Decisión ROL C2276-13
Reclamante: LAURA IRENE DEL CARMEN FIGUEROA ALBAYAY  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles Región Metropolitana, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la copia de: a) Reclamo realizado por apoderada de Jardín Infantil Inglés Chocolate House de la comuna de Peñalolén, en el mes de agosto de 2013. b) Acta de fiscalización. c) Respuesta a dicho reclamo. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la entrega de dicha información afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En efecto, entregar dicha información atenta la labor de fiscalización del funcionamiento del jardín infantil , como también inhibiría futuras denuncias, fundamentales para que el órgano en cuestión pueda llevar a cabo sus funciones. Además, del examen acucioso del contenido de la denuncia es posible advertir que esta contiene antecedentes y datos detallados respecto a los hechos denunciados, lo que podría conducir a la identificación del denunciante e incluso del menor respecto de quien se denuncia la falta de cuidado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2276-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Laura Figueroa Albayay, representada por Melissa Montes Campos.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2276-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2013, do&ntilde;a Laura Figueroa Albayay, representada por do&ntilde;a Melissa Montes Campos, solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Regi&oacute;n Metropolitana (en adelante, JUNJI) copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Reclamo realizado por apoderada de Jard&iacute;n Infantil Ingl&eacute;s Chocolate House de la comuna de Pe&ntilde;alol&eacute;n, en el mes de agosto de 2013.</p> <p> b) Acta de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> c) Respuesta a dicho reclamo.</p> <p> La recurrente se&ntilde;al&oacute;, para efectos de notificaci&oacute;n, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, de conformidad al art&iacute;culo 12, inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO DE RESPUESTA: El 21 de noviembre de 2013 el &oacute;rgano requerido inform&oacute; a la solicitante, a trav&eacute;s de su apoderado, la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta a su solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo, numeral 6.2., sin se&ntilde;alar el n&uacute;mero de d&iacute;as de duraci&oacute;n de la pr&oacute;rroga, entendiendo que lo ser&iacute;a por 10 d&iacute;as adicionales. La facultad tuvo como fundamento que &quot;se encuentra en estudio la solicitud&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 5 de diciembre de 2013, el &oacute;rgano requerido otorg&oacute; respuesta a la solicitud de la recurrente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/1664, otorgando acceso a las solicitudes de los literales b) y c) de la solicitud, pero deniega el acceso a la informaci&oacute;n del literal a), esto es, copia del reclamo, por configurarse las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Respecto a la causal del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 invocado, se&ntilde;ala, en resumen, que informar el contenido del reclamo a la requirente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto inhibir&iacute;a futuras denuncias o reclamos, perturbando la facultad fiscalizadora respecto de los jardines infantiles sujetos a la supervigilancia de la JUNJI. En cuanto a la causal del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 citado, indica que dar a conocer el contenido del reclamo a la recurrente afectar&iacute;a el derecho a la confidencialidad del reclamante, que fue lo que le motiv&oacute; a efectuar el reclamo, y pudiendo afectarse su propia seguridad.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de diciembre de 2013 do&ntilde;a Laura Figueroa Albayay, representada por do&ntilde;a Melissa Montes Campos -seg&uacute;n consta de mandato judicial otorgado por escritura p&uacute;blica de 16 de octubre de 2013, ante Notario P&uacute;blico de la 49&ordf; Notar&iacute;a de Santiago, don Enrique Tornero Figueroa- dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Regi&oacute;n de Metropolitana, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora Regional Metropolitana de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante el Oficio N&deg; 60 de 8 de enero de 2014. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 30 de enero de 2014, por oficio Ordinario N&deg; 015/416, en s&iacute;ntesis, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El organismo ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto considera que informar el contenido del reclamo a la requirente podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, ya que eventualmente inhibir&iacute;a futuras denuncias o reclamos, perturbando, consecuencialmente, la facultad fiscalizadora respecto de los jardines infantiles sujetos a la supervigilancia de la JUNJI, conforme a las facultades otorgadas por ley. Estima que si entrega la identidad de los denunciantes, podr&iacute;a obstaculizarse el control ciudadano que se ejerce a trav&eacute;s de este tipo de denuncias, y que constituye el canal de comunicaci&oacute;n con la ciudadan&iacute;a, que pone en su conocimiento las situaciones denunciadas, y que deben ser fiscalizadas y supervigiladas por este &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> b) Asimismo, ha invocado la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, por cuanto la protecci&oacute;n de datos personales tiene por finalidad asegurar a las personas un espacio de control sobre su identidad y de libre manifestaci&oacute;n de su personalidad, lo que presupone, en la gesti&oacute;n de la informaci&oacute;n, para el caso en cuesti&oacute;n, la protecci&oacute;n contra la utilizaci&oacute;n y la transmisi&oacute;n ilimitados de los datos concernientes a su persona, es decir, el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, y con esto evitar accesos ilegales a registros administrados por &oacute;rganos del Estado respecto de datos personales y sensibles de los ciudadanos. Estima, que entregar la identidad de los denunciantes -personas que voluntariamente han puesto en conocimiento de la autoridad una situaci&oacute;n, a su juicio, irregular- puede generar una abstenci&oacute;n de este tipo de comunicaciones, ya que normalmente una persona denunciante, aunque no la realice an&oacute;nimamente, no espera verse enfrentada directamente a las posibles represalias de los denunciados, y realizan su presentaci&oacute;n ante un determinado servicio, para que sea dicho organismo quien resuelva la situaci&oacute;n y tome las medidas pertinentes, sin que exista una vulneraci&oacute;n al derecho a la intimidad y la vida privada.