y C2263-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Fernando</p>
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Requirente: Samuel Quiroz Baeza</p>
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Ingreso Consejo: 13.11.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 515 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1990-13 y C2263-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de octubre de 2013, don Samuel Quiroz Baeza solicitó a la Municipalidad de San Fernando la siguiente información respecto de la designación del Sr. Aliro Millar Lazo en el cargo de Administrador Municipal:</p>
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a) "Cuando fue contratado el Sr. Millar, con la copia de su contrato de trabajo y donde se señalen sus remuneraciones, atribuciones y los decretos y oficios alcaldicios firmados por el Sr. Alcalde Bewart y/o subordinados, otorgando atribuciones y poderes de gestión y administraciones de fondos públicos aprobados por Decretos Alcaldicios con la fecha respectiva, desde la contratación del ciudadano en comento a la fecha de esta solicitud".</p>
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b) Si el Alcalde de la Municipalidad de San Fernando "sabía o tenía antecedentes legales del Sr. Millar cuando lo designó en el cargo de Administrador Municipal".</p>
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c) "Si la Municipalidad de San Fernando se ha hecho parte de la causa por malversación de causales públicos en contra del ex Alcalde Juan P. Molina y el Sr. Cristian Toro A., ex Secretario General de la CORMUSAF".</p>
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d) "Si no se ha hecho parte de dicha demanda en contra de los ex funcionarios mencionados me señale en forma escrita por qué no se ha realizado y las causas que se han considerado para no hacerse parte en esta querella".</p>
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e) "Copia del o las actas del Concejo Municipal, ya sean ordinarias, extraordinarias y/o secretas, en donde se ha tratado en su administración la querella de malversación de caudales públicos en contra de los ex funcionarios mencionados y cuál ha sido la posición que va a tomar el municipio desde el punto de vista legal, en relación a la causa mencionada".</p>
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f) En relación a la auditoría que se está efectuando a la gestión comunal anterior, "un informe escrito de los ítem egresos y gastos en publicidad y difusión, partidas del presupuesto ejecutado en el año por la Municipalidad de San Fernando y la Corporación Municipal CORMUSAF" y "toda la información desde que usted asumió a la fecha del día 30/09/2013, además de la copia del informe de auditoría". Lo anterior, en relación a los gastos que la Corporación Municipal de San Fernando habría realizado en el medio escrito Katálogo Comunicaciones, donde se publicó, en la edición de septiembre de 2013, un inserto de un saludo del Alcalde.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 973, de 29 de noviembre de 2013, la Municipalidad de San Fernando dio respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos:</p>
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a) En relación a la información solicitada del funcionario Aliro Millar Lazo, relativo a su contrato de trabajo, remuneraciones etc., indicó que el cargo de Administrador Municipal se enmarca dentro de un organigrama de funciones del municipio, no tiene contrato de trabajo, y sus funciones y atribuciones están dadas por el artículo 30 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sus remuneraciones son fijas y están determinadas por un grado de acuerdo a la escala de remuneraciones de la planta directiva de la Municipalidad de San Fernando. Tal información se encuentra a disposición del público en la página web del municipio www.munisanfernando.cl. Además, adjuntó copia del Decreto Alcaldicio N° 3.275, de 7 de diciembre de 2012, por el cual se nombra a don Aliro Millar Lazo en el cargo de Administrador Municipal, grado 5°, Planta Directiva, a contar del 6 de diciembre de 2012.</p>
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b) Respecto de las situaciones personales del funcionario en comento, señaló que tales consultas no se encuentra amparadas por la Ley de Transparencia, motivo por el cual se abstuvo de dar su opinión sobre ese tema. Agregó que por el trámite de toma de razón efectuado por la Contraloría Regional, el funcionario cumple con todos los requisitos legales para detentar el cargo, situación que se mantiene en la actualidad.</p>
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c) En cuanto a la consulta de si la Municipalidad de San Fernando se ha hecho parte de las causas de malversación de caudales públicos seguida ante el Juzgado de Garantía de San Fernando en contra del ex Alcalde don Juan Molina Contreras y el ex Secretario General de la Corporación Municipal de San Fernando, don Cristian Toro Arce, informó que se impartió la instrucción al Asesor Jurídico de dicha Corporación, don Héctor Caro Gálvez, a fin de que interponga las acciones legales que correspondan. Este último ha manifestado que la Corporación Municipal de San Fernando se hará parte en dicha acción criminal.</p>
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d) El Concejo Municipal de San Fernando no ha tratado en sus sesiones el tema de la malversación de caudales públicos.</p>
