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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C118-10 </strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento a la Producción - CORFO</p>
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Requirente: Francisca Skoknic Galdames, en representación del Centro de Investigación e Información Periodística, CIPER</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.10</p>
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En sesión ordinaria N° 192 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C118-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 18.248, de 1983, que aprueba el Código de Minería; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Los días 5 y 8 de febrero de 2010 doña Francisca Skoknic Galdames, en representación del Centro de Investigación e Información Periodística (en adelante CIPER) solicitó, mediante dos requerimientos, al Sistema de Empresas (en adelante SEP) y a la Corporación de Fomento a la Producción (CORFO), acceso y copia de la siguiente información:</p>
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a) Contratos, extensiones de contrato, comunicaciones oficiales u otros, entre CORFO y la Sociedad Chilena del Litio (SCL), y entre CORFO y Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (en adelante también SQM) relativos a la extracción del litio (solicitud realizada al SEP).</p>
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b) Todos los documentos relativos a acuerdos, contratos, autorizaciones y otros documentos oficiales relativos a la extracción de litio, incluyendo, pero no limitándose, a (solicitud realizada a CORFO):</p>
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i) Contrato con Foote Mineral Co. de 1975.</p>
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ii) Obtención de pertenencias mineras del Salar de Atacama en 1977.</p>
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iii) D.L. N° 2.886 sobre extracción de litio.</p>
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iv) Constitución de la sociedad SCL, de 1980.</p>
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v) Formación de la Sociedad Minera Salar de Atacama Ltda. (también Minsal Ltda.), 1986.</p>
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vi) Contrato de arrendamiento de pertenencias mineras entre CORFO y Minsal Ltda. (1986).</p>
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vii) Venta de participación de CORFO a Foote Mineral Co. (1988 ó 1989).</p>
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viii) Ampliación de los acuerdos respecto al litio hasta el año 2030, suscritos con SQM (1993).</p>
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ix) Venta de Minsal Ltda. (1995).</p>
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2) RESPUESTA: El Director Ejecutivo (S) del SEP, mediante Resolución Exenta N° 42, de 25 de febrero de 2010, respondió a la requirente lo siguiente:</p>
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a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, mediante cartas de fecha 9 de febrero de 2010, se comunicó a las empresas Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y Sociedad Chilena del Litio Ltda., de las solicitudes de información presentadas por la requirente y la facultad que la ley les otorga para oponerse a la entrega de la información requerida.</p>
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b) Deducida la oposición en tiempo y forma por el tercero, SQM, en este caso, el órgano requerido queda impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, en cuanto sean atingentes a dicha empresa.</p>
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c) Mediante carta de 22 de febrero de 2010, la empresa Sociedad Chilena del Litio, pese a encontrarse fuera de plazo para oponerse, manifiesta su oposición a la entrega de la información ya que ello podría afectarlos tanto económicamente como comercialmente. La empresa SCL se ha opuesto reiterada y firmemente a la entrega de la información en las 5 ocasiones en las que el SEP, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, le ha dado traslado de solicitudes de acceso a la información. Atendido lo expuesto por SCL en su carta de oposición, el SEP concuerda en que la publicidad por parte de CIPER Chile de la información solicitada afectaría los derechos de carácter comercial o económicos de dicha empresa, sobre todo, en una época en que el tema del litio ha adquirido notoriedad, pudiendo preocupar a los clientes de nichos de mercados emergentes y afectar también futuros acuerdos comerciales.</p>
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d) Por todo esto, se deniegan las solicitudes de acceso realizadas por doña Francisca Skoknic Galdames, en representación de CIPER.</p>
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e) Acompaña, entre otras, la siguiente información:</p>
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i) Carta N° 57, de 9 de febrero de 2010, del Director Ejecutivo (S) del SEP al Gerente General de la Sociedad Chilena del Litio, mediante la cual le comunica de la facultad de oponerse a la entrega de la información solicitada por doña Francisca Skoknic Galdames, en representación de CIPER.</p>