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano recurrido, el 12 de marzo de 2014, remitir una copia del reclamo requerido en la solicitud. Dicha solicitud fue respondida y cumplida el 13 de marzo pasado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, este Consejo ha resuelto, en forma uniforme y reiterada, que la facultad del &oacute;rgano para prorrogar el plazo de respuesta a las solicitudes de acceso es un mecanismo de car&aacute;cter excepcional, que requiere la concurrencia de dos requisitos: 1&deg; que &eacute;sta sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia; y 2&deg; que sea fundada, por existir circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, debiendo explicitarlas en el acto que disponga la pr&oacute;rroga. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano cumpli&oacute; el primero de los requisitos enunciados, no indic&oacute; cu&aacute;les eran las circunstancias que dificultaban reunir la informaci&oacute;n solicitada, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que la solicitud se encontraba en estudio, lo que no justifica una pr&oacute;rroga del plazo legal en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y el numeral 6.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Por lo tanto, no habi&eacute;ndose cumplido uno de los requisitos de validez enunciados, la referida pr&oacute;rroga ha sido improcedente y, en consecuencia, la respuesta otorgada el 5 de diciembre de 2013 resulta ser extempor&aacute;nea.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, la solicitud de acceso tiene por objeto una copia del reclamo, de agosto de 2013, presentado por una apoderada de un jard&iacute;n infantil perteneciente a la JUNJI, del que la solicitante es su representante legal.</p> <p> 3) Que, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n materia del presente amparo ser&iacute;a en principio p&uacute;blica, en atenci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra c), del mismo cuerpo legal, uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es el principio de apertura o transparencia, seg&uacute;n el cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano recurrido, para denegar el acceso al texto del reclamo solicitado, ha invocado la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en particular su funci&oacute;n fiscalizadora de los establecimientos sujetos a su supervigilancia; y la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, con el objetivo de proteger la identidad del denunciante, por estimar que se afectar&iacute;an el derecho a la intimidad y vida privada de de &eacute;ste.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, dispone que para verificar la procedencia de una causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, afectaci&oacute;n que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11).</p> <p> 6) Que, lo anterior obliga a realizar un an&aacute;lisis del contenido del documento requerido, esto es, la denuncia o reclamo ya mencionado, constatando que &eacute;ste comprende la descripci&oacute;n de diversos hechos relativos al cuidado de un menor, durante su estad&iacute;a en el jard&iacute;n infantil consultado y de eventuales irregularidades de obligaciones de car&aacute;cter tributario.</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n a la causal invocada, del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, es pertinente considerar las funciones que la ley encomienda al organismo, en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 17.301 de 1970, que crea corporaci&oacute;n denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, estableciendo que &eacute;sta tendr&aacute; a su cargo crear y planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organizaci&oacute;n y funcionamiento de jardines infantiles. Asimismo, a solicitud del Ministerio de Educaci&oacute;n, &quot;certificar&aacute; el cumplimiento de los requisitos indicados en el art&iacute;culo 21 bis de la ley N&ordm; 18.962, -relativos al reconocimiento oficial del Estado- respecto de los establecimientos educacionales que impartan ense&ntilde;anza parvularia en cualquiera de sus niveles&quot;. En este contexto, de acuerdo a lo expresado por el &oacute;rgano en sus descargos y tal como ha resuelto este Consejo en decisiones anteriores (roles C1211-12 y C475-13, entre otras), divulgar el texto de la denuncia afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la JUNJI, esencialmente en su labor de fiscalizaci&oacute;n del funcionamiento de un jard&iacute;n infantil -como ocurre en el presente caso-, a fin de certificar que cumple las exigencias legales para ostentar el reconocimiento oficial del Estado, pues ello tendr&iacute;a el efecto de inhibir la presentaci&oacute;n de futuras denuncias, en tanto la labor investigativa del &oacute;rgano se apoya esencialmente en que &eacute;stas se formulen. En la especie, con ocasi&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n realizada, el &oacute;rgano resolvi&oacute; -mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/981 de 28 de agosto de 2013- revocar el empadronamiento otorgado al establecimiento en cuesti&oacute;n, por no cumplir las condiciones que sirvieron de base para ello. A m&aacute;s de lo anterior, en el caso particular que se analiza, del examen acucioso del contenido de la denuncia es posible advertir que esta contiene antecedentes y datos detallados respecto a los hechos denunciados, lo que podr&iacute;a conducir a la identificaci&oacute;n del denunciante e incluso del menor respecto de quien se denuncia la falta de cuidado, antecedentes que fuerzan a mantener, en este caso, la reserva del texto de la denuncia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, este Consejo estima que respecto a la informaci&oacute;n objeto de la solicitud -copia de la denuncia-, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por afectarse el debido cumplimiento de las funciones de la JUNJI, con la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; rechazarse el presente amparo.</p> <p> 9) Que, conforme a lo razonado previamente, resulta innecesario pronunciarse sobre la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley referida, ante una eventual afectaci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n de la copia de la denuncia pudiera causar en los derechos del denunciante, por cuanto, la recurrente no ha solicitado expresamente la identidad del denunciante como tambi&eacute;n, por cuanto el organismo, previo a invocar la causal aludida, no aplic&oacute; el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para el caso que se soliciten documentos que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Laura Figueroa Albayay, representada por do&ntilde;a Melissa Montes Campos, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora Regional Metropolitana de la Junta Nacional de Jardines Infantiles el haber ejercido la facultad excepcional de pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso sin que concurran los requisitos copulativos establecidos en el art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, lo que acarrea la extemporaneidad de la respuesta, constituyendo una vulneraci&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para que esta facultad se ejerza s&oacute;lo en aquellos casos en que sea procedente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Laura Figueroa Albayay, a trav&eacute;s de su apoderada, y a la Sra. Directora Regional Metropolitana de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>