Decisión ROL C118-10
Reclamante: FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN PERIODÍSTICA (CIPER)  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se formuló amparo en contra de la Corporación de Fomento a la Producción - CORFO por denegación de acceso a la información a su solicitud de contratos, extensiones de contrato, comunicaciones oficiales u otros, entre CORFO y la Sociedad Chilena del Litio (SCL), y entre CORFO y Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (en adelante también SQM) relativos a la extracción del litio (solicitud realizada al SEP) y todos los documentos relativos a acuerdos, contratos, autorizaciones y otros documentos oficiales relativos a la extracción de litio, incluyendo, pero no limitándose, a (solicitud realizada a CORFO). El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que señaló determinada información empresarial supone una afectación a los derechos comerciales y económicos de una persona, en este caso, ya que se señala que el mercado del litio es altamente competitivo, existiendo en Chile sólo tres actores relevantes, motivo por el cual la divulgación de la información puede provocar importantes cambios en la posición competitiva y alterar futuros acuerdos comerciales; que además se puede incidir en el mercado de valores, generando distorsiones; y, que se trata de información privilegiada, de acuerdo a lo que dispone la Ley de Mercado de Valores. Asimismo, ambas empresas señalan que parte de dicha información es confidencial y su divulgación atentaría contra su derecho de propiedad y además, sus derechos de carácter comercial y económico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/25/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C118-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento a la Producci&oacute;n - CORFO</p> <p> Requirente: Francisca Skoknic Galdames, en representaci&oacute;n del Centro de Investigaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Period&iacute;stica, CIPER</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.10</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 192 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C118-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 18.248, de 1983, que aprueba el C&oacute;digo de Miner&iacute;a; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Los d&iacute;as 5 y 8 de febrero de 2010 do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, en representaci&oacute;n del Centro de Investigaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Period&iacute;stica (en adelante CIPER) solicit&oacute;, mediante dos requerimientos, al Sistema de Empresas (en adelante SEP) y a la Corporaci&oacute;n de Fomento a la Producci&oacute;n (CORFO), acceso y copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Contratos, extensiones de contrato, comunicaciones oficiales u otros, entre CORFO y la Sociedad Chilena del Litio (SCL), y entre CORFO y Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A. (en adelante tambi&eacute;n SQM) relativos a la extracci&oacute;n del litio (solicitud realizada al SEP).</p> <p> b) Todos los documentos relativos a acuerdos, contratos, autorizaciones y otros documentos oficiales relativos a la extracci&oacute;n de litio, incluyendo, pero no limit&aacute;ndose, a (solicitud realizada a CORFO):</p> <p> i) Contrato con Foote Mineral Co. de 1975.</p> <p> ii) Obtenci&oacute;n de pertenencias mineras del Salar de Atacama en 1977.</p> <p> iii) D.L. N&deg; 2.886 sobre extracci&oacute;n de litio.</p> <p> iv) Constituci&oacute;n de la sociedad SCL, de 1980.</p> <p> v) Formaci&oacute;n de la Sociedad Minera Salar de Atacama Ltda. (tambi&eacute;n Minsal Ltda.), 1986.</p> <p> vi) Contrato de arrendamiento de pertenencias mineras entre CORFO y Minsal Ltda. (1986).</p> <p> vii) Venta de participaci&oacute;n de CORFO a Foote Mineral Co. (1988 &oacute; 1989).</p> <p> viii) Ampliaci&oacute;n de los acuerdos respecto al litio hasta el a&ntilde;o 2030, suscritos con SQM (1993).</p> <p> ix) Venta de Minsal Ltda. (1995).</p> <p> 2) RESPUESTA: El Director Ejecutivo (S) del SEP, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 42, de 25 de febrero de 2010, respondi&oacute; a la requirente lo siguiente:</p> <p> a) En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, mediante cartas de fecha 9 de febrero de 2010, se comunic&oacute; a las empresas Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A. y Sociedad Chilena del Litio Ltda., de las solicitudes de informaci&oacute;n presentadas por la requirente y la facultad que la ley les otorga para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma por el tercero, SQM, en este caso, el &oacute;rgano requerido queda impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, en cuanto sean atingentes a dicha empresa.</p> <p> c) Mediante carta de 22 de febrero de 2010, la empresa Sociedad Chilena del Litio, pese a encontrarse fuera de plazo para oponerse, manifiesta su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n ya que ello podr&iacute;a afectarlos tanto econ&oacute;micamente como comercialmente. La empresa SCL se ha opuesto reiterada y firmemente a la entrega de la informaci&oacute;n en las 5 ocasiones en las que el SEP, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, le ha dado traslado de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. Atendido lo expuesto por SCL en su carta de oposici&oacute;n, el SEP concuerda en que la publicidad por parte de CIPER Chile de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de dicha empresa, sobre todo, en una &eacute;poca en que el tema del litio ha adquirido notoriedad, pudiendo preocupar a los clientes de nichos de mercados emergentes y afectar tambi&eacute;n futuros acuerdos comerciales.</p> <p> d) Por todo esto, se deniegan las solicitudes de acceso realizadas por do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, en representaci&oacute;n de CIPER.</p> <p> e) Acompa&ntilde;a, entre otras, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Carta N&deg; 57, de 9 de febrero de 2010, del Director Ejecutivo (S) del SEP al Gerente General de la Sociedad Chilena del Litio, mediante la cual le comunica de la facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, en representaci&oacute;n de CIPER.</p> <p> ii) Carta N&deg; 56, de 9 de febrero de 2010, del Director Ejecutivo (S) del SEP al Gerente General de SQM, mediante la cual le comunica de la facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, en representaci&oacute;n de CIPER.</p> <p> iii) Comprobante de env&iacute;o de Correos de Chile de las cartas individualizadas en los numerales precedentes, de 9 de febrero de 2010.</p> <p> iv) Carta del Subgerente General (S) de SQM, fechada el 9 de febrero de 2010, por la cual se&ntilde;ala que dicha empresa y sus filiales se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos y, adem&aacute;s, porque la informaci&oacute;n requerida se desprende de la aplicaci&oacute;n de contratos de naturaleza confidencial entre CORFO, SQM y sus filiales.</p> <p> v) Carta del Gerente General de SCL, fechada el 22 de febrero de 2010, mediante la cual se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que se&ntilde;ala desconocer el uso que se vaya a hacer de la informaci&oacute;n que se puede entregar, raz&oacute;n por la que se han opuesto consistentemente a este tipo de solicitudes, lo que cobra especial importancia en estos tiempos en que el litio ha adquirido notoriedad p&uacute;blica y la entrega de la informaci&oacute;n puede influir negativamente en la imagen de la empresa en Chile, preocupar a los clientes de nichos de mercados emergentes y afectar tambi&eacute;n futuros acuerdos comerciales.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, en representaci&oacute;n del Centro de Investigaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Period&iacute;stica, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, el 8 de marzo de 2010, en contra del SEP y de CORFO. Adem&aacute;s, agrega que:</p> <p> a) El SEP es un organismo del Estado y como tal, se encuentra obligado por la Ley de Transparencia. Asimismo, la informaci&oacute;n requerida no se refiere a ninguna empresa p&uacute;blica.</p> <p> b) El SEP no tiene personalidad jur&iacute;dica propia y es un comit&eacute; creado en 1997 por la CORFO, lo que es relevante, toda vez que los documentos solicitados involucran a CORFO como &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, por lo que lo solicitado es objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad con el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Si bien la ley obliga a los organismos p&uacute;blicos a consultar a los terceros potencialmente afectados por la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, esto no ocurre en la especie, toda vez que aceptarlo implicar&iacute;a asumir que las empresas pueden decidir qu&eacute; informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado debe permanecer en reserva.</p> <p> d) As&iacute;, se&ntilde;ala que es necesario explicar las particularidades de las empresas y los documentos involucrados en su solicitud:</p> <p> i) Contrato con Foote Mineral Co. de 1975: CORFO, en representaci&oacute;n del Estado de Chile, permiti&oacute; a dicha empresa explotar litio en el Salar de Atacama, por lo que resulta imposible que la publicidad de ese documento perjudique a la compa&ntilde;&iacute;a 35 a&ntilde;os despu&eacute;s y es, por el contrario, informaci&oacute;n relevante para la historia econ&oacute;mica del pa&iacute;s.</p> <p> ii) Obtenci&oacute;n de pertenencias mineras del Salar de Atacama en 1977: Ese a&ntilde;o, CORFO inscribi&oacute; pertenencias mineras sobre el Salar de Atacama en el Conservador de Minas. Aqu&iacute; no act&uacute;a ninguna empresa privada, sino que s&oacute;lo organismos del Estado.</p> <p> iii) D.L. N&deg; 2.886 sobre extracci&oacute;n de litio: negar acceso a un decreto demuestra que el SEP no analiz&oacute; el contenido de los documentos y accedi&oacute; de lleno a la voluntad de dos empresas privadas que nada tienen que ver con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> iv) Constituci&oacute;n de la SCL de 1980: se trata de una sociedad formada por CORFO y Foote Mineral Co., en la cual la empresa estatal lleg&oacute; a tener al menos el 45% de participaci&oacute;n, asimismo, el documento es una escritura p&uacute;blica.