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e) Existe una auditoría a la gestión comunal anterior, que está en etapa de pre informe con carácter reservado, una vez que se entregue el informe definitivo, éste será puesto a disposición del Concejo Municipal, será subido a la página web del municipio y a partir de dicho momento tendrá el carácter de público.</p>
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f) Ni la Municipalidad de San Fernando ni la Corporación Municipal de San Fernando poseen contratos de publicidad ni de difusión con el medio escrito "Katálogo Comunicaciones" y la publicación aludida por el reclamante, relativa a saludos de dicha corporación en las Fiestas Patrias 2013 fue efectuada por dicho medio de comunicación con carácter gratuito.</p>
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3) AMPAROS: El 13 de noviembre de 2013 don Samuel Quiroz Baeza dedujo ante este Consejo amparo fundado en la falta de respuesta a su solicitud dentro del término legal, ingresado a este Consejo bajo el Rol C1990-13. Posteriormente, el reclamante dedujo otro amparo ante este Consejo, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, el cual fue ingresado bajo el Rol C2263-13.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación ambos amparos y, mediante el Oficio N° 4.871, de 21 de noviembre de 2013, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando del amparo Rol C1990-13. En tanto, mediante el Oficio N° 4, de 2 de enero de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando del amparo Rol C2263-13. Mediante el Oficio N° 991, de 6 de diciembre de 2013, la Municipalidad de San Fernando evacuó los descargos y observaciones en el amparo Rol C1990-13, en los siguientes términos:</p>
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a) La información requerida le fue proporcionada al solicitante mediante el Oficio N° 973, de 29 de noviembre de 2013, de la Municipalidad de San Fernando, el cual fue entregado en esa misma fecha al interesado.</p>
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b) No fue posible entregar oportunamente la respuesta a la solicitud del reclamante debido a la complejidad de la petición, lo que se advierte de la sola lectura de la misma, ya que abarca distintos ámbitos del quehacer municipal, requiriéndose actos, resoluciones, documentos y sus fundamentos de diversa índole.</p>
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c) Como es de público conocimiento, durante los meses de octubre y noviembre del presente año los funcionarios municipales del país mantuvieron un extenso período de paralizaciones y actividades, lo que si bien no impidió la continuidad de los servicios, sí retrasó su ejecución.</p>
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d) La información respecto al funcionario que detenta el cargo de Administrador Municipal se entregó sólo en la parte que se encuentra amparada por la Ley de Transparencia y que no se encontraba a disposición del solicitante en la página web del municipio sitio y que no tenía el carácter de reservada. En lo demás, se informó al reclamante.</p>
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Mediante el Oficio N° 70, de 22 de enero de 2014, la Municipalidad de San Fernando evacuó los descargos y observaciones en el amparo Rol C2263-13, en los siguientes términos:</p>
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a) La información requerida le fue proporcionada al solicitante a través del Oficio N° 973, de 29 de noviembre de 2013, de este municipio, el que fue entregado en esa misma fecha al interesado</p>
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b) Respecto del literal a) de la solicitud de información, indicó que a pesar de que el mismo solicitante agregó que esta información debe estar publicada en el sitio electrónico del municipio, se le señaló que el funcionario referido no tiene contrato de trabajo, que sus funciones y atribuciones están dadas por los artículos 30 y siguientes de la Ley N° 18.695, que su remuneración se encuentra publicada en el sitio electrónico de la Municipalidad de San Fernando, y se adjuntó el respectivo decreto de nombramiento</p>
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c) En cuanto a la consulta de si el Alcalde de la Municipalidad de San Fernando sabía o tenía los antecedentes legales del Sr. Millar cuando lo designó en el cargo de Administrador Municipal, le respondió que el funcionario cumple con todos los requisitos legales para detentar el cargo, y que la información sobre situaciones personales no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, por lo que no se emitió una opinión al respecto. Dicha consulta excede el marco de la Ley de Transparencia, puesto que no se refiere a procedimientos, contenidos y decisiones adoptadas en ejercicio de la función pública, ni a actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración o sus fundamentos, sino que buscaba una declaración del Alcalde en relación a una investigación en sede penal. Además, la tramitación del nombramiento respectivo incluía un certificado de antecedentes exento de anotaciones del funcionario. Al requerirse información sobre la esfera privada del funcionario, fundamos nuestra respuesta -además- en lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Respecto de la consulta sobre si el municipio se hizo parte en la causa sobre malversación de caudales públicos seguida en contra del ex Alcalde del municipio y el ex Secretario General de la Corporación Municipal de San Fernando y en la negativa, los motivos y causas de ello, se le informó al requirente que se impartió instrucción al asesor jurídico para tomar las acciones legales que correspondan, quien se hará parte en la acción criminal dentro del término establecido en el Código Procesal Penal.</p>