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ii) Carta N° 56, de 9 de febrero de 2010, del Director Ejecutivo (S) del SEP al Gerente General de SQM, mediante la cual le comunica de la facultad de oponerse a la entrega de la información solicitada por doña Francisca Skoknic Galdames, en representación de CIPER.</p>
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iii) Comprobante de envío de Correos de Chile de las cartas individualizadas en los numerales precedentes, de 9 de febrero de 2010.</p>
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iv) Carta del Subgerente General (S) de SQM, fechada el 9 de febrero de 2010, por la cual señala que dicha empresa y sus filiales se oponen a la entrega de la información solicitada, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectar sus derechos de carácter comercial o económicos y, además, porque la información requerida se desprende de la aplicación de contratos de naturaleza confidencial entre CORFO, SQM y sus filiales.</p>
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v) Carta del Gerente General de SCL, fechada el 22 de febrero de 2010, mediante la cual se opone a la entrega de la información solicitada, toda vez que señala desconocer el uso que se vaya a hacer de la información que se puede entregar, razón por la que se han opuesto consistentemente a este tipo de solicitudes, lo que cobra especial importancia en estos tiempos en que el litio ha adquirido notoriedad pública y la entrega de la información puede influir negativamente en la imagen de la empresa en Chile, preocupar a los clientes de nichos de mercados emergentes y afectar también futuros acuerdos comerciales.</p>
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3) AMPARO: Doña Francisca Skoknic Galdames, en representación del Centro de Investigación e Información Periodística, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo por denegación de acceso a la información, el 8 de marzo de 2010, en contra del SEP y de CORFO. Además, agrega que:</p>
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a) El SEP es un organismo del Estado y como tal, se encuentra obligado por la Ley de Transparencia. Asimismo, la información requerida no se refiere a ninguna empresa pública.</p>
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b) El SEP no tiene personalidad jurídica propia y es un comité creado en 1997 por la CORFO, lo que es relevante, toda vez que los documentos solicitados involucran a CORFO como órgano de la administración del Estado, por lo que lo solicitado es objeto del derecho de acceso a la información pública en conformidad con el artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Si bien la ley obliga a los organismos públicos a consultar a los terceros potencialmente afectados por la publicidad de la información requerida, esto no ocurre en la especie, toda vez que aceptarlo implicaría asumir que las empresas pueden decidir qué información en poder de los órganos de la administración del Estado debe permanecer en reserva.</p>
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d) Así, señala que es necesario explicar las particularidades de las empresas y los documentos involucrados en su solicitud:</p>
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i) Contrato con Foote Mineral Co. de 1975: CORFO, en representación del Estado de Chile, permitió a dicha empresa explotar litio en el Salar de Atacama, por lo que resulta imposible que la publicidad de ese documento perjudique a la compañía 35 años después y es, por el contrario, información relevante para la historia económica del país.</p>
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ii) Obtención de pertenencias mineras del Salar de Atacama en 1977: Ese año, CORFO inscribió pertenencias mineras sobre el Salar de Atacama en el Conservador de Minas. Aquí no actúa ninguna empresa privada, sino que sólo organismos del Estado.</p>
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iii) D.L. N° 2.886 sobre extracción de litio: negar acceso a un decreto demuestra que el SEP no analizó el contenido de los documentos y accedió de lleno a la voluntad de dos empresas privadas que nada tienen que ver con la información solicitada.</p>
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iv) Constitución de la SCL de 1980: se trata de una sociedad formada por CORFO y Foote Mineral Co., en la cual la empresa estatal llegó a tener al menos el 45% de participación, asimismo, el documento es una escritura pública.</p>
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v) Formación de Minsal Ltda. en 1986 y contrato de arrendamiento de pertenencias mineras entre CORFO y Minsal Ltda.: la empresa se formó con dos empresas privadas que no eran ni SQM ni SCL y CORFO tenía el 25% de la sociedad. El documento es una escritura pública. Cuando se arrendaron las pertenencias tampoco estaban involucradas de ningún modo en el contrato las dos empresas privadas que se oponen a la entrega de la información.</p>
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vi) Venta de participación de CORFO a Foote Mineral Co.: la estatal se deshizo de su parte entre los años 1988 y 1989, dicha operación involucró recursos públicos, por lo que se trata de información pública.</p>
