Decisión ROL C2267-13
Reclamante: TAMARA GUTIERREZ URZUA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto Nacional de Deportes, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente al deportista que se señala: a) Logros deportivos obtenidos entre los años 2003 a 2007. b) Financiamiento otorgado por Chile Deportes o quien corresponda dentro del período 2003-2009.c) Participación en el Panamericano de Brasil, lugar obtenido y comprobante de entrega de medalla. d) Estado de calificación para optar a ser deportista de alto rendimiento e) Requisitos para calificar como deportista de alto rendimiento y requisitos para entrenar en el centro de alto rendimiento. f) Requisitos especiales para entrenar en el centro de alto rendimiento para personas con discapacidad. g) Dese cuenta de la existencia de protocolo, reglamento interno o cualquier otro documento en que conste una política inclusiva de participación de personas con movilidad reducida. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a) y b), el órgano reclamado no tiene registro del atleta en lo que respecta a la categoría de Alto Rendimiento ni en el Plan Olimpico. En consecuencia dicha información no existe, debiendo rechazarse el amparo. Respecto al literal c), se rechaza el amparo respecto al comprobante de entrega de medalla, toda vez que la información solicitada no existe e incluso, el órgano requerido no se encuentra obligado a generarla. Respecto a la participación del deportista en el Panamericano de Brasil y el lugar que obtuvo, el órgano reclamado no se pronunció acerca de esta materia. Se acoge el amparo en este punto. Respecto al literal d), se acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no se refirió a esta información en su respuesta. Respecto a los literales e) y f), se rechaza el amparo, analizada la respuesta se tiene por contestada la solicitud de información. Respecto al literal g), dicha información no puede ser requerida al órgano reclamado, toda vez que al Comité Olímpico de Chile no le es aplicable la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2267-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Deportes (IND)</p> <p> Requirente: Tamara Guti&eacute;rrez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 511 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2267-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Tamara Guti&eacute;rrez solicit&oacute; al Instituto Nacional de Deportes, en adelante e indistintamente IND, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Logros deportivos obtenidos por V&iacute;ctor Hugo Sol&iacute;s Islas entre los a&ntilde;os 2003 a 2007.</p> <p> b) Financiamiento otorgado por Chile Deportes o quien corresponda al deportista V&iacute;ctor Hugo Sol&iacute;s Islas dentro del per&iacute;odo 2003-2009.</p> <p> c) Participaci&oacute;n de V&iacute;ctor Hugo Sol&iacute;s Islas en el Panamericano de Brasil, lugar obtenido y comprobante de entrega de medalla.</p> <p> d) Estado de calificaci&oacute;n para optar a ser deportista de alto rendimiento de V&iacute;ctor Hugo Sol&iacute;s Islas.</p> <p> e) Requisitos para calificar como deportista de alto rendimiento y requisitos para entrenar en el centro de alto rendimiento.</p> <p> f) Requisitos especiales para entrenar en el centro de alto rendimiento para personas con discapacidad.</p> <p> g) Dese cuenta de la existencia de protocolo, reglamento interno o cualquier otro documento en que conste una pol&iacute;tica inclusiva de participaci&oacute;n de personas con movilidad reducida.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de diciembre de 2013 do&ntilde;a Tamara Guti&eacute;rrez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del IND, fundado en la falta de respuesta a su solicitud dentro del t&eacute;rmino legal.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 5, de 2 de enero de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes. En atenci&oacute;n a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 30 de enero de 2014, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para contestar el traslado.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 975, de 7 de febrero de 2014, ingresado el 11 del mismo mes y a&ntilde;o a este Consejo, la Sra. Directora Nacional (S) del Instituto Nacional de Deportes evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Consultado el Departamento de Alto Rendimiento, este &uacute;ltimo inform&oacute; que por correo electr&oacute;nico de 13 de diciembre de 2013, se dio respuesta dirigida a los interesados, con la informaci&oacute;n de que se dispon&iacute;a, la misma que en su oportunidad le fue entregada al deportista.