<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2267-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Instituto Nacional de Deportes (IND)</p>
<p>
Requirente: Tamara Gutiérrez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.12.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 511 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2267-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2013, doña Tamara Gutiérrez solicitó al Instituto Nacional de Deportes, en adelante e indistintamente IND, la siguiente información:</p>
<p>
a) Logros deportivos obtenidos por Víctor Hugo Solís Islas entre los años 2003 a 2007.</p>
<p>
b) Financiamiento otorgado por Chile Deportes o quien corresponda al deportista Víctor Hugo Solís Islas dentro del período 2003-2009.</p>
<p>
c) Participación de Víctor Hugo Solís Islas en el Panamericano de Brasil, lugar obtenido y comprobante de entrega de medalla.</p>
<p>
d) Estado de calificación para optar a ser deportista de alto rendimiento de Víctor Hugo Solís Islas.</p>
<p>
e) Requisitos para calificar como deportista de alto rendimiento y requisitos para entrenar en el centro de alto rendimiento.</p>
<p>
f) Requisitos especiales para entrenar en el centro de alto rendimiento para personas con discapacidad.</p>
<p>
g) Dese cuenta de la existencia de protocolo, reglamento interno o cualquier otro documento en que conste una política inclusiva de participación de personas con movilidad reducida.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de diciembre de 2013 doña Tamara Gutiérrez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del IND, fundado en la falta de respuesta a su solicitud dentro del término legal.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 5, de 2 de enero de 2014, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes. En atención a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electrónico de 30 de enero de 2014, le concedió un plazo de carácter extraordinario de tres días hábiles a partir de la fecha de su envío, para contestar el traslado.</p>
<p>
Mediante Ordinario N° 975, de 7 de febrero de 2014, ingresado el 11 del mismo mes y año a este Consejo, la Sra. Directora Nacional (S) del Instituto Nacional de Deportes evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Consultado el Departamento de Alto Rendimiento, este último informó que por correo electrónico de 13 de diciembre de 2013, se dio respuesta dirigida a los interesados, con la información de que se disponía, la misma que en su oportunidad le fue entregada al deportista.</p>
<p>
b) La información solicitada por la recurrente no ha sido negada, sólo se ha expresado la circunstancia de no encontrarse registrada y que podía solicitar tal información al Comité Olímpico de Chile.</p>
<p>
c) El IND no dispone comprobante de entrega de medalla, financiamiento y estado de calificación.</p>
<p>
d) En lo que dice relación a reglamento interno o cualquier otro documento en que conste una política inclusiva de participación de personas con movilidad reducida, no existen como tales, salvo la sumisión de los funcionarios públicos a la legislación vigente y lo que la prudencia indica para el tratamiento de cualquier persona que acceda al Centro.</p>
<p>
4) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, mediante correo electrónico de 10 de marzo de 2014 solicitó al IND remitir una copia de la respuesta enviada a la solicitante y una copia de la solicitud, a find e acreditar su fecha de ingreso. Dicho requerimiento fue contestado, también por correo electrónico, el 11 de marzo recién pasado, en virtud del cual el IND remitió el correo electrónico de 13 de diciembre de 2013 por el cual se contestó el requerimiento de información a la casilla de correo electrónico tgutierrez@probono.cl, en el cual señaló lo siguiente:</p>
<p>
a) Respecto a los logros del deportista y financiamiento otorgado por el IND, no se tiene registro del atleta en lo que respecta a la categoría de Alto Rendimiento ni en el Plan Olímpico, entidad que inició su proceso de seguimiento de deportistas desde el año 2011.</p>
<p>
b) Para pertenecer a la categoría de Alto Rendimiento no existe una calificación. Sin embargo, puede entenderse como deportista de alto rendimiento a una persona que dedique entre 15 y 20 sesiones de entrenamiento semanales y que tenga logros a nivel internacional.</p>
<p>
c) Entre los requisitos para entrenar en el Centro de Alto Rendimiento, se solicita que el atleta esté entre los 10 primeros del ranking nacional y debe ser postulado por la entidad responsable de su disciplina deportiva. Para personas con discapacidad, sólo se exige que entrenen supervisados por un técnico responsable y en caso de no videntes con un guía.</p>
<p>