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vii) Ampliación de los acuerdos respecto al litio hasta el año 2030, suscritos con SQM y venta de Minsal Ltda.: ambas sucedieron en el año 1995, aunque señala ignorar cuál ocurrió primero. CORFO era parte de Minsal Ltda. con dos empresas privadas que vendieron su participación a SQM, que luego le compró su parte a CORFO. Ese mismo año, la Comisión Chilena de Energía Nuclear amplió el plazo de explotación de litio a Minsal Ltda.</p>
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e) El SEP dio lugar a la denegación de acceso a la información sin ponderar el contenido de los documentos y, por su parte, SQM y SCL no entregaron razones que permitan entender por qué dichos datos afectarían sus derechos comerciales o económicos. El Gerente General de SCL señala que no saben el uso que se le va a dar a la información y que se han opuesto consistentemente a este tipo de solicitudes. La suma de la falta de diligencia del SEP en la tramitación adecuada de esta solicitud y la actitud del ejecutivo de SCL permiten que se niegue consistentemente el acceso a información pública debido a temores sin fundamento.</p>
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f) Finaliza señalando que no es la primera vez que CORFO se excede en sus atribuciones al negar información relativa al litio, toda vez que el 3 de septiembre de 2009 denegó parcialmente el acceso a una solicitud realizada por doña Inbal Landau, motivada por la oposición de SQM y SCL, negándose a responder acerca de cuántas hectáreas arrendaba a las empresas, cuánto obtiene por concepto de royalty y si al vencer el convenio de arrendamiento con SCL se realizaría una licitación pública. Asimismo, la respuesta del SEP tiene vicios formales ya que el Gerente General de SCL respondió a la comunicación fuera del plazo legal de 3 días hábiles.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO POR PARTE DE SEP: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo. En consecuencia, se procedió a notificar la reclamación antedicha y a conferir traslado al Director Ejecutivo del SEP, a través del Oficio N° 630, de 9 de abril de 2010. Mediante escrito recibido el 26 de abril de 2010, la autoridad reclamada formuló los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p>
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a) En la resolución que deniega el acceso a la información el SEP señaló, por una parte, y en relación al requerimiento de información vinculada a la empresa SQM, que los motivos para denegarla fluían de la oportuna presentación de oposición por parte de dicha empresa, en conformidad al inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia. En este sentido, SQM expresó causa en su escrito de oposición, por estimar que en la forma requerida afecta los derechos de carácter comercial o económico de SQM y, además, se desprende de la aplicación de contratos de naturaleza confidencial entre CORFO, SQM y sus filiales. Por esto, en relación a la solicitud de antecedentes relativos a SQM no existió competencia por parte del SEP para considerar siquiera su posible entrega, sin perjuicio de los demás antecedentes y fundamentos que se indicarán más adelante y que son aplicables tanto para el caso de SQM como de SCL.</p>
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b) En relación a los antecedentes referidos a la empresa SCL y a la declaración de reserva que de ellos hiciera el SEP en virtud de la facultad que le otorga el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el SEP reitera los argumentos en cuanto a que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información afecta los derechos de carácter comercial o económico de la sociedad en comento.</p>
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c) En este sentido, la propia SCL manifestó en carta de oposición a la referida solicitud, de manera inequívoca, su voluntad en el sentido de considerar que la entrega de dicha información afecta sus derechos económicos y comerciales, cuestión que ya ha sido reiterada por SCL en anteriores requerimientos de la misma información, cuyos antecedentes acompaña.</p>
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d) Ratificando lo señalado, indica que el propio Consejo ha adoptado anteriormente decisiones tomando en consideración los derechos de carácter económico y comercial, como asimismo los riesgos de alterar condiciones de competitividad frente a otros actores del mercado, como en la decisión del amparo Rol A309-09, en la que se define la procedencia o improcedencia del deber de entregar información dependiendo si ella afecta o no los derechos económicos o comerciales; concluyendo que la titularidad de dichos terceros está directamente relacionada con la circunstancia de que las personas jurídicas persigan o no fines de lucro, inscribiéndose SCL claramente entre las primeras.</p>
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e) Asimismo, CORFO es parte de contratos legalmente celebrados con las empresas SQM y SCL, y que en virtud del artículo 1545 del Código Civil, son ley para las partes. Dichos contratos contienen cláusulas de confidencialidad expresas que se manifiestan en los siguientes documentos:</p>