</p> <p> v) Formaci&oacute;n de Minsal Ltda. en 1986 y contrato de arrendamiento de pertenencias mineras entre CORFO y Minsal Ltda.: la empresa se form&oacute; con dos empresas privadas que no eran ni SQM ni SCL y CORFO ten&iacute;a el 25% de la sociedad. El documento es una escritura p&uacute;blica. Cuando se arrendaron las pertenencias tampoco estaban involucradas de ning&uacute;n modo en el contrato las dos empresas privadas que se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> vi) Venta de participaci&oacute;n de CORFO a Foote Mineral Co.: la estatal se deshizo de su parte entre los a&ntilde;os 1988 y 1989, dicha operaci&oacute;n involucr&oacute; recursos p&uacute;blicos, por lo que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> vii) Ampliaci&oacute;n de los acuerdos respecto al litio hasta el a&ntilde;o 2030, suscritos con SQM y venta de Minsal Ltda.: ambas sucedieron en el a&ntilde;o 1995, aunque se&ntilde;ala ignorar cu&aacute;l ocurri&oacute; primero. CORFO era parte de Minsal Ltda. con dos empresas privadas que vendieron su participaci&oacute;n a SQM, que luego le compr&oacute; su parte a CORFO. Ese mismo a&ntilde;o, la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear ampli&oacute; el plazo de explotaci&oacute;n de litio a Minsal Ltda.</p> <p> e) El SEP dio lugar a la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n sin ponderar el contenido de los documentos y, por su parte, SQM y SCL no entregaron razones que permitan entender por qu&eacute; dichos datos afectar&iacute;an sus derechos comerciales o econ&oacute;micos. El Gerente General de SCL se&ntilde;ala que no saben el uso que se le va a dar a la informaci&oacute;n y que se han opuesto consistentemente a este tipo de solicitudes. La suma de la falta de diligencia del SEP en la tramitaci&oacute;n adecuada de esta solicitud y la actitud del ejecutivo de SCL permiten que se niegue consistentemente el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica debido a temores sin fundamento.</p> <p> f) Finaliza se&ntilde;alando que no es la primera vez que CORFO se excede en sus atribuciones al negar informaci&oacute;n relativa al litio, toda vez que el 3 de septiembre de 2009 deneg&oacute; parcialmente el acceso a una solicitud realizada por do&ntilde;a Inbal Landau, motivada por la oposici&oacute;n de SQM y SCL, neg&aacute;ndose a responder acerca de cu&aacute;ntas hect&aacute;reas arrendaba a las empresas, cu&aacute;nto obtiene por concepto de royalty y si al vencer el convenio de arrendamiento con SCL se realizar&iacute;a una licitaci&oacute;n p&uacute;blica. Asimismo, la respuesta del SEP tiene vicios formales ya que el Gerente General de SCL respondi&oacute; a la comunicaci&oacute;n fuera del plazo legal de 3 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO POR PARTE DE SEP: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo. En consecuencia, se procedi&oacute; a notificar la reclamaci&oacute;n antedicha y a conferir traslado al Director Ejecutivo del SEP, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 630, de 9 de abril de 2010. Mediante escrito recibido el 26 de abril de 2010, la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> a) En la resoluci&oacute;n que deniega el acceso a la informaci&oacute;n el SEP se&ntilde;al&oacute;, por una parte, y en relaci&oacute;n al requerimiento de informaci&oacute;n vinculada a la empresa SQM, que los motivos para denegarla flu&iacute;an de la oportuna presentaci&oacute;n de oposici&oacute;n por parte de dicha empresa, en conformidad al inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En este sentido, SQM expres&oacute; causa en su escrito de oposici&oacute;n, por estimar que en la forma requerida afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de SQM y, adem&aacute;s, se desprende de la aplicaci&oacute;n de contratos de naturaleza confidencial entre CORFO, SQM y sus filiales. Por esto, en relaci&oacute;n a la solicitud de antecedentes relativos a SQM no existi&oacute; competencia por parte del SEP para considerar siquiera su posible entrega, sin perjuicio de los dem&aacute;s antecedentes y fundamentos que se indicar&aacute;n m&aacute;s adelante y que son aplicables tanto para el caso de SQM como de SCL.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a los antecedentes referidos a la empresa SCL y a la declaraci&oacute;n de reserva que de ellos hiciera el SEP en virtud de la facultad que le otorga el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el SEP reitera los argumentos en cuanto a que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la sociedad en comento.</p> <p> c) En este sentido, la propia SCL manifest&oacute; en carta de oposici&oacute;n a la referida solicitud, de manera inequ&iacute;voca, su voluntad en el sentido de considerar que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecta sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, cuesti&oacute;n que ya ha sido reiterada por SCL en anteriores requerimientos de la misma informaci&oacute;n, cuyos antecedentes acompa&ntilde;a.</p> <p> d) Ratificando lo se&ntilde;alado, indica que el propio Consejo ha adoptado anteriormente decisiones tomando en consideraci&oacute;n los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial, como asimismo los riesgos de alterar condiciones de competitividad frente a otros actores del mercado, como en la decisi&oacute;n del amparo Rol A309-09, en la que se define la procedencia o improcedencia del deber de entregar informaci&oacute;n dependiendo si ella afecta o no los derechos econ&oacute;micos o comerciales; concluyendo que la titularidad de dichos terceros est&aacute; directamente relacionada con la circunstancia de que las personas jur&iacute;dicas persigan o no fines de lucro, inscribi&eacute;ndose SCL claramente entre las primeras.</p> <p> e) Asimismo, CORFO es parte de contratos legalmente celebrados con las empresas SQM y SCL, y que en virtud del art&iacute;culo 1545 del C&oacute;digo Civil, son ley para las partes. Dichos contratos contienen cl&aacute;usulas de confidencialidad expresas que se manifiestan en los siguientes documentos:</p> <p> i) La modificaci&oacute;n del contrato de arrendamiento entre CORFO y la Sociedad Minera Salar de Atacama Ltda. (Minsal Ltda.), de 1995, aplicable al caso de la informaci&oacute;n solicitada de la empresa SQM se&ntilde;ala en su cl&aacute;usula quinta que &ldquo;La informaci&oacute;n de cualquier clase, forma o naturaleza que la Corporaci&oacute;n actualmente tiene o puede llegar a tener en el futuro por cualquier medio o forma que obtenga de la Sociedad en relaci&oacute;n con esta &uacute;ltima o con uno o m&aacute;s aspectos directa o indirectamente relacionados con el Proyecto MINSAL y su objeto ser&aacute; siempre entera, permanente e inequ&iacute;vocamente confidencial durante todo el per&iacute;odo de vigencia del contrato de arrendamiento que aqu&iacute; se modifica&rdquo;.</p> <p> ii) El contrato para el Proyecto en El Salar de Atacama, suscrito entre CORFO y SQM Potasio S.A., de 1993, aplicable tambi&eacute;n al caso de la informaci&oacute;n solicitada de SQM, establece en su cl&aacute;usula und&eacute;cima: &ldquo;Confidencialidad: La informaci&oacute;n de cualquier clase, forma o naturaleza que las partes obtengan de la Sociedad o que &eacute;sta o cualquier de los socios obtengan del otro socio en relaci&oacute;n al proyecto ser&aacute; enteramente confidencial y las partes se comprometen a no revelar a terceros, directa o indirectamente o a utilizarlas en su propio beneficio o detrimento de la sociedad o del socio que la proporcion&oacute;. Lo dispuesto en esta cl&aacute;usula regir&aacute; tambi&eacute;n respecto de cualquiera de los socios que se retire de la sociedad&rdquo;.</p> <p> f) En cuanto a la relaci&oacute;n contractual con SCL, la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica que las partes han hecho de buena fe del contrato entre CORFO y SCL, atendido lo se&ntilde;alado en los numerales anteriores y siguientes, han dado al convenio y sus cl&aacute;usulas y a toda comunicaci&oacute;n entre las partes y antecedentes relacionados a la materia, manifiesta y claramente el car&aacute;cter de confidencial de los antecedentes solicitados. En este sentido, las cl&aacute;usulas de confidencialidad contenidas en contratos legalmente celebrados constituyen ley para las partes, que no puede ser vulnerada por el ejercicio leg&iacute;timo del derecho de un tercero sin al menos un acuerdo previo de las partes.</p> <p> g) Agrega que entiende que el acceder a la entrega de la informaci&oacute;n que hist&oacute;rica y consistentemente les ha sido prohibido entregar en atenci&oacute;n a las denegaciones de SCL, bas&aacute;ndose en el s&oacute;lo hecho de una tard&iacute;a presentaci&oacute;n de la oposici&oacute;n, significaba un incumplimiento a la obligaci&oacute;n del SEP y CORFO de mantener en reserva los antecedentes que SCL estimaba en buen resguardo.</p> <p> h) Existen importantes razones de mercado, vinculadas a la extracci&oacute;n de litio y que cobran especial relevancia ante un reclamo como el de la especie:</p> <p> i) El mercado del litio es acotado y altamente concentrado, siendo sensible a la liberaci&oacute;n de informaci&oacute;n que puede provocar importantes cambios en la posici&oacute;n competitiva de las empresas y alterar futuros acuerdos comerciales.</p> <p> ii) Existen s&oacute;lo tres actores en la extracci&oacute;n de las Sales de Litio a nivel nacional, siendo dos de ellos los principales, SCL y SQM, cotizando esta &uacute;ltima sus valores en las Bolsas de Comercio de Santiago y Nueva York y formando su acci&oacute;n parte del &iacute;ndice IPSA, de las acciones m&aacute;s transadas en la Bolsa de Santiago. Atendido lo anterior, cualquier informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con las condiciones comerciales de los contratos que ambas compa&ntilde;&iacute;as mantienen con CORFO podr&iacute;a eventualmente tener incidencia en el mercado de valores de Chile, generando distorsiones.</p> <p> iii) Los antecedentes solicitados corresponden, adem&aacute;s, a informaci&oacute;n privilegiada a la que ha accedido CORFO y el SEP en atenci&oacute;n a las funciones que desempe&ntilde;an, por lo que se encuentran frente a la situaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 165 de la Ley N&deg; 18.045, debiendo ambos &oacute;rganos guardar estricta reserva de la misma, no pudiendo utilizarla en beneficio propio o ajeno. Al respecto, se&ntilde;ala que se entiende por informaci&oacute;n privilegiada cualquier informaci&oacute;n referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotizaci&oacute;n de valores emitidos, como asimismo, la informaci&oacute;n reservada a que se refiere el art&iacute;culo 10 de la Ley de Mercado de Valores.