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e) En cuanto al literal e) de la solicitud de información, en lo que atañe a las actas del Concejo Municipal, se le respondió que no existen.</p>
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f) Respecto del literal f) de la solicitud de información, se informó al requirente que la última información se denegaba por ser reservada y una vez entregado el informe definitivo sería puesto a disposición del Concejo Municipal y posteriormente se publicaría en el sitio electrónico municipal. La respuesta entregada no vulnera el derecho de acceso a la información del reclamante, ya que se ampara en lo dispuesto en el artículo 21 N°1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia, ya que la auditoría, comprendidas en ella los informes previos, son antecedentes que servirán de base a la adopción de medidas por parte del Concejo en su labor fiscalizadora de la gestión municipal (artículos 51, 71 y 79 letra c) de la Ley N° 18.695) y su ejecución se ordenó en virtud de lo dispuesto en el artículo 80, inciso tercero, de la Ley N° 18.695, para establecer el estado de situación financiera del municipio, cuestión que incide directamente en las decisiones de todo orden que debe adoptar el municipio. A su vez, los resultados tendrán implicancia en una investigación y persecución criminal vigente, que el mismo requirente mencionó reiteradamente en su solicitud. El conocimiento de los resultados de la auditoría y sus pre informes traería como consecuencia la obstrucción a la labor fiscalizadora de los concejales y, eventualmente, la labor investigativa del fiscal adjunto. Lo que se ha denegado es la entrega de los informes mismos, más no la información general de éstos que se encuentra a disposición del requirente en el sitio web institucional.</p>
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g) En cuanto a los contratos con el medio escrito "Katálogo Comunicaciones", el municipio señaló que la consulta era más amplia, e involuntariamente no se entregó íntegramente, pero se trata de información que se encuentra en el sitio electrónico municipal en virtud del artículo 7, letra k) de la Ley de Transparencia, es decir, está a disposición permanente del público, debemos remitir a éste al peticionario, conforme lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio N° 1.104, de 13 de marzo de 2014, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo solicitó a la Municipalidad de San Fernando lo siguiente:</p>
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a) Remitir a este Consejo copia del pre informe correspondiente a la auditoria a la gestión comunal anterior.</p>
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b) Informe fundadamente a este Consejo el estado en que se encuentra el informe de auditoría de la gestión comunal anterior, y en caso que este no se encuentre afinado, informe la fecha probable en que el mismo se encontraría concluido.</p>
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c) Informe fundadamente a este Consejo el estado en que se encuentra la causa de malversación de caudales públicos seguida en contra del ex Alcalde de la Municipalidad de San Fernando y ex Secretario General de la Corporación Municipal de San Fernando, así como el rol de dicha causa y cuál es el juzgado que está conociendo de la misma.</p>
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Mediante Oficio N° 311, de 4 de abril de 2014, ingresado a este Consejo el 7 de abril recién pasado, la Municipalidad de San Fernando informó que se están reuniendo los antecedentes solicitados, para ser remitidos a este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en atención a que entre los amparos Roles C1990-13 y C2263-13 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la información requerida no fue proporcionada dentro del término de 20 días hábiles que dispone dicho precepto legal, toda vez que, en la especie, el plazo para pronunciarse el requerimiento expiró el 29 de octubre de 2013. Lo anterior es reconocido por la Municipalidad de San Fernando con ocasión de sus descargos, al señalar que la información fue entregada el 29 de noviembre de 2013. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la Municipalidad de San Fernando la referida infracción en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que atendido que existió respuesta por parte del organismo reclamado, este Consejo ha entendido que el objeto del amparo C1990-13 se reconduce a la disconformidad en la respuesta otorgada al reclamante.</p>
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4) Que este Consejo cuenta con la información que el organismo reclamado entregó al solicitante y que daría respuesta a las solicitudes de acceso de la especie, motivo por el cual procederá a realizar un examen a fin de calificar la suficiencia de tal información.</p>
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5) Que respecto de los literales b), d), y segunda parte del literal e) de la solicitud e información, en cuanto a qué posición va a adoptar el municipio desde el punto de vista legal, en relación a la causa de malversación de caudales públicos, cabe señalar que, a juicio de este Consejo, no constituyen un requerimiento de acceso de información al alero de la Ley de Transparencia, ya que a través de ellas no se solicitó la entrega de determinada información que constara en alguno de los soportes indicados en el considerando precedente, sino que se consultó al órgano recurrido si su Alcalde "sabía o tenía antecedentes legales del Sr. Millar cuando lo designó en el cargo de Administrador Municipal", los motivos por los cuales el municipio no se ha hecho parte en la causa de malversación de caudales públicos y la posición que va a adoptar el municipio respecto de dicha causa. Por tanto, las solicitudes en análisis constituyen, más bien, una expresión del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, corresponde rechazar, por improcedente, estas partes de la solicitud de información.</p>