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i) La modificación del contrato de arrendamiento entre CORFO y la Sociedad Minera Salar de Atacama Ltda. (Minsal Ltda.), de 1995, aplicable al caso de la información solicitada de la empresa SQM señala en su cláusula quinta que “La información de cualquier clase, forma o naturaleza que la Corporación actualmente tiene o puede llegar a tener en el futuro por cualquier medio o forma que obtenga de la Sociedad en relación con esta última o con uno o más aspectos directa o indirectamente relacionados con el Proyecto MINSAL y su objeto será siempre entera, permanente e inequívocamente confidencial durante todo el período de vigencia del contrato de arrendamiento que aquí se modifica”.</p>
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ii) El contrato para el Proyecto en El Salar de Atacama, suscrito entre CORFO y SQM Potasio S.A., de 1993, aplicable también al caso de la información solicitada de SQM, establece en su cláusula undécima: “Confidencialidad: La información de cualquier clase, forma o naturaleza que las partes obtengan de la Sociedad o que ésta o cualquier de los socios obtengan del otro socio en relación al proyecto será enteramente confidencial y las partes se comprometen a no revelar a terceros, directa o indirectamente o a utilizarlas en su propio beneficio o detrimento de la sociedad o del socio que la proporcionó. Lo dispuesto en esta cláusula regirá también respecto de cualquiera de los socios que se retire de la sociedad”.</p>
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f) En cuanto a la relación contractual con SCL, la interpretación y aplicación práctica que las partes han hecho de buena fe del contrato entre CORFO y SCL, atendido lo señalado en los numerales anteriores y siguientes, han dado al convenio y sus cláusulas y a toda comunicación entre las partes y antecedentes relacionados a la materia, manifiesta y claramente el carácter de confidencial de los antecedentes solicitados. En este sentido, las cláusulas de confidencialidad contenidas en contratos legalmente celebrados constituyen ley para las partes, que no puede ser vulnerada por el ejercicio legítimo del derecho de un tercero sin al menos un acuerdo previo de las partes.</p>
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g) Agrega que entiende que el acceder a la entrega de la información que histórica y consistentemente les ha sido prohibido entregar en atención a las denegaciones de SCL, basándose en el sólo hecho de una tardía presentación de la oposición, significaba un incumplimiento a la obligación del SEP y CORFO de mantener en reserva los antecedentes que SCL estimaba en buen resguardo.</p>
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h) Existen importantes razones de mercado, vinculadas a la extracción de litio y que cobran especial relevancia ante un reclamo como el de la especie:</p>
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i) El mercado del litio es acotado y altamente concentrado, siendo sensible a la liberación de información que puede provocar importantes cambios en la posición competitiva de las empresas y alterar futuros acuerdos comerciales.</p>
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ii) Existen sólo tres actores en la extracción de las Sales de Litio a nivel nacional, siendo dos de ellos los principales, SCL y SQM, cotizando esta última sus valores en las Bolsas de Comercio de Santiago y Nueva York y formando su acción parte del índice IPSA, de las acciones más transadas en la Bolsa de Santiago. Atendido lo anterior, cualquier información que diga relación con las condiciones comerciales de los contratos que ambas compañías mantienen con CORFO podría eventualmente tener incidencia en el mercado de valores de Chile, generando distorsiones.</p>
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iii) Los antecedentes solicitados corresponden, además, a información privilegiada a la que ha accedido CORFO y el SEP en atención a las funciones que desempeñan, por lo que se encuentran frente a la situación prevista en el artículo 165 de la Ley N° 18.045, debiendo ambos órganos guardar estricta reserva de la misma, no pudiendo utilizarla en beneficio propio o ajeno. Al respecto, señala que se entiende por información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de valores emitidos, como asimismo, la información reservada a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Mercado de Valores.</p>
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i) Por otra parte, señala que las empresas requeridas se han opuesto en otras ocasiones ante requerimientos de similar naturaleza, como ha acontecido en los siguientes casos, cuales son:</p>
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i) Oposiciones previas de SCL a la entrega de información:</p>
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? Oposición de fecha 20 de agosto de 2009 presentada por SCL a las solicitudes de información presentadas por doña Inbal Landau Sternfeld, mediante las cuales solicitó copia de los contratos de arrendamiento de propiedades mineras de CORFO a SQM y a SCL, basando esta última su oposición en que “en caso de conocimiento por parte de terceras personas puede derechamente afectar los derecho e intereses de nuestra representada”, señalando además que “toda otra información o documentación que tenga carácter comercial o diga relación con la explotación del Salar son estricta y absolutamente confidenciales, y por tanto, nos oponemos a la entrega de cualquier antecedente que se corresponda con lo anteriormente mencionado”. En esta oportunidad, la empresa autorizó expresamente al SEP para que hiciera entrega a la requirente de copia de escritura de constitución de la sociedad.</p>