d) Frente a la consulta de un protocolo de inclusión, se informa que esto está definido en la misión y visión de la entidad responsable, llamada Comisión Paralímpica, cuyo correo de contacto es paralímpico@coch.cl.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 11 de marzo de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo se comunicó con doña Tamara Gutiérrez Urzúa, mediante correo electrónico, solicitándole que señalara si se encuentra conforme con la respuesta otorgada por el IND, y en caso de no estarlo, precisara a qué puntos de la solicitud de acceso se extiende su disconformidad. Dicho requerimiento fue contestado por correo electrónico en la misma fecha por la Sra. Gutiérrez, en el cual señaló que la información no fue entregada por el organismo reclamado. Ante dicha respuesta, este Consejo le remitió el correo electrónico enviado por el IND, respecto del cual la reclamante señaló lo siguiente:</p>
<p>
a) No estoy de acuerdo, ya que no dan respuesta a mis requerimientos, además, el hecho que no tengan registro del atleta no es excusa para no contestar la información.</p>
<p>
b) El IND no ha dado respuesta a las solicitudes de información de los literales b), c) y d).</p>
<p>
c) En cuanto a las otras preguntas, me remiten a un correo electrónico y no adjuntan la información.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que el artículo 12, inciso tercero, de la Ley de Transparencia señala que "el peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones que del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada". A su vez, el numeral 1.2 de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, establece en el literal e) que "el solicitante podrá requerir ser notificado por correo electrónico. Para ello deberá señalar expresamente una dirección de correo electrónico habilitada siendo responsable de mantenerla operativa mientras dure el procedimiento administrativo de acceso". En tanto, el literal f) establece que "el requirente podrá indicar el medio a través del cual desea recibir la información solicitada, sea por correo electrónico, por carta certificada o mediante su retiro directo en la oficina del órgano". En el caso de la especie, la reclamante designó un correo electrónico para los efectos de ser notificada, al cual el organismo reclamado le envió la respuesta a la solicitud de información, el 13 de diciembre de 2013, según acreditó el organismo reclamado en esta sede, con ocasión de la gestión oficiosa descrita en el numeral 4° de la presente decisión.</p>
<p>
2) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó el 20 de noviembre de 2013 al IND, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 18 de diciembre de 2013, siendo contestada la solicitud dentro de dicho término. En consecuencia, no se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal.</p>
<p>
3) Que no obstante lo anterior, el objeto del presente amparo se ha tenido por reconducido a la disconformidad con la respuesta entregada por el organismo reclamado, atendido por lo señalado por la reclamante en la gestión oficiosa descrita en el numeral 4° de lo expositivo de la presente decisión.</p>
<p>
4) Que cabe señalar que según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo cual no ha sido alegado en la especie.</p>
<p>
5) Que respecto de los literales a) y b) de la solicitud de información, esto es, los logros deportivos obtenidos por Víctor Hugo Solís Islas entre los años 2003 a 2007 y Financiamiento otorgado por Chile Deportes o quien corresponda al deportista Víctor Hugo Solís Islas dentro del período 2003-2009, el IND indicó que respecto a los logros del deportista y financiamiento otorgado por el IND, no se tiene registro del atleta en lo que respecta a la categoría de Alto Rendimiento ni en el Plan Olímpico, entidad que inició su proceso de seguimiento de deportistas desde el año 2011. Al respecto, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al IND que haga entrega de información que no obra en su poder. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado en su respuesta, en cuanto a la inexistencia de tal información y en atención que no existe disposición legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha información, considerándose plausibles las alegaciones planteadas por la reclamada, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, se rechazará estos puntos del presente amparo.</p>
<p>
6) Que en cuanto al literal c) de la solicitud de información, esto es, participación de Víctor Hugo Solís Islas en el Panamericano de Brasil, lugar obtenido y comprobante de entrega de medalla, el organismo reclamado en su respuesta no se refirió a esta parte de la solicitud de información. No obstante, con ocasión de sus descargos, el IND indicó que no dispone comprobante de entrega de medalla. Respecto de este último punto -comprobante de entrega de medalla-, caber reiterar que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al IND que haga entrega de información que resulta inexistente o que no obra en su poder. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de tal información, y en atención que no existe disposición legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha información, considerándose plausibles las alegaciones planteadas por la reclamada, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, se rechazará este punto del presente amparo. No obstante ello, no constando que el organismo reclamado haya señalado al reclamante la inexistencia del comprobante de entrega de medalla, este Consejo, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, remitirá copia de los descargos evacuados por el organismo reclamado en esta sede.</p>