</p> <p> i) Por otra parte, se&ntilde;ala que las empresas requeridas se han opuesto en otras ocasiones ante requerimientos de similar naturaleza, como ha acontecido en los siguientes casos, cuales son:</p> <p> i) Oposiciones previas de SCL a la entrega de informaci&oacute;n:</p> <p> ? Oposici&oacute;n de fecha 20 de agosto de 2009 presentada por SCL a las solicitudes de informaci&oacute;n presentadas por do&ntilde;a Inbal Landau Sternfeld, mediante las cuales solicit&oacute; copia de los contratos de arrendamiento de propiedades mineras de CORFO a SQM y a SCL, basando esta &uacute;ltima su oposici&oacute;n en que &ldquo;en caso de conocimiento por parte de terceras personas puede derechamente afectar los derecho e intereses de nuestra representada&rdquo;, se&ntilde;alando adem&aacute;s que &ldquo;toda otra informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n que tenga car&aacute;cter comercial o diga relaci&oacute;n con la explotaci&oacute;n del Salar son estricta y absolutamente confidenciales, y por tanto, nos oponemos a la entrega de cualquier antecedente que se corresponda con lo anteriormente mencionado&rdquo;. En esta oportunidad, la empresa autoriz&oacute; expresamente al SEP para que hiciera entrega a la requirente de copia de escritura de constituci&oacute;n de la sociedad.</p> <p> ? Oposici&oacute;n de 26 de agosto de 2009 de SCL a las solicitudes de informaci&oacute;n presentadas por do&ntilde;a Inbal Landau Sternfeld, mediante las cuales solicit&oacute; informaci&oacute;n relativa a las pertenencias mineras arrendadas por CORFO a SQM y SCL y a los contratos mediante los cuales se materializaron dichos arriendos. La referida oposici&oacute;n reitera en los mismos t&eacute;rminos el planteamiento se&ntilde;alado en su oposici&oacute;n de 20 de agosto. Tambi&eacute;n en esta oportunidad la empresa autoriz&oacute; expresamente al SEP para que hiciera entrega a la requirente de copia de la escritura de constituci&oacute;n de la sociedad.</p> <p> ? Indica que, como se puede apreciar, ambas oposiciones se&ntilde;aladas precedentemente demuestran de manera indubitable que SCL estima que la entrega de la informaci&oacute;n en comento afecta sus derechos e intereses, pues se ha opuesto reiteradamente y de manera enf&aacute;tica a la entrega de informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con los acuerdos o convenio con CORFO en relaci&oacute;n al tema del litio, por lo que el SEP no puede hacer abstracci&oacute;n de la oposici&oacute;n presentada por SCL, toda vez que si bien en esta &uacute;ltima oportunidad ella fue deducida fuera de plazo, la negativa fue conocida por el SEP en forma previa al env&iacute;o de la respuesta denegatoria a la reclamante, as&iacute; como era conocido por el SEP la oposici&oacute;n reiterada del SCL a la entrega de tal informaci&oacute;n, de manera que su entrega habr&iacute;a sometido a una contingencia judicial al SEP.</p> <p> ii) Oposiciones presentadas por SQM: esta empresa, por su parte, se ha opuesto a las siguientes solicitudes: una presentada ante el SEP por don Francisco Javier Err&aacute;zuriz Talavera; tres solicitudes presentadas ante CORFO y dos ante el SEP por do&ntilde;a Inbal Landau Sternfeld; una solicitud interpuesta ante CORFO por don Milton Bert&iacute;n; y dos solicitudes de informaci&oacute;n, una presentada a CORFO y otra al SEP, de do&ntilde;a Francisca Skoknic, de CIPER. Todas estas oposiciones demuestran que las dos empresas que se vinculan a CORFO en el tema del litio, y son competidoras, consideran que los documentos derivados de sus relaciones con CORFO sobre dichas materias son de naturaleza estrictamente confidencial, y que por lo tanto, la revelaci&oacute;n por una de las partes de dicha informaci&oacute;n les afectar&iacute;a en sus derechos de &iacute;ndole econ&oacute;mica y/o comercial.</p> <p> j) Con relaci&oacute;n a las observaciones espec&iacute;ficas de la requirente, indica lo siguiente:</p> <p> i) Contrato con Foote Mineral Co. de 1975: no obra en poder del SEP.</p> <p> ii) Obtenci&oacute;n de pertenencias mineras del Salar de Atacama: al margen de la inscripci&oacute;n de dominio de las pertenencias a nombre de CORFO, se se&ntilde;alan cu&aacute;les son las pertenencias mineras arrendadas a SQM y SCL y las indicaciones de las inscripciones de dichos contratos, por lo que de entregarse, se estar&iacute;a indirectamente proveyendo de informaci&oacute;n de los contratos.</p> <p> iii) D.L. N&deg; 2886: pese a no obrar en poder del SEP, se ha obtenido busc&aacute;ndolo en la plataforma de b&uacute;squeda de Google y se adjunta como antecedente de esta presentaci&oacute;n.</p> <p> iv) Constituci&oacute;n de la sociedad SCL en 1980: estar&iacute;a afecta a la declaraci&oacute;n de reserva planteada por el SEP, en virtud de la oposici&oacute;n presentada por la empresa.</p> <p> v) Formaci&oacute;n de Minsal Ltda. en 1986: se aplica el art&iacute;culo 20, inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que fue deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma por parte de SQM, continuadora legal de Minsal Ltda., quedando el &oacute;rgano requerido impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados. Asimismo, rige la cl&aacute;usula de confidencialidad entre las partes.</p> <p> vi) Arrendamiento de pertenencias mineras de CORFO a Minsal Ltda. de 1986: respecto de esta informaci&oacute;n se reitera lo se&ntilde;alado en el numeral precedente.</p> <p> vii) Venta de participaci&oacute;n de CORFO en SCL: no obra en poder del SEP, sin perjuicio de ello, se ha tomado conocimiento de que CORFO ha hecho entrega a la requirente de los acuerdos del Consejo de CORFO que aprobaron la referida operaci&oacute;n de venta.</p> <p> viii) Ampliaci&oacute;n de los acuerdos respecto del litio hasta 2030 y venta de Minsal Ltda.: se aplica lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oposici&oacute;n de SQM, sucesora de Minsal Ltda., se interpuso en tiempo y forma.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO POR PARTE DE CORFO: Mediante Oficio N&deg; 629, de 9 de abril de 2010, del Director General del Consejo para la Transparencia, se dio traslado del presente amparo al Vicepresidente Ejecutivo de CORFO, quien present&oacute; sus descargos u observaciones por medio de escrito ingresado el 27 de abril de 2010, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) En virtud de tratarse de dos solicitudes estrechamente ligadas y por encontrarse la administraci&oacute;n de las pertenencias mineras de litio delegadas en el Comit&eacute; Sistema de Empresas, CORFO encomend&oacute; a dicho Comit&eacute; la preparaci&oacute;n de la respuesta de la solicitud de acceso realizada a CORFO. Asimismo, por haberse delegado al Director Ejecutivo del SEP la facultad de suscribir &ldquo;Por Orden del Vicepresidente Ejecutivo de CORFO&rdquo;, las resoluciones que deniegan solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a la Ley de Transparencia, &eacute;ste evacu&oacute; respuesta a ambas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 42, de 25 de febrero de 2010.</p> <p> b) En la precitada resoluci&oacute;n, el SEP se&ntilde;al&oacute; por una parte, y en relaci&oacute;n al requerimiento de informaci&oacute;n vinculado a la empresa SQM, que los motivos de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se justifican en la oportuna presentaci&oacute;n de oposici&oacute;n por parte de dicha empresa, de conformidad al inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En este sentido, SQM expres&oacute; causa en su escrito de oposici&oacute;n, indicando que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de dicha empresa y que, adicionalmente, la informaci&oacute;n requerida se desprende de la aplicaci&oacute;n de contratos de naturaleza confidencial entre CORFO, SQM y sus filiales.</p> <p> c) En consecuencia, en relaci&oacute;n a la solicitud de antecedentes relativos al litio, que puedan afectar los derechos de SQM; el SEP y CORFO se encuentran legalmente impedidos para entregar la informaci&oacute;n requerida, mientras el Consejo para la Transparencia no resuelva otra cosa.</p> <p> d) En lo que respecta a los antecedentes relacionados con la empresa SCL, por no configurarse la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia atendida la fecha de recepci&oacute;n de su oposici&oacute;n, el Comit&eacute; SEP deneg&oacute;, mediante resoluci&oacute;n fundada la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, estimando que dichos antecedentes revest&iacute;an el car&aacute;cter de reservados, en virtud de la facultad que le otorga el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley. Sobre el particular, y con las excepciones que m&aacute;s adelante se detallan, se reiteran los argumentos esgrimidos para amparar dicha reserva, por cuanto, la publicidad, conocimiento o comunicaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la sociedad.</p> <p> e) La negativa del SEP se bas&oacute;, entre otras consideraciones, en lo manifestado expresamente por SCL en su carta de oposici&oacute;n de 22 de febrero, en consecuencia, hubo manifestaci&oacute;n inequ&iacute;voca de la voluntad de la empresa en el sentido de considerar que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecta sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, cuesti&oacute;n que ha sido reiterada por SCL en anteriores requerimientos. Asimismo, agrega que el Consejo ha adoptado anteriormente decisiones (amparo Rol A309-09) tomando en consideraci&oacute;n estos derechos, como asimismo los riesgos de alterar condiciones de competitividad frente a otros actores de mercado, razones que esgrime SCL en su oposici&oacute;n. Lo informado por el SEP en orden a que existen razones importantes, atendida la naturaleza del mercado del litio, que justifican la negativa de entregar la informaci&oacute;n solicitada, ratifica lo se&ntilde;alado.