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada por la recurrente no ha sido negada, s&oacute;lo se ha expresado la circunstancia de no encontrarse registrada y que pod&iacute;a solicitar tal informaci&oacute;n al Comit&eacute; Ol&iacute;mpico de Chile.</p> <p> c) El IND no dispone comprobante de entrega de medalla, financiamiento y estado de calificaci&oacute;n.</p> <p> d) En lo que dice relaci&oacute;n a reglamento interno o cualquier otro documento en que conste una pol&iacute;tica inclusiva de participaci&oacute;n de personas con movilidad reducida, no existen como tales, salvo la sumisi&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos a la legislaci&oacute;n vigente y lo que la prudencia indica para el tratamiento de cualquier persona que acceda al Centro.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 10 de marzo de 2014 solicit&oacute; al IND remitir una copia de la respuesta enviada a la solicitante y una copia de la solicitud, a find e acreditar su fecha de ingreso. Dicho requerimiento fue contestado, tambi&eacute;n por correo electr&oacute;nico, el 11 de marzo reci&eacute;n pasado, en virtud del cual el IND remiti&oacute; el correo electr&oacute;nico de 13 de diciembre de 2013 por el cual se contest&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n a la casilla de correo electr&oacute;nico tgutierrez@probono.cl, en el cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a los logros del deportista y financiamiento otorgado por el IND, no se tiene registro del atleta en lo que respecta a la categor&iacute;a de Alto Rendimiento ni en el Plan Ol&iacute;mpico, entidad que inici&oacute; su proceso de seguimiento de deportistas desde el a&ntilde;o 2011.</p> <p> b) Para pertenecer a la categor&iacute;a de Alto Rendimiento no existe una calificaci&oacute;n. Sin embargo, puede entenderse como deportista de alto rendimiento a una persona que dedique entre 15 y 20 sesiones de entrenamiento semanales y que tenga logros a nivel internacional.</p> <p> c) Entre los requisitos para entrenar en el Centro de Alto Rendimiento, se solicita que el atleta est&eacute; entre los 10 primeros del ranking nacional y debe ser postulado por la entidad responsable de su disciplina deportiva. Para personas con discapacidad, s&oacute;lo se exige que entrenen supervisados por un t&eacute;cnico responsable y en caso de no videntes con un gu&iacute;a.</p> <p> d) Frente a la consulta de un protocolo de inclusi&oacute;n, se informa que esto est&aacute; definido en la misi&oacute;n y visi&oacute;n de la entidad responsable, llamada Comisi&oacute;n Paral&iacute;mpica, cuyo correo de contacto es paral&iacute;mpico@coch.cl.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de marzo de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo se comunic&oacute; con do&ntilde;a Tamara Guti&eacute;rrez Urz&uacute;a, mediante correo electr&oacute;nico, solicit&aacute;ndole que se&ntilde;alara si se encuentra conforme con la respuesta otorgada por el IND, y en caso de no estarlo, precisara a qu&eacute; puntos de la solicitud de acceso se extiende su disconformidad. Dicho requerimiento fue contestado por correo electr&oacute;nico en la misma fecha por la Sra. Guti&eacute;rrez, en el cual se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n no fue entregada por el organismo reclamado. Ante dicha respuesta, este Consejo le remiti&oacute; el correo electr&oacute;nico enviado por el IND, respecto del cual la reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) No estoy de acuerdo, ya que no dan respuesta a mis requerimientos, adem&aacute;s, el hecho que no tengan registro del atleta no es excusa para no contestar la informaci&oacute;n.</p> <p> b) El IND no ha dado respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n de los literales b), c) y d).</p> <p> c) En cuanto a las otras preguntas, me remiten a un correo electr&oacute;nico y no adjuntan la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 12, inciso tercero, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &quot;el peticionario podr&aacute; expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para todas las actuaciones y resoluciones que del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico habilitada&quot;. A su vez, el numeral 1.