Decisión ROL C2268-13
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Reclamante: VERONICA PEREZ  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de INNOVA BÍO BÍO, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre una presentación al Fondo de Innovación Tecnológica de la Región del Bío Bío (INNOVA BÍO BÍO), solicitando: a. Una segunda revisión, por no estar de acuerdo con el resultado obtenido y a la alta sensibilidad que este tiene con respecto a una revisión de los antecedentes; b. Antecedentes de los proyectos ornitológicos que el jurado considera parecidos ("proyecto del mismo tipo", evaluador 1//" proyectos similares en la provincia, evaluador 3); entre otros documentos. El Consejo señaló que no se requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino más bien, requiere una acción y un pronunciamiento al órgano recurrido, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2268-13 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Ver&oacute;nica P&eacute;rez Moya.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 492 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2268-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Ver&oacute;nica P&eacute;rez Moya realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Fondo de Innovaci&oacute;n Tecnol&oacute;gica de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o (INNOVA B&Iacute;O B&Iacute;O), solicitando:</p> <p> a. Una segunda revisi&oacute;n, por no estar de acuerdo con el resultado obtenido y a la alta sensibilidad que este tiene con respecto a una revisi&oacute;n de los antecedentes;</p> <p> b. Antecedentes de los proyectos ornitol&oacute;gicos que el jurado considera parecidos (&quot;proyecto del mismo tipo&quot;, evaluador 1//&quot; proyectos similares en la provincia, evaluador 3);</p> <p> c. Copia de los dem&aacute;s proyectos seleccionados y ganadores del concurso;</p> <p> d. Requisitos para seleccionar y controlar el desempe&ntilde;o de los jurados que en definitiva administran tan importantes fondos;</p> <p> e. &iquest;Cu&aacute;les son los aspectos &quot;parecidos&quot; considerados por los evaluadores 1, 3 y 4?;</p> <p> f. &iquest;En qu&eacute; parte de las bases se exige que el emprendedor posea conocimientos cient&iacute;ficos del tema al que postula?;</p> <p> g. &iquest;Por qu&eacute; raz&oacute;n se cuestiona el que nuestro mercado se oriente a turistas exigentes y de alta especializaci&oacute;n?;</p> <p> h. En consideraci&oacute;n a las caracter&iacute;sticas del ornit&oacute;logo avezado o aficionado, &iquest;porqu&eacute; se cuestiona el hecho de que vamos a ofrecer diferentes alternativas de alojamiento localizadas en la provincia?;</p> <p> i. En la presentaci&oacute;n del proyecto se env&iacute;an los CV de los dos asesores m&aacute;s importantes, ambos de amplia trayectoria. &iquest;En qu&eacute; parte de las bases se menciona alguna estructura de presentaci&oacute;n de los dem&aacute;s asesores?;</p> <p> j. El evaluador n&deg; 4 indica que el proyecto no presenta diferenciaci&oacute;n con respecto a lo que existe; personalmente, recorrimos toda la provincia y no encontramos ning&uacute;n proyecto de clase mundial, orientado al turista avezado ingl&eacute;s, alem&aacute;n o norteamericano, y que comprenda una gira por toda la provincia, tampoco alguno que utilice la tecnolog&iacute;a que nosotros vamos a utilizar. &iquest;Podr&iacute;an explicar los par&aacute;metros considerados para definir que mi proyecto &quot;no presenta diferenciaci&oacute;n&quot;?; y,</p> <p> k. &iquest;En qu&eacute; se parece el proyecto similar desarrollado en Contulmo?</p> <p> 2) Que, con fecha 20 de diciembre de 2013, do&ntilde;a Ver&oacute;nica P&eacute;rez Moya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de INNOVA B&Iacute;O B&Iacute;O, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, en consideraci&oacute;n con lo se&ntilde;alado en la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 245, de 13 de julio de 2009, y publicado en el Diario Oficial el 27 de agosto del mismo a&ntilde;o, que fija el Reglamento del Comit&eacute; &ldquo;Fondo de Innovaci&oacute;n Tecnol&oacute;gica de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o&rdquo; (INNOVA B&Iacute;O B&Iacute;O), dicho Comit&eacute;, creado de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 211, de 1960, actuar&aacute; bajo la personalidad jur&iacute;dica de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), por lo que el presente amparo se dirige contra esta &uacute;ltima instituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 4) Que, el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;a realizado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico a dos funcionarias de la instituci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &ldquo;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&rdquo;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &ldquo;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de INNOVA B&Iacute;O B&Iacute;O, pudiendo verificarse la existencia, en el banner de Transparencia Activa, de un canal habilitado para realizar requerimientos de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley N&deg; 20.285 denominado &ldquo;Enlace al Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes de Acceso&rdquo;, el que se encontrar&iacute;a operativo.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p> <p> 9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por la reclamante respecto de la v&iacute;a de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que su presentaci&oacute;n no cumpli&oacute; los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se hace presente que a trav&eacute;s los literales a), g) y h) de la presentaci&oacute;n efectuada por la recurrente, y que se detalla en el numeral 1&deg; de la parte expositiva, no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino m&aacute;s bien, requiere una acci&oacute;n y un pronunciamiento al &oacute;rgano recurrido, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ver&oacute;nica P&eacute;rez Moya en contra del Fondo de Innovaci&oacute;n Tecnol&oacute;gica de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, dependiente de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ver&oacute;nica P&eacute;rez Moya y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>