</p> <p> f) En referencia a las observaciones espec&iacute;ficas de la requirente, se&ntilde;ala que:</p> <p> i) Contrato con Foote Minteral Co. de 1975: revisados los sistemas de informaci&oacute;n y los archivos disponibles, se concluye que el Convenio B&aacute;sico suscrito el 17 de enero de 1975, entre CORFO y dicha compa&ntilde;&iacute;a, no obra en poder de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> ii) Obtenci&oacute;n de pertenencias mineras del Salar de Atacama: lo requerido compromete a CORFO, ya que de entregar la informaci&oacute;n solicitada, en la pr&aacute;ctica se estar&iacute;a informando indirectamente acerca de los contratos con SQM y SCL, lo que no procede por las razones anteriormente expuestas.</p> <p> iii) D.L. N&deg; 2886: por tratarse de un decreto ley, adjunta una copia como antecedente a objeto que el Consejo tenga a bien considerar su disposici&oacute;n a la requirente.</p> <p> iv) Constituci&oacute;n de la sociedad SCL en 1980: se adjunta el Acuerdo del Consejo de la CORFO N&deg; 315, de 18 de mayo de 1979, estim&aacute;ndose que dicha informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, por lo que se acompa&ntilde;a a objeto que el Consejo tenga a bien considerar su disposici&oacute;n al requirente.</p> <p> v) Formaci&oacute;n de Minsal Ltda. en 1986: se adjunta el Acuerdo del Consejo de la CORFO N&deg; 918, de 24 de octubre de 1985, estim&aacute;ndose que dicha informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, por lo que se acompa&ntilde;a a objeto que el Consejo tenga a bien considerar su disposici&oacute;n al requirente.</p> <p> vi) Arrendamiento de pertenencias mineras de CORFO a Minsal Ltda. de 1986: en consideraci&oacute;n a ser SQM Salar S.A. filial de SQM, la continuadora legal de Minsal Ltda., se aplica lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, CORFO est&aacute; impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados.</p> <p> vii) Venta de participaci&oacute;n de CORFO en SCL: la informaci&oacute;n ya fue entregada en respuesta a solicitud anterior, presentada por la misma requirente y en igual fecha que aquella que motiva el presente reclamo, ocasi&oacute;n en la que CORFO entreg&oacute; copia de los Acuerdos de Consejo de CORFO N&deg;s 1226, 1252 y 1329, mediante los cuales autoriz&oacute; la venta directa de los derechos de la SCL a Foote Mineral Co, acompa&ntilde;&aacute;ndose dicha respuesta.</p> <p> viii) Ampliaci&oacute;n de los acuerdos respecto del litio hasta 2030 y venta de Minsal Ltda.: se aplica lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oposici&oacute;n de SQM, sucesora de Minsal Ltda., se interpuso en tiempo y forma.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO POR PARTE DE LA SOCIEDAD QU&Iacute;MICA Y MINERA DE CHILE S.A., SQM: A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 626, de 9 de abril de 2010, dirigido al Gerente General de SQM, el Consejo le dio traslado del presente amparo a dicha empresa, como tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, requiri&eacute;ndole, en particular, que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. El Sugerente General de dicha empresa, a trav&eacute;s de escrito ingresado el 21 de abril de 2010, se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) SQM es una sociedad an&oacute;nima abierta chilena, sus acciones se cotizan en las Bolsas de Valores de Chile y en la Bolsa de Valores de Nueva York, EE.UU., por lo que sus actividades son permanentemente supervisadas, entre otros, por la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile y por la Securities and Exchange Commission de los EE.UU, y tambi&eacute;n, por su Directorio, su Comit&eacute; de Directores y por sus Auditores Externos, Inspectores de Cuentas y Clasificadores de Riesgo.</p> <p> b) La CORFO, SQM y sus filiales y dem&aacute;s personas pertinentes suscribieron, el a&ntilde;o 1993, el &ldquo;Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama&rdquo; y el &ldquo;Contrato de Arrendamiento&rdquo; (los contratos) relacionado con el anterior y, esencialmente y en virtud de lo dispuesto en los mismos, la CORFO como due&ntilde;a de las pertenencias mineras &ldquo;OMA&rdquo; constituidas sobre parte del &aacute;rea del Salar de Atacama, autoriz&oacute; a SQM para que &eacute;sta, hasta el a&ntilde;o 2030, pueda explotar dichas pertenencias mineras para producir sales pot&aacute;sicas, &aacute;cido b&oacute;rico, litio y otros productos. Ello, adem&aacute;s, contra el pago por parte de SQM y a favor de CORFO de una renta variable vinculada al precio de venta de dichos productos. La suscripci&oacute;n de los instrumentos respectivos fue previamente autorizada por el Consejo de la CORFO y por la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN) y los mismos fueron tambi&eacute;n objeto del proceso de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) Los contratos y la mayor&iacute;a de sus t&eacute;rminos y modalidades han sido exhaustivamente comunicados, por a&ntilde;os, a las autoridades, inversionistas, accionistas e interesados en general a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples hechos esenciales, medios de prensa, art&iacute;culos especializados, Memorias Anuales, FECUS trimestrales, Informes 20-F, p&aacute;ginas web, Prospectos de Emisi&oacute;n de Acciones, de Colocaci&oacute;n de Bonos y de Suscripci&oacute;n de Cr&eacute;ditos de SQM en Chile y en el extranjero y en otros diversos medios p&uacute;blicos.</p> <p> d) Adicionalmente, CORFO, el a&ntilde;o 1995, decidi&oacute; vender su participaci&oacute;n minoritaria en la sociedad encargada de explotar las pertenencias mineras &ldquo;OMA&rdquo; y en la que ella y SQM eran accionistas, la que, adem&aacute;s de ser autorizada y supervisada por todos los organismos controladores pertinentes, fue tambi&eacute;n efectuada a trav&eacute;s de un remate p&uacute;blico en la Bolsa de Comercio de Santiago Bolsa de Valores S.A. y que fue oportunamente informado a los mercados nacionales e internacionales.</p> <p> e) Por esto, poco queda, en virtud de lo anterior y ya transcurridos m&aacute;s de 16 a&ntilde;os desde la suscripci&oacute;n de los contratos, que no sea de pleno conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> f) El Grupo Empresarial Inverr&aacute;z, controlado por don Francisco Javier Err&aacute;zuriz Talavera y su familia, compite con SQM en diversos mercados y ha mostrado inter&eacute;s en producir uno o m&aacute;s de los productos. Para tal efecto, ha estado realizando determinadas actividades mineras en el &aacute;rea del Salar de Atacama y, especialmente, dentro y fuera de las pertenencias mineras &ldquo;OMA&rdquo; de dominio de la CORFO.</p> <p> g) Coet&aacute;neamente con tal inter&eacute;s, SQM ha podido constatar la ocurrencia de, al menos, los siguientes hechos:</p> <p> i) El Grupo Empresarial Inverr&aacute;z inform&oacute; al SEP que tiene inter&eacute;s en conocer los contratos que CORFO haya firmado con SQM en relaci&oacute;n con la explotaci&oacute;n de sustancias minerales, tales como el potasio y el litio, en el Salar de Atacama, dado que tienen entendido que SQM por el contrato puede explotar en algunas partes de las pertenencias de CORFO y no en todas, lo que quiere verificar en terreno que as&iacute; ocurra, para poder informarle a CORFO si se est&aacute; cumpliendo o no con el contrato. El SEP inform&oacute; a SQM acerca de tal aprehensi&oacute;n del Grupo Empresarial Inverr&aacute;z y SQM, por su parte, y por carta de 27 de mayo del a&ntilde;o 2009 &ndash;copia adjunta-, respondi&oacute; al SEP manifestando su opini&oacute;n al respecto. Se&ntilde;ala que todo parece indicar que dicho grupo empresarial s&iacute; conoce los contratos y que su inter&eacute;s, m&aacute;s que en el litio, est&aacute; enfocado en el potasio, como consecuencia de que dicho grupo es un importante consumidor de tal producto y que ocupa el mismo para competir con SQM.</p> <p> ii) Curiosamente, pocos meses despu&eacute;s, la estudiante do&ntilde;a Inbal Landau Sternfeld, sin justificar su pretensi&oacute;n, tambi&eacute;n se dirigi&oacute; al SEP se&ntilde;alando que estaba buscando los contratos &ndash;con sus condiciones, n&uacute;meros de contrato, fecha en que se suscribieron y fecha en que expiran- de arrendamiento de propiedades mineras de litio de CORFO a la empresa SQM y de la convenci&oacute;n con SCL, se&ntilde;alando que los contratos de arriendo de pertenencias mineras para la explotaci&oacute;n de litio de SQM y de SCL a CORFO, datan de 1993 y 1980, respectivamente. El SEP inform&oacute; a SQM acerca de lo anterior y &eacute;sta, por su parte y mediante carta de 20 de agosto de 2009, respondi&oacute; manifestando su opini&oacute;n al respecto. Agrega que todo parece indicar que, nuevamente, la interesada, como lo dice ella misma, s&iacute; conoc&iacute;a los contratos.</p> <p> iii) Perseverante, en una nueva comunicaci&oacute;n y tambi&eacute;n sin justificar su pretensi&oacute;n, do&ntilde;a Inbal Landau Sternfeld volvi&oacute; a exigir al SEP la entrega de determinada informaci&oacute;n relacionada con los contratos, quien inform&oacute; a SQM, la que por carta de 28 de agosto de 2009, manifest&oacute; su opini&oacute;n.</p> <p> iv) El Grupo Empresarial Inverr&aacute;z volvi&oacute; a insistir en su inter&eacute;s &ndash;ahora por intermedio de la sociedad SML NX Uno de Peine- y mostrando un acabado conocimiento de los contratos, denunci&oacute; a SQM ante la Corema de la Regi&oacute;n de Antofagasta, acus&aacute;ndola de estar realizando sobre propiedad de CORFO y no arrendada a SQM, extracci&oacute;n de salmueras, solicit&aacute;ndole suspender de inmediato los trabajos y extracciones de salmueras no autorizadas. Dicha denuncia se encuentra pendiente de soluci&oacute;n y contin&uacute;a tramit&aacute;ndose ante la Corema.</p> <p> v) Do&ntilde;a Francisca Skoknic, por s&iacute; o en representaci&oacute;n de terceros, solicit&oacute; al SEP y a la CORFO, que le entreguen los contratos y una muy cuantiosa y prolija cantidad de documentos adicionales relacionados con los mismos y con la producci&oacute;n de litio por parte de SQM y SCL. El SEP inform&oacute; a SQM de tales solicitudes, la que respondi&oacute; por carta de 9 de febrero de 2010, siendo rechazada la solicitud.