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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2268-13 </strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción.</p>
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Requirente: Verónica Pérez Moya.</p>
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Ingreso Consejo: 20.12.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 492 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2268-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, mediante correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2013, doña Verónica Pérez Moya realizó una presentación al Fondo de Innovación Tecnológica de la Región del Bío Bío (INNOVA BÍO BÍO), solicitando:</p>
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a. Una segunda revisión, por no estar de acuerdo con el resultado obtenido y a la alta sensibilidad que este tiene con respecto a una revisión de los antecedentes;</p>
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b. Antecedentes de los proyectos ornitológicos que el jurado considera parecidos ("proyecto del mismo tipo", evaluador 1//" proyectos similares en la provincia, evaluador 3);</p>
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c. Copia de los demás proyectos seleccionados y ganadores del concurso;</p>
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d. Requisitos para seleccionar y controlar el desempeño de los jurados que en definitiva administran tan importantes fondos;</p>
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e. ¿Cuáles son los aspectos "parecidos" considerados por los evaluadores 1, 3 y 4?;</p>
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f. ¿En qué parte de las bases se exige que el emprendedor posea conocimientos científicos del tema al que postula?;</p>
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g. ¿Por qué razón se cuestiona el que nuestro mercado se oriente a turistas exigentes y de alta especialización?;</p>
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h. En consideración a las características del ornitólogo avezado o aficionado, ¿porqué se cuestiona el hecho de que vamos a ofrecer diferentes alternativas de alojamiento localizadas en la provincia?;</p>
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i. En la presentación del proyecto se envían los CV de los dos asesores más importantes, ambos de amplia trayectoria. ¿En qué parte de las bases se menciona alguna estructura de presentación de los demás asesores?;</p>
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j. El evaluador n° 4 indica que el proyecto no presenta diferenciación con respecto a lo que existe; personalmente, recorrimos toda la provincia y no encontramos ningún proyecto de clase mundial, orientado al turista avezado inglés, alemán o norteamericano, y que comprenda una gira por toda la provincia, tampoco alguno que utilice la tecnología que nosotros vamos a utilizar. ¿Podrían explicar los parámetros considerados para definir que mi proyecto "no presenta diferenciación"?; y,</p>
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k. ¿En qué se parece el proyecto similar desarrollado en Contulmo?</p>
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2) Que, con fecha 20 de diciembre de 2013, doña Verónica Pérez Moya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de INNOVA BÍO BÍO, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, en consideración con lo señalado en la Resolución Afecta N° 245, de 13 de julio de 2009, y publicado en el Diario Oficial el 27 de agosto del mismo año, que fija el Reglamento del Comité “Fondo de Innovación Tecnológica de la Región del Bío Bío” (INNOVA BÍO BÍO), dicho Comité, creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 211, de 1960, actuará bajo la personalidad jurídica de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), por lo que el presente amparo se dirige contra esta última institución.</p>
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3) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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4) Que, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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5) Que, según consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habría realizado a través de correo electrónico a dos funcionarias de la institución.</p>
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6) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que “si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él”. Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que “en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de INNOVA BÍO BÍO, pudiendo verificarse la existencia, en el banner de Transparencia Activa, de un canal habilitado para realizar requerimientos de información vía Ley N° 20.285 denominado “Enlace al Sistema de Gestión de Solicitudes de Acceso”, el que se encontraría operativo.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p>
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9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por la reclamante respecto de la vía de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que su presentación no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, se hace presente que a través los literales a), g) y h) de la presentación efectuada por la recurrente, y que se detalla en el numeral 1° de la parte expositiva, no se requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino más bien, requiere una acción y un pronunciamiento al órgano recurrido, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p>
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11) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Verónica Pérez Moya en contra del Fondo de Innovación Tecnológica de la Región del Bío Bío, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Verónica Pérez Moya y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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