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? Oposición de 26 de agosto de 2009 de SCL a las solicitudes de información presentadas por doña Inbal Landau Sternfeld, mediante las cuales solicitó información relativa a las pertenencias mineras arrendadas por CORFO a SQM y SCL y a los contratos mediante los cuales se materializaron dichos arriendos. La referida oposición reitera en los mismos términos el planteamiento señalado en su oposición de 20 de agosto. También en esta oportunidad la empresa autorizó expresamente al SEP para que hiciera entrega a la requirente de copia de la escritura de constitución de la sociedad.</p>
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? Indica que, como se puede apreciar, ambas oposiciones señaladas precedentemente demuestran de manera indubitable que SCL estima que la entrega de la información en comento afecta sus derechos e intereses, pues se ha opuesto reiteradamente y de manera enfática a la entrega de información que diga relación con los acuerdos o convenio con CORFO en relación al tema del litio, por lo que el SEP no puede hacer abstracción de la oposición presentada por SCL, toda vez que si bien en esta última oportunidad ella fue deducida fuera de plazo, la negativa fue conocida por el SEP en forma previa al envío de la respuesta denegatoria a la reclamante, así como era conocido por el SEP la oposición reiterada del SCL a la entrega de tal información, de manera que su entrega habría sometido a una contingencia judicial al SEP.</p>
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ii) Oposiciones presentadas por SQM: esta empresa, por su parte, se ha opuesto a las siguientes solicitudes: una presentada ante el SEP por don Francisco Javier Errázuriz Talavera; tres solicitudes presentadas ante CORFO y dos ante el SEP por doña Inbal Landau Sternfeld; una solicitud interpuesta ante CORFO por don Milton Bertín; y dos solicitudes de información, una presentada a CORFO y otra al SEP, de doña Francisca Skoknic, de CIPER. Todas estas oposiciones demuestran que las dos empresas que se vinculan a CORFO en el tema del litio, y son competidoras, consideran que los documentos derivados de sus relaciones con CORFO sobre dichas materias son de naturaleza estrictamente confidencial, y que por lo tanto, la revelación por una de las partes de dicha información les afectaría en sus derechos de índole económica y/o comercial.</p>
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j) Con relación a las observaciones específicas de la requirente, indica lo siguiente:</p>
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i) Contrato con Foote Mineral Co. de 1975: no obra en poder del SEP.</p>
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ii) Obtención de pertenencias mineras del Salar de Atacama: al margen de la inscripción de dominio de las pertenencias a nombre de CORFO, se señalan cuáles son las pertenencias mineras arrendadas a SQM y SCL y las indicaciones de las inscripciones de dichos contratos, por lo que de entregarse, se estaría indirectamente proveyendo de información de los contratos.</p>
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iii) D.L. N° 2886: pese a no obrar en poder del SEP, se ha obtenido buscándolo en la plataforma de búsqueda de Google y se adjunta como antecedente de esta presentación.</p>
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iv) Constitución de la sociedad SCL en 1980: estaría afecta a la declaración de reserva planteada por el SEP, en virtud de la oposición presentada por la empresa.</p>
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v) Formación de Minsal Ltda. en 1986: se aplica el artículo 20, inciso 3° de la Ley de Transparencia, toda vez que fue deducida la oposición en tiempo y forma por parte de SQM, continuadora legal de Minsal Ltda., quedando el órgano requerido impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados. Asimismo, rige la cláusula de confidencialidad entre las partes.</p>
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vi) Arrendamiento de pertenencias mineras de CORFO a Minsal Ltda. de 1986: respecto de esta información se reitera lo señalado en el numeral precedente.</p>
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vii) Venta de participación de CORFO en SCL: no obra en poder del SEP, sin perjuicio de ello, se ha tomado conocimiento de que CORFO ha hecho entrega a la requirente de los acuerdos del Consejo de CORFO que aprobaron la referida operación de venta.</p>
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viii) Ampliación de los acuerdos respecto del litio hasta 2030 y venta de Minsal Ltda.: se aplica lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oposición de SQM, sucesora de Minsal Ltda., se interpuso en tiempo y forma.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO POR PARTE DE CORFO: Mediante Oficio N° 629, de 9 de abril de 2010, del Director General del Consejo para la Transparencia, se dio traslado del presente amparo al Vicepresidente Ejecutivo de CORFO, quien presentó sus descargos u observaciones por medio de escrito ingresado el 27 de abril de 2010, señalando que:</p>