</p> <p> h) Conforme con lo solicitado, cree necesario se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> i) Reitera todo lo expuesto en sus cartas precedentemente indicadas y las entiende &iacute;ntegramente reproducidas en este acto. Adicionalmente y como muestra de su conducta transparente, informa que el SEP le ha solicitado autorizaci&oacute;n para entregar a la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre (COCHILCO), con prop&oacute;sitos estad&iacute;sticos, un resumen del contrato entre CORFO y SQM, y que fue preparado por el propio SEP. SQM, confirmando que no est&aacute; interesada en negar por negar, manifest&oacute; su conformidad con dicha entrega y autoriz&oacute; al SEP, por carta de 20 de enero de 2010, para proceder en tal sentido.</p> <p> ii) El Grupo Empresarial Inverr&aacute;z denunci&oacute; a SQM ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica por supuestas conductas contrarias a la libre competencia vinculadas, entre otros aspectos, con los contratos, y en cuanto a su calidad de competidor de SQM, de su conocimiento de los contratos y de intentar hacerse, en realidad, del potasio que necesita, manifest&oacute;, por ejemplo, que en Chile los &uacute;nicos productores de cloruro de potasio son SQM y SCL y ninguna le venden dicho producto a su grupo empresarial, denunciando que SQM ha realizado conductas tendientes a impedir su acceso al cloruro de potasio nacional, materia prima b&aacute;sica y necesaria para la producci&oacute;n de nitrato de potasio, neg&aacute;ndole la venta, mientras que exporta y vende el mismo producto al extranjero sin inconvenientes. Dicha denuncia fue rechazada el a&ntilde;o 2009 por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica.</p> <p> iii) Los contratos y dem&aacute;s instrumentos relacionados con los mismos y a los que se refiere la reclamada son ya y en gran parte, de pleno conocimiento de los terceros interesados en conocerlos y las materias no conocidas que a&uacute;n subsisten en relaci&oacute;n con ellos son, precisamente, aqu&eacute;llas sobre las cuales SQM tiene el derecho de propiedad establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n y el derecho de poder libremente desarrollar su actividad econ&oacute;mica, de acuerdo al art&iacute;culo 19 N&deg; 23 de la Carta Magna.</p> <p> iv) La Ley de Transparencia establece el derecho a solicitar determinada informaci&oacute;n pero, ello, excluyendo la que est&aacute; sujeta a las excepciones de reserva constitucionales y legales. El mismo cuerpo legal indica que la informaci&oacute;n requerida no ser&aacute; entregada si concurre la oposici&oacute;n regulada en su art&iacute;culo 20 o alguna de las correspondientes causales de secreto o reserva. SQM ejerci&oacute; la oposici&oacute;n indicada en dicho art&iacute;culo 20, con expresi&oacute;n de causa y fundamentando su oposici&oacute;n. Asimismo, una de las causales de secreto o reserva, tambi&eacute;n invocada por SQM en sus respuestas pret&eacute;ritas es aquella prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, particularmente cuando la publicidad de la informaci&oacute;n afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las personas.</p> <p> i) As&iacute;, estima, SQM s&oacute;lo est&aacute; ejerciendo sus derechos constitucionales y legales para oponerse a la entrega de aquella parte de la informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica de su dominio que no est&aacute; interesada en divulgar y que, m&aacute;s a&uacute;n, est&aacute; obligada a resguardar y cuya entrega arbitraria y sin fundamentos podr&iacute;a generarle perjuicios, m&aacute;s todav&iacute;a (i) cuando los contratos fueron autorizados por las autoridades ejecutivas y controladoras pertinentes del Estado de Chile, (ii) cuando la ejecuci&oacute;n y el cumplimiento &iacute;ntegro y oportuno de los contratos ha sido tambi&eacute;n permanentemente supervisada por las respectivas autoridades del Estado, (iii) cuando las partes de los contratos han cumplido las disposiciones de los mismos desde hace ya m&aacute;s de 16 a&ntilde;os y, ello, sin conflicto alguno, (iv) cuando muchos de los t&eacute;rminos y modalidades de los contratos son y han sido, desde hace ya m&aacute;s de 16 a&ntilde;os, de pleno conocimiento p&uacute;blico y cuando algunas de las materias contempladas en ellas han sido objeto incluso de diversas publicaciones, seminarios y proyectos de ley, (v) cuando, no obstante lo anterior, subsisten diversas estipulaciones de los contratos que son de inter&eacute;s exclusivo de las partes contratantes y est&aacute;n protegidas por las respectivas cl&aacute;usulas de confidencialidad, (vi) cuando la divulgaci&oacute;n de algunas de tales estipulaciones protegidas s&oacute;lo podr&aacute;n perjudicar a SQM ante sus competidores en Chile y en el extranjero, (vii) cuando SQM y el Grupo Empresarial Inverr&aacute;z est&aacute;n involucrados en numerosos procesos judiciales que est&aacute;n directa o indirectamente relacionados con los contratos y cuando el conocimiento por parte de dicho grupo de tales estipulaciones protegidas puede perjudicar los intereses de SQM en tales procesos, (viii) cuando la informaci&oacute;n protegida solicitada en relaci&oacute;n con los contratos puede alterar la competencia existente en los mercados pertinentes entre SQM y el Grupo Empresarial Inverr&aacute;z o entre SQM y SCL y (ix) cuando la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n protegida requerida en relaci&oacute;n con los contratos puede influir en los mercados pertinentes o beneficiar en forma indebida a los competidores internacionales de SQM en la comercializaci&oacute;n de los productos.</p> <p> j) Finalmente, solicita al Consejo, si lo estima pertinente, que fije una audiencia para recibir los antecedentes adicionales que estime necesarios por parte de SQM y que le permitan rechazar la solicitud de acceso y la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO POR PARTE DE LA SOCIEDAD CHILENA DEL LITIO LTDA., SCL: Mediante Oficio N&deg; 628, de 9 de abril de 2010, del Director General del Consejo para la Transparencia, se notific&oacute; de la interposici&oacute;n del presente amparo al Gerente General de la Sociedad Chilena del Litio Ltda., como tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada requiri&eacute;ndole, en particular, que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante escrito ingresado el 26 de abril de 2010, de don Eduardo Morales Echeverr&iacute;a y don Stephen Elgueta Wallis, representantes de dicha empresa, &eacute;stos presentaron sus descargos u observaciones se&ntilde;alando que se oponen al acceso de la informaci&oacute;n solicitada por lo siguiente:</p> <p> a) SCL es una empresa privada cuyo giro es la exploraci&oacute;n, explotaci&oacute;n y extracci&oacute;n de recursos naturales mineros, particularmente de litio. Constante y continuamente se ha solicitado informaci&oacute;n a SCL y CORFO respecto de los diversos contratos y relaciones que &eacute;stos tienen. As&iacute;, SCL ha sido enf&aacute;tica en se&ntilde;alar que no quiere en caso alguno que se publique y se conozca por terceros la informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica privada, por lo que se ha opuesto a su publicidad.</p> <p> b) Es as&iacute; como ya se han opuesto al requerimiento de do&ntilde;a Inbal Landau Sternfeld &ndash;y que a la luz de los hechos, podr&iacute;a incluso interpretarse como un particular que act&uacute;a con el mismo inter&eacute;s que la reclamante-, quien pidi&oacute; se entregaran documentos muy parecidos a los documentos que actualmente se requieren, sin perjuicio de que, en esa oportunidad, la empresa se allan&oacute; a la entrega de la escritura de constituci&oacute;n de SCL, dado su car&aacute;cter de escritura p&uacute;blica.</p> <p> c) Con todo, luego se realiza un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n, el cual de por s&iacute; representa una amenaza para cualquier empresa, al solicitar CIPER toda la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con sus relaciones con CORFO, y que a todas luces va mucho m&aacute;s all&aacute; de una simple solicitud de informaci&oacute;n de cierta clase, abarcando toda la red comercial con SCL, agregando que es indesmentible que el acceso a toda la informaci&oacute;n que se pide &ndash;y que no se reduce s&oacute;lo a la enumeraci&oacute;n, sino que, a toda aquella que se relacione con SCL-, puede ocasionar graves perjuicios econ&oacute;micos, lesionando los derechos comerciales que SCL ha adquirido y sobre los cuales goza del derecho de propiedad.</p> <p> d) Se&ntilde;alan que el Consejo no puede dejar de considerar que SCL act&uacute;a como una empresa privada y CORFO, en cualquier acto, contrato o comunicaci&oacute;n con SCL, que no conste en escritura p&uacute;blica, actu&oacute; en la esfera propia y como privado. CORFO, sin perjuicio de ser un servicio p&uacute;blico, que como tal cumple con los deberes de transparencia activa, en labores de fomento y relaciones con empresas privadas, debe ser muy celosa y reservada respecto de los contratos y documentos privados que surjan de dichas relaciones, so pena de alterar de forma manifiesta sus finalidades propias de fomento y la base negocial y de buena fe con que los privados se relacionan con ella, e incluso derechos que se han adquirido por los privados que con CORFO interact&uacute;an.</p> <p> e) SCL compite en el mundo de los negocios y de los mercados internacionales, y es p&uacute;blico y notorio que aplica a su respecto lo que ya fue objeto de plena conciencia por el legislador, a la hora de debatir respecto de la Ley de Transparencia y la aplicaci&oacute;n de las normas de transparencia activa a las empresas estatales y p&uacute;blicas. Entonces, si tal cuidado debe tenerse en relaci&oacute;n a dichas empresas, a lo menos el mismo par&aacute;metro aplica para las entidades privadas como SCL y tambi&eacute;n para CORFO, que es un servicio p&uacute;blico que interact&uacute;a en sus labores de fomento con privados y que en el mundo negocial debe obrar conforme a la comprensi&oacute;n y a la l&oacute;gica propia de esta &oacute;rbita, en que la calidad que un ente privado atribuye a un documento, entre otros, como ha sido el caso de documentos comerciales y econ&oacute;micos y de divulgaci&oacute;n perjudicial, debe mandar y vincular respecto de todas las partes y debe hacerlo tambi&eacute;n en ponderaci&oacute;n el Consejo.</p> <p> f) No cabe duda que lo que el Consejo para la Transparencia ha fallado respecto de las empresas p&uacute;blicas aplica absolutamente para CORFO, dada su finalidad legal y las labores que efectivamente realiza, cuando se trata de informaci&oacute;n, contratos privados o documentos, celebrados o suscritos con empresas privadas. Estas decisiones que ya constituyen jurisprudencia, han sido resaltadas por personeros del Consejo, precisamente cuando se ha tratado de publicitar criterios ya afirmados en su jurisprudencia .