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6) Que respecto de la primera parte del literal a) de la solicitud de información, a saber, "cuando fue contratado el Sr. Millar, con la copia de su contrato de trabajo y donde se señalen sus remuneraciones, atribuciones", el municipio reclamado le indicó que no tiene contrato de trabajo, y sus funciones y atribuciones están dadas por el artículo 30 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sus remuneraciones son fijas y están determinadas por un grado de acuerdo a la escala de remuneraciones de la planta directiva de la Municipalidad de San Fernando y que tal información se encuentra a disposición del público en la página web del municipio www.munisanfernando.cl. Además, adjuntó copia del Decreto Alcaldicio N° 3.275, de 7 de diciembre de 2012, por el cual se nombra a don Aliro Millar Lazo en el cargo de Administrador Municipal, grado 5°, Planta Directiva, a contar del 6 de diciembre de 2012. Al respecto, cabe señalar que la información solicitada es de carácter público de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y respecto de las remuneraciones y atribuciones, tal información debe publicarse en la página web del municipio reclamado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7°, letras b) y d) de la Ley de Transparencia. Revisado el banner de transparencia activa del municipio reclamado, se advierte que se encuentra publicada la remuneración del funcionario por el cual consulta correspondiente a diciembre de 2013 y la Escala de Remuneraciones del personal municipal, pero no las atribuciones del Secretario Municipal, por lo que se acogerá el amparo sobre este último punto y se requerirá al organismo reclamado que dé respuesta a la solicitud de información en cuanto a las atribuciones del Secretario Municipal.</p>
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7) Que en cuanto a la segunda parte del literal a) de la solicitud de información, esto es, "los decretos y oficios alcaldicios firmados por el Sr. Alcalde Bewart y/o subordinados, otorgando atribuciones y poderes de gestión y administraciones de fondos públicos aprobados por Decretos Alcaldicios con la fecha respectiva, desde la contratación del ciudadano en comento a la fecha de esta solicitud", este Consejo entiende que el requerimiento se refiere a actos administrativos del municipio en virtud de los cuales se les haya otorgado atribuciones en cuanto a la gestión y a la administración de fondos públicos, sin que el municipio reclamado se haya pronunciado al respecto. Por lo anterior, se acogerá el amparo sobre este punto y se requerirá al municipio reclamado que haga entrega de la información solicitada, o en el caso que no existan, lo informe expresamente al reclamante.</p>
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8) Que respecto del literal c) de la solicitud de información, es decir, "si la Municipalidad de San Fernando se ha hecho parte de la causa por malversación de causales públicos en contra del ex Alcalde Juan P. Molina y el Sr. Cristian Toro A., ex Secretario General de la CORMUSAF", el municipio le señaló al reclamante en su respuesta que se impartió la instrucción al Asesor Jurídico de dicha Corporación, don Héctor Caro Gálvez, a fin de que interponga las acciones legales que correspondan. Este último ha manifestado que la Corporación Municipal de San Fernando se hará parte en dicha acción criminal, con lo cual este Consejo entiende satisfecha la solicitud de información de la especie.</p>
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9) Que en cuanto a la primera parte del literal e) de la solicitud de información, referida a las actas de las sesiones del Concejo Municipal en las que se trató el tema de la causa en comento, el municipio indicó que el Concejo Municipal de San Fernando no ha tratado en sus sesiones el tema de la malversación de caudales públicos. Al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad de San Fernando que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atención que no existe disposición legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, se rechazará esta parte del amparo.</p>
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10) Que respecto de la primera parte del literal f) de la solicitud de información, esto es, un informe escrito de los ítem egresos y gastos en publicidad del presupuesto ejecutado en el año por la Municipalidad de San Fernando y la Corporación Municipal de San Fernando desde que asumió el actual Alcalde hasta el 30 de septiembre de 2013, el organismo reclamado, sólo con ocasión de sus descargos indicó que se trata de información que se encuentra en el sitio electrónico municipal en virtud del artículo 7, letra k) de la Ley de Transparencia, es decir, está a disposición permanente del público, debiendo remitir a éste al peticionario, conforme lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que sobre esta solicitud, procede distinguir entre el presupuesto ejecutado por la Municipalidad de San Fernando y la Corporación Municipal de San Fernando. Lo anterior es de relevancia ya que son dos entidades diferentes, con personalidades jurídicas distintas, y la presente solicitud fue dirigida a la Municipalidad de San Fernando y no a la Corporación Municipal. Por lo anterior, este Consejo sólo se pronunciará respecto de la información requerida respecto del municipio reclamado. No obstante lo anterior, este Consejo, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, derivará la solicitud a la Corporación Municipal de San Fernando, con la finalidad de que se pronuncie acerca de las materias de su competencia, sin perjuicio de lo cual recomendará al Alcalde de la Municipalidad de San Fernando que haga entrega de la información correspondiente a dicha Corporación.</p>