<p>
7) Que en cuanto a la participación de Víctor Hugo Solís Islas en el Panamericano de Brasil y el lugar obtenido, el organismo reclamado no se pronunció sobre la materia ni en la respuesta ni en sus descargos. Tal información, de obrar en poder de la reclamada, se trata de información pública de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se acogerá el amparo sobre este punto y se requerirá al organismo reclamado que de respuesta a la solicitante, y en caso de no contar con tal información, lo señale expresa y detalladamente a la reclamante.</p>
<p>
8) Que respecto del literal d) de la solicitud de información, a saber, estado de calificación para optar a ser deportista de alto rendimiento de Víctor Hugo Solís Islas, el IND no se pronunció sobre este punto en su respuesta. Sobre este punto, cabe señalar que el IND es quien desarrolla el Programa Nacional de Deporte de Alto Rendimiento, de acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 19.712, Ley del Deporte. Si bien el organismo reclamado ha señalado con ocasión de sus descargos que no dispone de un comprobante de estado de calificación, por su competencia, debería obrar en su poder la información acerca del estado de una solicitud para ser deportista de alto rendimiento, no obstante que no exista un "comprobante de estado de calificación" en sentido literal. Por lo anterior, este Consejo acogerá el amparo sobre este punto y requerirá al organismo reclamado que entregue los documentos que den cuenta del estado de solicitud para optar a ser deportista de alto rendimiento, y en caso de no existir tal información, lo señale expresamente a la solicitante, de manera detallada y fundada.</p>
<p>
9) Que en cuanto a los literal e) y f) de la solicitud de información, es decir, los requisitos para calificar como deportista de alto rendimiento y requisitos para entrenar en el centro de alto rendimiento, y los requisitos especiales para entrenar en el centro de alto rendimiento para personas con discapacidad, el organismo reclamado indicó que puede entenderse como deportista de alto rendimiento a una persona que dedique entre 15 y 20 sesiones de entrenamiento semanales y que tenga logros a nivel internacional, y que entre los requisitos para entrenar en el Centro de Alto Rendimiento, se solicita que el atleta se encuentre ubicado entre los 10 primeros del ranking nacional y debe ser postulado por la entidad responsable de su disciplina deportiva. Para personas con discapacidad, sólo se exige que entrenen supervisados por un técnico responsable y en caso de no videntes con un guía. Que analizada la respuesta, este consejo entiende que satisface lo requerido por la solicitante, por lo que se rechazará estos puntos del amparo de la especie.</p>
<p>
10) Que respecto del literal g) de la solicitud de información, esto es, un protocolo, reglamento interno o cualquier otro documento en que conste una política inclusiva de participación de personas con movilidad reducida, el organismo reclamado señaló que lo anterior está definido en la misión y visión de la entidad responsable, llamada Comisión Paralímpica, cuyo correo de contacto es paralímpico@coch.cl. Al respecto, cabe indicar que la Comisión Paralímpica fue creada por el Comité Olímpico de Chile según consta en la página web http://www.paralimpico.cl/?p=44#more-44. En tanto, el Comité Olímpico de Chile, de acuerdo a sus estatutos, es una corporación de derecho privado a la cual no se le aplica la Ley de Transparencia. En este contexto, la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al IND que haga entrega de información que no obra en su poder. De acuerdo a lo señalado por el organismo reclamado, dicha información no obra en su poder y, además, no existe disposición legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha información, ni procede en este caso la derivación. Por lo anterior, este Consejo considera plausibles las alegaciones planteadas por la reclamada y, atendido que no dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, se rechazará este punto del presente amparo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Tamara Gutiérrez Urzúa en contra del Instituto Nacional del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar a la solicitante lo siguiente:</p>
<p>
i. Los documentos que den cuenta acerca de la participación de don Víctor Hugo Solís Islas en Panamericano de Brasil y el lugar obtenido, y en caso de no contar con tal información, lo señale expresa y detalladamente a la reclamante.</p>
<p>
ii. Los documentos que den cuenta del estado de solicitud para optar a ser deportista de alto rendimiento, y en caso de no existir tal información, lo señale expresamente a la solicitante, de manera detallada y fundada.</p>
<p>
iii. Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Informar el cumplimiento de la presente decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes y a doña Tamara Gutiérrez Urzúa.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>