</p> <p> g) Sustraerse de los criterios anteriores aplicables a CORFO , en cuanto a los documentos, contratos y comunicaciones privadas, con un ente privado, como es SCL, constituir&iacute;a una gran manifestaci&oacute;n de incoherencia jur&iacute;dica y una fisura innecesaria y preocupante en el Orden P&uacute;blico Econ&oacute;mico, por lo que tras un adecuado juicio ponderativo por parte del Consejo, no podr&aacute; sino decantarse, en la especie, por la no divulgaci&oacute;n de los documentos escritos entre CORFO y la empresa. Por todo lo dicho, el Consejo carece de competencia para exigir a SCL, e incluso a CORFO, la entrega de los documentos requeridos por CIPER, a cuya entrega se han negado. Agregan que les consta y es de p&uacute;blico conocimiento, por lo dem&aacute;s, que CORFO cumple con un alto est&aacute;ndar con las obligaciones de transparencia activa, como se aprecia en su p&aacute;gina web.</p> <p> h) Asimismo, se&ntilde;alan que algunos de los documentos suscritos entre CORFO y privados, tienen el car&aacute;cter de comunicaciones y contratos privados (y no de escrituras p&uacute;blicas), lo que no es casualidad y fue querido por los contratantes, por lo que SCL ostenta derechos adquiridos sobre el car&aacute;cter privado de la documentaci&oacute;n (que no consta en registros p&uacute;blicos), y sobre la forma en que efectu&oacute; su actividad econ&oacute;mica, con plena anuencia y acuerdo de CORFO, todo lo cual se encuentra protegido por la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica, en sus art&iacute;culos 19 N&deg; 21 y 24.</p> <p> i) De aceptarse una interpretaci&oacute;n diversa, s&oacute;lo ocasionar&iacute;a incertidumbre y confusi&oacute;n, lo que se opone a la certeza jur&iacute;dica buscada por el legislador y con respecto de la cual, los fines de la Ley de Transparencia no pueden jam&aacute;s entrar en conflicto, y menos en relaci&oacute;n con derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigencia, y en una &oacute;rbita negocial y jur&iacute;dica esencialmente privada, pues la CORFO en sus relaciones con SCL ha actuado como particular, bajo la legislaci&oacute;n com&uacute;n aplicable a los particulares. Como tal, CORFO debe respetar los derechos adquiridos de SCL, que le facultan a negar la publicidad de documentos suscritos con privados y cuya publicidad considera perjudicial a sus intereses comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> j) Asimismo, estiman que en este caso aplica plenamente la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que por las exigencias propias de dicho negocio privado y altamente competitivo, toda la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n que tenga el car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico y cuanto diga relaci&oacute;n con la explotaci&oacute;n del Salar de Atacama, y de cualquier forma, como por ejemplo, con su estructura de costos, son estricta y absolutamente confidenciales. Agregan que fundan tambi&eacute;n la negativa en que en los tiempos que corren, el tema del litio ha adquirido notoriedad p&uacute;blica y la entrega de la informaci&oacute;n cuyo uso se desconoce, puede influir negativamente en la imagen de la empresa en Chile, preocupar a clientes de nichos de mercados emergentes y afectar tambi&eacute;n futuros acuerdos comerciales y, en paralelo, no se vislumbra ning&uacute;n beneficio que se derive de su revelaci&oacute;n.</p> <p> k) Los contratos y comunicaciones pueden tambi&eacute;n caer en manos de terceros competidores, quienes tendr&aacute;n en su poder informaci&oacute;n reservada, lo cual pone a SCL en una grave desigualdad ante otros entes econ&oacute;micos, ya que todos conocer&aacute;n dicha informaci&oacute;n, pero sin embargo, no existir&aacute; ese conocimiento rec&iacute;proco respecto de sus propios negocios. Por ende, el dar a conocer contratos privados, pone en una gran desventaja a quien tiene que revelarlos, en desmedro de aqu&eacute;l que no revela nada.</p> <p> l) Finalmente solicitan al Consejo para la Transparencia fije audiencia para recibir antecedentes y medios de prueba, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) AUDIENCIA: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 184, de 24 de septiembre de 2010, decret&oacute; que se realizara en el presente caso una audiencia p&uacute;blica, en conformidad con el art. 25, inc. final, de la Ley de Transparencia, con el fin de recibir antecedentes o medios de prueba para adoptar una adecuada decisi&oacute;n. As&iacute;, mediante Oficio N&deg; 1.939 y N&deg; 1.940, de 28 de septiembre de 2010, este Consejo convoc&oacute; de oficio a las partes a la audiencia que se llev&oacute; a cabo el 22 de octubre de 2020, a las 09:30 horas. En el Oficio N&deg; 1.940 se solicit&oacute; a CORFO que acompa&ntilde;ara parte de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, copia de los contratos, extensiones de contrato, comunicaciones oficiales u otros, entre CORFO y SCL y entre CORFO y SQM, relativos a la extracci&oacute;n del litio; contrato de arrendamiento de pertenencias mineras entre CORFO y Minsal Ltda., de 1986; ampliaci&oacute;n de los acuerdos respecto al litio hasta el a&ntilde;o 2030, suscritos con Minsal Ltda.; y, venta de Minsal Ltda., de 1995, quien hizo entrega de los antecedentes mediante Ord. N&deg; 436, de 20 de octubre de 2010. La audiencia p&uacute;blica fue realizada en el d&iacute;a y hora indicados, concurriendo a ella la reclamante, do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames y su abogado don Pablo G&oacute;mez; en representaci&oacute;n de CORFO, do&ntilde;a Olga Coste, abogada, y don Francisco Cruz, abogado; por parte del SEP, do&ntilde;a Lorena Mora, abogada; y, en representaci&oacute;n de la empresa SCL, don Ignacio Garc&iacute;a Pujol, abogado y don Eduardo Morales, Representante Legal de la empresa. Por parte de la empresa SQM S.A. no concurri&oacute; nadie a la audiencia, a pesar de estar debidamente notificada de su realizaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia establece que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la Ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 2) Que, teniendo presente lo anterior, en la especie se han realizado dos requerimientos, uno dirigido al SEP y otro a CORFO, siendo ambos respondidos por la primera, en virtud de la delegaci&oacute;n realizada por la segunda, no obstante, ambas ostentan la misma personalidad jur&iacute;dica, por lo que, en la especie, la reclamada es CORFO. Ambas solicitudes versan sobre diversa documentaci&oacute;n que obrar&iacute;a en poder de dichos &oacute;rganos y relativa a la extracci&oacute;n del litio que realizan dos empresas privadas &ndash;SCL y SQM- en pertenencias mineras pertenecientes a CORFO, en virtud de v&iacute;nculos contractuales celebrados entre &eacute;sta y aqu&eacute;llas.</p> <p> 3) Que en atenci&oacute;n a que lo solicitado se refiere, en parte, a informaci&oacute;n referida a dichas empresas, el SEP les comunic&oacute; su derecho de oposici&oacute;n a tales requerimientos, de acuerdo a lo prescrito por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, SQM se opuso en tiempo y forma a estas solicitudes, siendo por esto denegada la informaci&oacute;n que se refiere a ella. Por su parte, SCL ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n fuera del plazo legal establecido para estos efectos, raz&oacute;n por la cual la denegaci&oacute;n del SEP se fund&oacute; en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, por estimar que la publicidad de la informaci&oacute;n afecta los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de esta empresa.</p> <p> 4) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, al momento de presentar sus descargos al presente amparo, CORFO se allan&oacute; a entregar a la reclamante cierta y determinada informaci&oacute;n, por lo que cabr&aacute;, en primer lugar, analizar cada solicitud y su respectiva respuesta para una mejor resoluci&oacute;n del reclamo. Asimismo, es menester hacer presente tanto al SEP como a CORFO que la Ley de Transparencia contempla en la letra e) del art&iacute;culo 11 el principio de la divisibilidad, consistente en que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, principio que debi&oacute; aplicarse al momento de analizarse los requerimientos de informaci&oacute;n realizados.</p> <p> 5) Que, asimismo, respecto a lo se&ntilde;alado por SQM en cuanto a que los distintos requirentes no han acreditado inter&eacute;s en la informaci&oacute;n y, a su vez, a lo se&ntilde;alado por SCL en cuanto a que desconoce el uso que se har&aacute; de esta informaci&oacute;n, es preciso se&ntilde;alar que uno de los principios rectores del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es el principio de no discriminaci&oacute;n, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud (art. 11 letra g), motivo por el cual, si la informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no se encuentra cubierta por una causal de reserva o secreto, no es preciso acreditar el motivo del requerimiento ni el uso posterior que se le dar&aacute; a esta.</p> <p> 6) Que, de la misma manera, cabe rechazar la alegaci&oacute;n realizada por SCL en cuanto a que a CORFO, en su actuar con privados, s&oacute;lo se le aplicar&iacute;an las normas de la Ley de Transparencia relativas a las empresas p&uacute;blicas o privadas, toda vez que, dada su naturaleza jur&iacute;dica, se le hacen plenamente aplicables todas las normas de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se presume p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n que obre en su poder o sea creada por CORFO con presupuesto p&uacute;blico, salvo que se acredite que concurre alguna de las causales de reserva o secreto contempladas en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en la especie, lo solicitado por la reclamante es, en primer lugar, los contratos, extensiones de contrato, comunicaciones oficiales u otros, entre CORFO y SCL y entre CORFO y SQM, relativos a la extracci&oacute;n del litio: respecto a esta solicitud cabe remitirse a lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; precedente, por lo que habr&aacute; que analizar si efectivamente la entrega de esta informaci&oacute;n afecta los derechos de ambas empresas, tal como &eacute;stas se&ntilde;alan.