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12) Que revisado el sitio web de la Municipalidad de San Fernando http://www.transparencia.munisanfernando.cl/, se ha constatado que se encuentran publicados los informes de ejecución de gastos desde enero de 2013 a agosto de 2013. Como lo solicitado fue los informes de ejecución desde que asumió el actual Alcalde hasta el 30 de septiembre de 2013, se acogerá el amparo y se requerirá que entregue los informes de ejecución presupuestaria que contengan la información sobre publicidad, desde que asumió el actual Alcalde hasta diciembre de 2012, y la información correspondiente a septiembre de 2013, sin perjuicio de tener por cumplido aunque de forma extemporánea, la obligación de informar respecto de la información de enero de 2013 a agosto de 2013.</p>
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13) Que respecto de la segunda parte del literal f) de la solicitud de información, esto es, la copia del informe de auditoría a la gestión comunal anterior, respecto del cual el organismo reclamado señaló que estaba en etapa de pre informe, cabe hacer presente que según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En el presente caso, la Municipalidad de San Fernando invocó las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N°1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, para denegar esta parte de lo solicitado.</p>
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14) Que la invocación de la causal el artículo 21 N° letra a) de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la información cuando al publicidad, comunicación o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales, los que, conforme al artículo 7° N° 1 letra a) del Reglamento, corresponden, entre otros, a aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico.</p>
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15) Que en relación a dicha causal de reserva, este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, ha sostenido que las causales de reserva deben interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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16) Que la Municipalidad de San Fernando, al invocar la causal materia del presente análisis, ha efectuado una alegación de carácter general, al señalar que los resultados del informe de auditoría tendrían implicancia en una investigación criminal vigente y el conocimiento de su pre informe puede traer como consecuencia la obstrucción de la labor investigativa del fiscal adjunto. De los antecedentes disponibles en el sitio electrónico del Poder Judicial (www.poderjudicial.cl) se advierte que existe una causa con el RUC indicado por el reclamante por el delito de malversación de caudales públicos. Sin embargo, el órgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que acredite una relación directa entre la documentación solicitada con el objeto del juicio en cuestión. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión del amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida corresponde al órgano respectivo, lo que no ha ocurrido en la especie. Por lo anterior, se desestimará la causal de secreto del artículo 21 N° 1 letra a) alegada, teniendo presente que este Consejo, no obstante haber solicitado una copia del pre informe en comento al municipio reclamado, no lo tuvo a la vista, viéndose, en consecuencia, privado de la posibilidad de evaluar la procedencia de la causal invocada.</p>
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17) Que la invocación de la causal del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia permite denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Al respecto, y conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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18) Que según la jurisprudencia de este Consejo -fijada, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12-, para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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19) Que en torno a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado algunas precisiones interpretativas, enmarcadas en la idea de atribuir un alcance restringido a la hipótesis de reserva en cuestión. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuración del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separación del proceso, según las etapas que éste comprende. Esto significa que la calificación de cierta información como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin más por el sólo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso de toma de decisiones en que incide tal información, sino que se precisa atender específicamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma y, especialmente, a la circunstancia de haber sido ésta debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual dependerá, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopción de la decisión final o de la respectiva medida o política. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aún cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecución dependa la culminación del proceso en su totalidad.</p>