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, establece en el literal e) que &quot;el solicitante podr&aacute; requerir ser notificado por correo electr&oacute;nico. Para ello deber&aacute; se&ntilde;alar expresamente una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico habilitada siendo responsable de mantenerla operativa mientras dure el procedimiento administrativo de acceso&quot;. En tanto, el literal f) establece que &quot;el requirente podr&aacute; indicar el medio a trav&eacute;s del cual desea recibir la informaci&oacute;n solicitada, sea por correo electr&oacute;nico, por carta certificada o mediante su retiro directo en la oficina del &oacute;rgano&quot;. En el caso de la especie, la reclamante design&oacute; un correo electr&oacute;nico para los efectos de ser notificada, al cual el organismo reclamado le envi&oacute; la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, el 13 de diciembre de 2013, seg&uacute;n acredit&oacute; el organismo reclamado en esta sede, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 4&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 20 de noviembre de 2013 al IND, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 18 de diciembre de 2013, siendo contestada la solicitud dentro de dicho t&eacute;rmino. En consecuencia, no se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal.</p> <p> 3) Que no obstante lo anterior, el objeto del presente amparo se ha tenido por reconducido a la disconformidad con la respuesta entregada por el organismo reclamado, atendido por lo se&ntilde;alado por la reclamante en la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 4&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo cual no ha sido alegado en la especie.</p> <p> 5) Que respecto de los literales a) y b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, los logros deportivos obtenidos por V&iacute;ctor Hugo Sol&iacute;s Islas entre los a&ntilde;os 2003 a 2007 y Financiamiento otorgado por Chile Deportes o quien corresponda al deportista V&iacute;ctor Hugo Sol&iacute;s Islas dentro del per&iacute;odo 2003-2009, el IND indic&oacute; que respecto a los logros del deportista y financiamiento otorgado por el IND, no se tiene registro del atleta en lo que respecta a la categor&iacute;a de Alto Rendimiento ni en el Plan Ol&iacute;mpico, entidad que inici&oacute; su proceso de seguimiento de deportistas desde el a&ntilde;o 2011. Al respecto, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al IND que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder. En consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado en su respuesta, en cuanto a la inexistencia de tal informaci&oacute;n y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha informaci&oacute;n, consider&aacute;ndose plausibles las alegaciones planteadas por la reclamada, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, se rechazar&aacute; estos puntos del presente amparo.</p> <p> 6) Que en cuanto al literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, participaci&oacute;n de V&iacute;ctor Hugo Sol&iacute;s Islas en el Panamericano de Brasil, lugar obtenido y comprobante de entrega de medalla, el organismo reclamado en su respuesta no se refiri&oacute; a esta parte de la solicitud de informaci&oacute;n. No obstante, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el IND indic&oacute; que no dispone comprobante de entrega de medalla. Respecto de este &uacute;ltimo punto -comprobante de entrega de medalla-, caber reiterar que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al IND que haga entrega de informaci&oacute;n que resulta inexistente o que no obra en su poder. En consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de tal informaci&oacute;n, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha informaci&oacute;n, consider&aacute;ndose plausibles las alegaciones planteadas por la reclamada, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, se rechazar&aacute; este punto del presente amparo. No obstante ello, no constando que el organismo reclamado haya se&ntilde;alado al reclamante la inexistencia del comprobante de entrega de medalla, este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, remitir&aacute; copia de los descargos evacuados por el organismo reclamado en esta sede.</p> <p> 7) Que en cuanto a la participaci&oacute;n de V&iacute;ctor Hugo Sol&iacute;s Islas en el Panamericano de Brasil y el lugar obtenido, el organismo reclamado no se pronunci&oacute; sobre la materia ni en la respuesta ni en sus descargos. Tal informaci&oacute;n, de obrar en poder de la reclamada, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo sobre este punto y se requerir&aacute; al organismo reclamado que de respuesta a la solicitante, y en caso de no contar con tal informaci&oacute;n, lo se&ntilde;ale expresa y detalladamente a la reclamante.