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a) En virtud de tratarse de dos solicitudes estrechamente ligadas y por encontrarse la administración de las pertenencias mineras de litio delegadas en el Comité Sistema de Empresas, CORFO encomendó a dicho Comité la preparación de la respuesta de la solicitud de acceso realizada a CORFO. Asimismo, por haberse delegado al Director Ejecutivo del SEP la facultad de suscribir “Por Orden del Vicepresidente Ejecutivo de CORFO”, las resoluciones que deniegan solicitudes de acceso a la información pública, de acuerdo a la Ley de Transparencia, éste evacuó respuesta a ambas solicitudes de acceso a la información, mediante la Resolución Exenta N° 42, de 25 de febrero de 2010.</p>
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b) En la precitada resolución, el SEP señaló por una parte, y en relación al requerimiento de información vinculado a la empresa SQM, que los motivos de la denegación de la información se justifican en la oportuna presentación de oposición por parte de dicha empresa, de conformidad al inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia. En este sentido, SQM expresó causa en su escrito de oposición, indicando que la comunicación de la información solicitada afecta los derechos de carácter comercial o económico de dicha empresa y que, adicionalmente, la información requerida se desprende de la aplicación de contratos de naturaleza confidencial entre CORFO, SQM y sus filiales.</p>
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c) En consecuencia, en relación a la solicitud de antecedentes relativos al litio, que puedan afectar los derechos de SQM; el SEP y CORFO se encuentran legalmente impedidos para entregar la información requerida, mientras el Consejo para la Transparencia no resuelva otra cosa.</p>
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d) En lo que respecta a los antecedentes relacionados con la empresa SCL, por no configurarse la hipótesis prevista en el artículo 20 de la Ley de Transparencia atendida la fecha de recepción de su oposición, el Comité SEP denegó, mediante resolución fundada la solicitud de acceso a la información, estimando que dichos antecedentes revestían el carácter de reservados, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 21 N° 2 de la misma ley. Sobre el particular, y con las excepciones que más adelante se detallan, se reiteran los argumentos esgrimidos para amparar dicha reserva, por cuanto, la publicidad, conocimiento o comunicación de esa información afecta los derechos de carácter comercial o económico de la sociedad.</p>
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e) La negativa del SEP se basó, entre otras consideraciones, en lo manifestado expresamente por SCL en su carta de oposición de 22 de febrero, en consecuencia, hubo manifestación inequívoca de la voluntad de la empresa en el sentido de considerar que la entrega de dicha información afecta sus derechos económicos o comerciales, cuestión que ha sido reiterada por SCL en anteriores requerimientos. Asimismo, agrega que el Consejo ha adoptado anteriormente decisiones (amparo Rol A309-09) tomando en consideración estos derechos, como asimismo los riesgos de alterar condiciones de competitividad frente a otros actores de mercado, razones que esgrime SCL en su oposición. Lo informado por el SEP en orden a que existen razones importantes, atendida la naturaleza del mercado del litio, que justifican la negativa de entregar la información solicitada, ratifica lo señalado.</p>
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f) En referencia a las observaciones específicas de la requirente, señala que:</p>
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i) Contrato con Foote Minteral Co. de 1975: revisados los sistemas de información y los archivos disponibles, se concluye que el Convenio Básico suscrito el 17 de enero de 1975, entre CORFO y dicha compañía, no obra en poder de la Corporación.</p>
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ii) Obtención de pertenencias mineras del Salar de Atacama: lo requerido compromete a CORFO, ya que de entregar la información solicitada, en la práctica se estaría informando indirectamente acerca de los contratos con SQM y SCL, lo que no procede por las razones anteriormente expuestas.</p>
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iii) D.L. N° 2886: por tratarse de un decreto ley, adjunta una copia como antecedente a objeto que el Consejo tenga a bien considerar su disposición a la requirente.</p>
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iv) Constitución de la sociedad SCL en 1980: se adjunta el Acuerdo del Consejo de la CORFO N° 315, de 18 de mayo de 1979, estimándose que dicha información tiene el carácter de pública, por lo que se acompaña a objeto que el Consejo tenga a bien considerar su disposición al requirente.</p>
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v) Formación de Minsal Ltda. en 1986: se adjunta el Acuerdo del Consejo de la CORFO N° 918, de 24 de octubre de 1985, estimándose que dicha información tiene el carácter de pública, por lo que se acompaña a objeto que el Consejo tenga a bien considerar su disposición al requirente.</p>