</p> <p> 8) Que, asimismo, se solicitaron todos los documentos relativos a acuerdos, contratos, autorizaciones y otros documentos oficiales relativos a la extracci&oacute;n de litio, incluyendo, pero no limit&aacute;ndose, a los que all&iacute; se individualizan, por lo que se analizar&aacute; cada uno de estos documentos individualizados y la respuesta dada en cada caso.</p> <p> 9) Que respecto a la solicitud de contrato de CORFO con Foote Mineral Co. de 1975, tanto el SEP como la CORFO han sostenido que &eacute;ste no obra en su poder. Que sobre el particular, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la documentaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligaci&oacute;n legal de contar con la informaci&oacute;n solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, se aceptar&aacute; que la informaci&oacute;n no existe, no pudiendo obligarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n entregar informaci&oacute;n inexistente (as&iacute;, por ejemplo, aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09). Al efecto, cabe concluir que CORFO debiese contar con el convenio firmado entre dicha Corporaci&oacute;n y la empresa individualizada o, al menos, con la resoluci&oacute;n que aprueba dicho contrato. Por esto, se deber&aacute; acoger el amparo en esta parte, y requerir a CORFO que haga entrega de una copia de dicho contrato o de la resoluci&oacute;n por medio de la cual dicho contrato fue aprobado; o bien, y en su caso, el acto administrativo de aqu&eacute;lla que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva.</p> <p> 10) Que, por su parte, en cuanto a la solicitud de obtenci&oacute;n de pertenencias mineras del Salar de Atacama en 1977, tanto CORFO como el SEP se&ntilde;alan que de hacer entrega de esta informaci&oacute;n, se estar&iacute;a tambi&eacute;n dando informaci&oacute;n relativa a los contratos suscritos por ambas empresas con CORFO, vulnerando as&iacute; sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. A este respecto es necesario tener a la vista lo dispuesto por la Ley N&deg; 18.248, de 1983, que aprueba el C&oacute;digo de Miner&iacute;a respecto al procedimiento para establecer pertenencias mineras.</p> <p> 11) Que el art&iacute;culo 7&deg; de dicho cuerpo legal establece que &ldquo;No son susceptibles de concesi&oacute;n minera los hidrocarburos l&iacute;quidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas mar&iacute;timas sometidas a la jurisdicci&oacute;n nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras v&aacute;lidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaraci&oacute;n de no concebilidad o de importancia para la seguridad nacional&rdquo;, se&ntilde;alando, por su parte, el art&iacute;culo 8&deg; que &ldquo;La exploraci&oacute;n o la explotaci&oacute;n de las sustancias que, conforme al art&iacute;culo anterior, no son susceptibles de concesi&oacute;n minera, podr&aacute;n ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operaci&oacute;n, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Rep&uacute;blica fije, para cada caso, por decreto supremo&rdquo;.</p> <p> 12) Que, a su vez, el T&iacute;tulo V de dicho C&oacute;digo, regula del procedimiento de constituci&oacute;n de las concesiones mineras, estableciendo lo siguiente:</p> <p> a) Art&iacute;culo 34, inciso 1&deg;: &ldquo;Las concesiones mineras se constituyen por resoluci&oacute;n judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervenci&oacute;n decisoria alguna de otra autoridad o persona&rdquo;.</p> <p> b) Art&iacute;culo 35: &ldquo;El procedimiento de constituci&oacute;n de la concesi&oacute;n minera se inicia con un escrito que para la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n se denomina pedimento y, para la de explotaci&oacute;n, manifestaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) Los art&iacute;culos 43 y 44 establecen las menciones que deben contener los pedimentos y manifestaciones, tales como el nombre, nacionalidad y domicilio del peticionario o manifestante; las coordenadas geogr&aacute;ficas o ubicaci&oacute;n; la superficie expresada en hect&aacute;reas, entre otros.</p> <p> d) Art&iacute;culo 47: &ldquo;El secretario del juzgado pondr&aacute; en el pedimento o en la manifestaci&oacute;n certificado del d&iacute;a y hora de su presentaci&oacute;n al juzgado; tomar&aacute; nota en un registro numerado que llevar&aacute; al efecto, y dar&aacute; recibo a la persona que lo hubiere presentado, si se lo pide&rdquo;.</p> <p> e) Art&iacute;culo 48: &ldquo;El juez examinar&aacute; el pedimento o la manifestaci&oacute;n y, si cumple con lo dispuesto en el art&iacute;culo 43 o en los art&iacute;culos 44 y 45, respectivamente, ordenar&aacute; su inscripci&oacute;n y publicaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> f) Art&iacute;culo 50: &ldquo;El secretario dar&aacute; copia autorizada del pedimento o la manifestaci&oacute;n, del certificado del d&iacute;a y hora de su presentaci&oacute;n al juzgado y de la resoluci&oacute;n que ordena su inscripci&oacute;n y publicaci&oacute;n. En el caso del inciso primero del art&iacute;culo anterior, la copia incluir&aacute;, adem&aacute;s, el decreto que ordena subsanar defectos y el escrito en que se haya cumplido con lo ordenado&rdquo;.</p> <p> g) Art&iacute;culo 52: &ldquo;La inscripci&oacute;n del pedimento o de la manifestaci&oacute;n podr&aacute; ser requerida por cualquiera persona, y consistir&aacute; en la transcripci&oacute;n &iacute;ntegra de la copia a que se refiere el art&iacute;culo 50 en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo. / La publicaci&oacute;n se har&aacute; por una sola vez y comprender&aacute; copia &iacute;ntegra de la inscripci&oacute;n. / La inscripci&oacute;n y la publicaci&oacute;n deber&aacute;n hacerse dentro del plazo de treinta d&iacute;as, contado desde la fecha de la resoluci&oacute;n que las ordena&rdquo;.</p> <p> 13) Que, asimismo, el art&iacute;culo 87 establece que la concesi&oacute;n se constituye por sentencia, especificando las menciones que debe contener, la que debe ser publicada en extracto e inscrita.</p> <p> 14) Que el art&iacute;culo 99, por su parte, establece que &ldquo;En los lugares que fije el Reglamento habr&aacute; una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas. / El Reglamento determinar&aacute; los deberes y funciones del Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las inscripciones que le corresponda practicar. / El Registro Conservatorio de Minas se regir&aacute;, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, sin perjuicio de las especiales que contiene el presente t&iacute;tulo. / Los Conservadores de Minas llevar&aacute;n, adem&aacute;s del Repertorio, los siguientes libros: 1&deg; Registro de Descubrimientos; / 2&deg; Registro de Propiedades; / 3&deg; Registro de Hipotecas y Grav&aacute;menes; / 4&deg; Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y 5&deg; Registro de Accionistas&rdquo;.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, cabe tener presente lo dispuesto por los dos primeros incisos del art&iacute;culo 2&deg; transitorio, toda vez que la solicitud de dicha pertenencia minera data de 1977: &ldquo;Dentro del plazo de ciento ochenta d&iacute;as, contado desde la fecha de publicaci&oacute;n de este C&oacute;digo, s&oacute;lo la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear podr&aacute; presentar pedimento y manifestaciones respecto de torio o uranio, y s&oacute;lo la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n podr&aacute; presentarlos respecto de nitratos y sales an&aacute;logas, yodo y compuestos qu&iacute;micos de estos productos, carb&oacute;n en el caso del art&iacute;culo 219 del C&oacute;digo de 1932, o guano, que en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.097, pasen a ser concesibles. Con todo, la Comisi&oacute;n y la Corporaci&oacute;n podr&aacute;n ejercer estos derechos s&oacute;lo respecto de las sustancias que, referidas en este art&iacute;culo, no sean objeto de pertenencia, o de concesi&oacute;n administrativa, que est&eacute;n actualmente vigentes; a los titulares de estas concesiones administrativas les ser&aacute; aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes y a los titulares de esas pertenencias, lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; transitorio. / Dentro del plazo de ciento ochenta d&iacute;as, contado desde la vigencia de este C&oacute;digo, los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deber&aacute;n presentar manifestaci&oacute;n o manifestaciones respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de extinci&oacute;n de sus derechos por el solo transcurso de ese plazo&rdquo;.</p> <p> 16) Que en virtud de las normas precitadas pertinentes, el procedimiento de solicitud y establecimiento de una concesi&oacute;n minera es p&uacute;blico y cualquier persona puede solicitar copia de dicha inscripci&oacute;n, por lo que no cabe en este caso la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Por esto, cabe representar a CORFO que en virtud del principio de facilitaci&oacute;n debiese haber hecho entrega de dicha inscripci&oacute;n y sentencia que otorga la concesi&oacute;n o, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, haber se&ntilde;alado a la requirente que esta informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en el Conservador de Minas respectivo, indicando la fuente, el lugar y la forma en que puede acceder a dicha informaci&oacute;n. En esta parte se acoger&aacute; tambi&eacute;n el amparo.</p> <p> 17) Que, asimismo, se solicita el D.L. N&deg; 2.886, sobre extracci&oacute;n de litio. CORFO acompa&ntilde;a dicho D.L. y se&ntilde;ala que por tratarse de un decreto ley es informaci&oacute;n p&uacute;blica. A este respecto cabe se&ntilde;alar que este Consejo, respecto al requerimiento de normas legales vigentes ha se&ntilde;alado, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C402-09, en su considerando 11&deg; que &ldquo;&hellip;la solicitud de una Ley vigente no puede considerarse incluida en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art. 