</p> <p> 8) Que respecto del literal d) de la solicitud de informaci&oacute;n, a saber, estado de calificaci&oacute;n para optar a ser deportista de alto rendimiento de V&iacute;ctor Hugo Sol&iacute;s Islas, el IND no se pronunci&oacute; sobre este punto en su respuesta. Sobre este punto, cabe se&ntilde;alar que el IND es quien desarrolla el Programa Nacional de Deporte de Alto Rendimiento, de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 19.712, Ley del Deporte. Si bien el organismo reclamado ha se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de sus descargos que no dispone de un comprobante de estado de calificaci&oacute;n, por su competencia, deber&iacute;a obrar en su poder la informaci&oacute;n acerca del estado de una solicitud para ser deportista de alto rendimiento, no obstante que no exista un &quot;comprobante de estado de calificaci&oacute;n&quot; en sentido literal. Por lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el amparo sobre este punto y requerir&aacute; al organismo reclamado que entregue los documentos que den cuenta del estado de solicitud para optar a ser deportista de alto rendimiento, y en caso de no existir tal informaci&oacute;n, lo se&ntilde;ale expresamente a la solicitante, de manera detallada y fundada.</p> <p> 9) Que en cuanto a los literal e) y f) de la solicitud de informaci&oacute;n, es decir, los requisitos para calificar como deportista de alto rendimiento y requisitos para entrenar en el centro de alto rendimiento, y los requisitos especiales para entrenar en el centro de alto rendimiento para personas con discapacidad, el organismo reclamado indic&oacute; que puede entenderse como deportista de alto rendimiento a una persona que dedique entre 15 y 20 sesiones de entrenamiento semanales y que tenga logros a nivel internacional, y que entre los requisitos para entrenar en el Centro de Alto Rendimiento, se solicita que el atleta se encuentre ubicado entre los 10 primeros del ranking nacional y debe ser postulado por la entidad responsable de su disciplina deportiva. Para personas con discapacidad, s&oacute;lo se exige que entrenen supervisados por un t&eacute;cnico responsable y en caso de no videntes con un gu&iacute;a. Que analizada la respuesta, este consejo entiende que satisface lo requerido por la solicitante, por lo que se rechazar&aacute; estos puntos del amparo de la especie.</p> <p> 10) Que respecto del literal g) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, un protocolo, reglamento interno o cualquier otro documento en que conste una pol&iacute;tica inclusiva de participaci&oacute;n de personas con movilidad reducida, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que lo anterior est&aacute; definido en la misi&oacute;n y visi&oacute;n de la entidad responsable, llamada Comisi&oacute;n Paral&iacute;mpica, cuyo correo de contacto es paral&iacute;mpico@coch.cl. Al respecto, cabe indicar que la Comisi&oacute;n Paral&iacute;mpica fue creada por el Comit&eacute; Ol&iacute;mpico de Chile seg&uacute;n consta en la p&aacute;gina web http://www.paralimpico.cl/?p=44#more-44. En tanto, el Comit&eacute; Ol&iacute;mpico de Chile, de acuerdo a sus estatutos, es una corporaci&oacute;n de derecho privado a la cual no se le aplica la Ley de Transparencia. En este contexto, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al IND que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder. De acuerdo a lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado, dicha informaci&oacute;n no obra en su poder y, adem&aacute;s, no existe disposici&oacute;n legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha informaci&oacute;n, ni procede en este caso la derivaci&oacute;n. Por lo anterior, este Consejo considera plausibles las alegaciones planteadas por la reclamada y, atendido que no dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, se rechazar&aacute; este punto del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Tamara Guti&eacute;rrez Urz&uacute;a en contra del Instituto Nacional del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la solicitante lo siguiente:</p> <p> i. Los documentos que den cuenta acerca de la participaci&oacute;n de don V&iacute;ctor Hugo Sol&iacute;s Islas en Panamericano de Brasil y el lugar obtenido, y en caso de no contar con tal informaci&oacute;n, lo se&ntilde;ale expresa y detalladamente a la reclamante.</p> <p> ii. Los documentos que den cuenta del estado de solicitud para optar a ser deportista de alto rendimiento, y en caso de no existir tal informaci&oacute;n, lo se&ntilde;ale expresamente a la solicitante, de manera detallada y fundada.</p> <p> iii. Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes y a do&ntilde;a Tamara Guti&eacute;rrez Urz&uacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>