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20) Que en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 se estableció que: "ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido. De allí que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o política, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocación".</p>
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21) Que el municipio reclamado señaló que existe dicha auditoría, pero que está en etapa de pre informe, el cual tendría carácter de reservado, ya que son antecedentes que servirían de base a la adopción de medidas por parte del Concejo Municipal en su labor fiscalizadora y su fin es establecer la situación financiera del municipio, cuestión que incide directamente en las decisiones que éste debe adoptar. Sin embargo, no ha precisado cuales serían las medidas a adoptar por el Consejo Municipal que se encontrarían pendientes, para poder determinar la relación de causalidad entre lo requerido y la toma de decisiones concretas por parte de dicho organismo.</p>
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22) Que, a juicio de este Consejo, la reclamada no ha logrado acreditar la relación de causalidad entre lo requerido y la adopción de medidas específicas a adoptar por parte del Concejo Municipal. De esta forma, no se puede dar por configurada la relación de causalidad exigida, en tanto no resulta posible tener por acreditada la existencia de un nexo causal entre los antecedentes que se pretenden reservar y la obstaculización en la toma de decisiones concretas por parte del órgano reclamado, a lo que se suma que se desconoce el tipo de medida que podría verse afectada con la entrega de lo requerido. Además, el municipio reclamado no ha evidenciado la existencia de un plazo prudencial en que deba a adoptarse la medida correspondiente, ni ha manifestado de forma concreta el daño que la publicidad de la información solicitada le generaría al debido cumplimiento de sus funciones. Por tales motivos, se descartará la causal de reserva alegada. Además, se debe tener presente lo consignado en el considerando 16°, en cuanto a que este Consejo, no obstante haber solicitado una copia del pre informe en comento al municipio reclamado, no lo tuvo a la vista, viéndose, en consecuencia, privado de la posibilidad de evaluar la procedencia de la causal invocada.</p>
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23) Que habiéndose descartado la concurrencia de las causales de reserva reguladas en el artículo 21 N° 1 letras a) y b), se acogerá este punto del amparo y se requerirá al organismo reclamado que haga entrega de la copia del pre informe de auditoría requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar, por improcedentes, los literales b), d), y segunda parte del literal e) de la solicitud e información, por los fundamentos expuestos en el considerando 5° de la presente decisión.</p>
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II. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Samuel Quiroz Baeza, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Lo anterior es sin perjuicio de sin perjuicio de tener por cumplida, aunque de forma extemporánea, la obligación de informar respecto de la información los gastos en publicidad de enero de 2013 a agosto de 2013.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando lo siguiente:</p>
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a) Entregar al solicitante:</p>
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i. Las atribuciones del Secretario Municipal.</p>
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ii. Los actos administrativos del municipio en virtud de los cuales se les haya otorgado atribuciones al Sr. Millar en cuanto a la gestión y a la administración de fondos públicos, desde la contratación del ciudadano en comento a la fecha de la solicitud, o en el caso que no existan, lo informe expresamente al reclamante.</p>
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iii. Los informes de ejecución presupuestaria que contengan la información sobre los gastos de publicidad, desde que asumió el actual Alcalde hasta diciembre de 2012, y la información correspondiente a septiembre de 2013.</p>
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iv. Copia del pre informe de auditoría a la gestión comunal anterior.</p>
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b) Cumpla con tales requerimientos dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando que haga entrega de los informes de ejecución presupuestaria de la Corporación Municipal de San Fernando, que contengan la información sobre los gastos de publicidad, desde que asumió el actual Alcalde hasta el 30 de septiembre de 2013.</p>
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VI. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información que motivó el presente amparo a la Corporación Municipal de San Fernando, para que se pronuncie acerca de las materias de su competencia, señalando a esta última que informe a este Consejo acerca de su cumplimiento.</p>
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VII. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando y a don Samuel Quiroz Baeza, adjuntando a este último copia de los descargos evacuados en esta sede por la Municipalidad de San Fernando.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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