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia pero recomienda, igualmente, que en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art. 11 f) de la misma Ley se entregue al requirente copia de la Ley N&deg; 19.537, de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria, o se le indique d&oacute;nde y c&oacute;mo puede acceder a su texto que, por lo dem&aacute;s, est&aacute; disponible en el sitio de la Biblioteca del Congreso Nacional, en el link http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=81505&rdquo;, lo que es plenamente aplicable al caso en cuesti&oacute;n. Por esto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, recomendando, no obstante, a CORFO que se&ntilde;ale al reclamante el modo de acceder a dicha informaci&oacute;n, en caso que se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico o, en caso contrario, que haga entrega de copia de dicho D.L. a la reclamante.</p> <p> 18) Que la reclamada adem&aacute;s requiere la constituci&oacute;n de la sociedad SCL, de 1980. Respecto a esta informaci&oacute;n, CORFO pone a disposici&oacute;n de la reclamante &ndash;a trav&eacute;s del Consejo-, por estimar que es informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Acuerdo del Consejo de CORFO, por el cual se constituye la empresa SCL. Asimismo, dicha empresa manifiesta haber autorizado previamente al SEP la entrega de esta informaci&oacute;n toda vez que obra en una escritura p&uacute;blica. Por esto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 19) Que en cuanto a la solicitud de la documentaci&oacute;n donde consta la formaci&oacute;n de Minsal Ltda., 1986, CORFO tambi&eacute;n pone a disposici&oacute;n, &ldquo;a objeto que el Consejo tenga a bien considerar su disposici&oacute;n al requirente&rdquo;, el Acuerdo de su Consejo por el cual se autoriza el convenio con Amax Exploration Inc. y Molibdenos y Metales S.A. para la producci&oacute;n de sales pot&aacute;sicas en el Salar de Atacama, motivo por el cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte, dado que a su respecto no se invoc&oacute; tampoco causal de secreto o reserva alguno.</p> <p> 20) Que, en relaci&oacute;n al requerimiento del contrato de arrendamiento de pertenencias mineras entre CORFO y Minsal Ltda. (1986), se deniega su acceso por la oposici&oacute;n de SQM, por lo que habr&aacute; que estarse a lo que se decida respecto a dicha oposici&oacute;n. Sin embargo, hay que tener presente que &eacute;ste se otorg&oacute; mediante escritura p&uacute;blica.</p> <p> 21) Que, por su parte, respecto al requerimiento de venta de participaci&oacute;n de CORFO a Foote Mineral Co. (1988 &oacute; 1989), CORFO se&ntilde;ala haber hecho entrega de manera previa a la reclamante de los Acuerdos del Consejo por la que se autoriz&oacute; dicha venta directa, lo que acredita acompa&ntilde;ando los respectivos correos electr&oacute;nicos de 12 de febrero de 2010 enviados a la reclamante, no obstante no consta que CORFO haya certificado la entrega efectiva de dicha informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, ni que la reclamante la haya recibido, motivo por el cual, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se acoger&aacute; tambi&eacute;n el amparo en esta parte, requiriendo a CORFO hacer entrega nuevamente de dichas actas.</p> <p> 22) Que, finalmente, se solicita la ampliaci&oacute;n de los acuerdos respecto al litio hasta el a&ntilde;o 2030, suscritos con SQM en 1993 y venta de Minsal Ltda. de 1995. Respecto de dicha informaci&oacute;n se deniega por la oposici&oacute;n realizada por la empresa SQM, lo que deber&aacute; analizarse en su momento. Dicha ampliaci&oacute;n consta en una resoluci&oacute;n dictada por CORFO y que fue a tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n en Contralor&iacute;a. En todo caso, en el caso que dicha documentaci&oacute;n est&am;am;am;am;eaute; reducida a escritura p&uacute;blica, caso en el cual se aplicar&iacute;a el mismo criterio de la publicidad contenido en el 20.</p> <p> 23) Que, por esto, respecto de la informaci&oacute;n individualizada en los considerandos 7&deg;, 20&deg;y 22&deg; precedentes, habr&aacute; que determinar si concurren la causal de reserva invocada, esto es, la dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 por estimarse que se afectan los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de las empresas a las que se refiere la informaci&oacute;n por su comunicaci&oacute;n, adem&aacute;s de determinar la plausibilidad de sus respectivas oposiciones, en virtud de id&eacute;nticos fundamentos. Lo anterior ya que ambas empresas invocan dicha causal como motivo para su oposici&oacute;n. Si bien la oposici&oacute;n de SCL es extempor&aacute;nea, dicha informaci&oacute;n fue denegada por la misma causal.</p> <p> 24) Que, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro Sistema Jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en sus siglas en ingl&eacute;s TRIPS y en espa&ntilde;ol ADPIC, es decir si se trata de informaci&oacute;n secreta, si tiene valor comercial y si ha sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta. Las referidas exigencias fueron recogidas en la legislaci&oacute;n nacional a trav&eacute;s de la Ley N&deg;19.996, que modific&oacute; la Ley N&deg;19.039, de propiedad industrial, para adecuar nuestro Ordenamiento Jur&iacute;dico a los acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio, la que es su art&iacute;culo primero dispone que &ldquo;Esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el &aacute;mbito de la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n no divulgada&rdquo;. La referida protecci&oacute;n a la informaci&oacute;n no divulgada se otorga, en concreto en nuestro pa&iacute;s, a los secretos empresariales en cuyo concepto se recogen impl&iacute;citamente los elementos constitutivos del concepto de informaci&oacute;n no divulgada que recoge la norma internacional, lo que no es obst&aacute;culo para verificar su concurrencia en el caso concreto.</p> <p> 25) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo ha establecido (decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol A325-09, A59-09, A165-09, A204-09, C501-09, A252-09 que los siguientes criterios permiten determinar si la divulgaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una persona:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) Que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p> <p> c) Que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p> <p> d) Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p> <p> 26) Que se puede establecer que en este caso concurren los requisitos indicados en los literales a) y d). Respecto a aqu&eacute;llos indicados en las letras b) y c) precedentes, el SEP se&ntilde;ala que el mercado del litio es altamente competitivo, existiendo en Chile s&oacute;lo tres actores relevantes, motivo por el cual la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede provocar importantes cambios en la posici&oacute;n competitiva y alterar futuros acuerdos comerciales; que adem&aacute;s se puede incidir en el mercado de valores, generando distorsiones; y, que se trata de informaci&oacute;n privilegiada, de acuerdo a lo que dispone la Ley de Mercado de Valores. Asimismo, ambas empresas se&ntilde;alan que parte de dicha informaci&oacute;n es confidencial y su divulgaci&oacute;n atentar&iacute;a contra su derecho de propiedad y adem&aacute;s, sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico.</p> <p> 27) Que de los documentos acompa&ntilde;ados por CORFO se desprende que gran parte de la informaci&oacute;n solicitada ha sido otorgada mediante escritura p&uacute;blica, por lo que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el Archivo Judicial. A mayor abundamiento, este Consejo no ve c&oacute;mo la comunicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n a la reclamante puede afectar los derechos comerciales de los terceros interesados ni, como se&ntilde;al&oacute; SCL en la audiencia p&uacute;blica efectuada, afectar su imagen comercial, raz&oacute;n por la cual este Consejo acoger&aacute; tambi&eacute;n en dicha parte este amparo, requiriendo a CORFO la entrega de dicha documentaci&oacute;n, tarjando s&oacute;lo aqu&eacute;lla parte que conste en documentos privados y que diga relaci&oacute;n con la forma de hacer negocio o la estrategia de negocio de dichas empresas.</p> <p> 28) Que por esto, cabr&aacute; acoger el presente amparo con la prevenci&oacute;n realizada en el considerando 26&deg; y requerir a CORFO que haga entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n realizada, previo pagos de los costos directos de reproducci&oacute;n, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, en representaci&oacute;n del Centro de Investigaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Period&iacute;stica, CIPER, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento a la Producci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II) Requerir al Vicepresidente Ejecutivo de CORFO:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los documentos requeridos tarjando s&oacute;lo aqu&eacute;lla parte que conste en documentos privados y que digan relaci&oacute;n con la forma de hacer negocio o la estrategia de negocio de dichas empresas. En el caso del D.L N&deg; 2.886 solicitado, se recomienda su entrega a la reclamante o bien que la CORFO le se&ntilde;ala el modo de acceder a este cuerpo legal, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, en representaci&oacute;n del Centro de Investigaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Period&iacute;stica, CIPER; al Vicepresidente Ejecutivo de CORFO; al Director Ejecutivo del SEP; al representante legal de SQM S.A. y al representante legal de SCL Ltda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisi&oacute;n para efectos de constituir el qu&oacute;rum necesario para sesionar, no obstante manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir o votar el presente amparo, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el numeral segundo del Acuerdo del Consejo para la Transparencia sobre Tratamiento de los Conflictos de Intereses, adoptado en la sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de junio de 2009, que hace aplicable a este Consejo el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la LOCBGAE, por existir, a su juicio, circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto. Solicitud y voluntad que los dem&aacute;s consejeros acogieron en su integridad. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>