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vi) Arrendamiento de pertenencias mineras de CORFO a Minsal Ltda. de 1986: en consideración a ser SQM Salar S.A. filial de SQM, la continuadora legal de Minsal Ltda., se aplica lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que deducida la oposición en tiempo y forma, CORFO está impedida de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados.</p>
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vii) Venta de participación de CORFO en SCL: la información ya fue entregada en respuesta a solicitud anterior, presentada por la misma requirente y en igual fecha que aquella que motiva el presente reclamo, ocasión en la que CORFO entregó copia de los Acuerdos de Consejo de CORFO N°s 1226, 1252 y 1329, mediante los cuales autorizó la venta directa de los derechos de la SCL a Foote Mineral Co, acompañándose dicha respuesta.</p>
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viii) Ampliación de los acuerdos respecto del litio hasta 2030 y venta de Minsal Ltda.: se aplica lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oposición de SQM, sucesora de Minsal Ltda., se interpuso en tiempo y forma.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO POR PARTE DE LA SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A., SQM: A través de Oficio N° 626, de 9 de abril de 2010, dirigido al Gerente General de SQM, el Consejo le dio traslado del presente amparo a dicha empresa, como tercero a quien se refiere la información solicitada, requiriéndole, en particular, que haga mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. El Sugerente General de dicha empresa, a través de escrito ingresado el 21 de abril de 2010, señaló que:</p>
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a) SQM es una sociedad anónima abierta chilena, sus acciones se cotizan en las Bolsas de Valores de Chile y en la Bolsa de Valores de Nueva York, EE.UU., por lo que sus actividades son permanentemente supervisadas, entre otros, por la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile y por la Securities and Exchange Commission de los EE.UU, y también, por su Directorio, su Comité de Directores y por sus Auditores Externos, Inspectores de Cuentas y Clasificadores de Riesgo.</p>
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b) La CORFO, SQM y sus filiales y demás personas pertinentes suscribieron, el año 1993, el “Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama” y el “Contrato de Arrendamiento” (los contratos) relacionado con el anterior y, esencialmente y en virtud de lo dispuesto en los mismos, la CORFO como dueña de las pertenencias mineras “OMA” constituidas sobre parte del área del Salar de Atacama, autorizó a SQM para que ésta, hasta el año 2030, pueda explotar dichas pertenencias mineras para producir sales potásicas, ácido bórico, litio y otros productos. Ello, además, contra el pago por parte de SQM y a favor de CORFO de una renta variable vinculada al precio de venta de dichos productos. La suscripción de los instrumentos respectivos fue previamente autorizada por el Consejo de la CORFO y por la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) y los mismos fueron también objeto del proceso de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
c) Los contratos y la mayoría de sus términos y modalidades han sido exhaustivamente comunicados, por años, a las autoridades, inversionistas, accionistas e interesados en general a través de múltiples hechos esenciales, medios de prensa, artículos especializados, Memorias Anuales, FECUS trimestrales, Informes 20-F, páginas web, Prospectos de Emisión de Acciones, de Colocación de Bonos y de Suscripción de Créditos de SQM en Chile y en el extranjero y en otros diversos medios públicos.</p>
<p>
d) Adicionalmente, CORFO, el año 1995, decidió vender su participación minoritaria en la sociedad encargada de explotar las pertenencias mineras “OMA” y en la que ella y SQM eran accionistas, la que, además de ser autorizada y supervisada por todos los organismos controladores pertinentes, fue también efectuada a través de un remate público en la Bolsa de Comercio de Santiago Bolsa de Valores S.A. y que fue oportunamente informado a los mercados nacionales e internacionales.</p>
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e) Por esto, poco queda, en virtud de lo anterior y ya transcurridos más de 16 años desde la suscripción de los contratos, que no sea de pleno conocimiento público.</p>
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f) El Grupo Empresarial Inverráz, controlado por don Francisco Javier Errázuriz Talavera y su familia, compite con SQM en diversos mercados y ha mostrado interés en producir uno o más de los productos. Para tal efecto, ha estado realizando determinadas actividades mineras en el área del Salar de Atacama y, especialmente, dentro y fuera de las pertenencias mineras “OMA” de dominio de la CORFO.</p>
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g) Coetáneamente con tal interés, SQM ha podido constatar la ocurrencia de, al menos, los siguientes hechos:</p>
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i) El Grupo Empresarial Inverráz informó al SEP que tiene interés en conocer los contratos que CORFO haya firmado con SQM en relación con la explotación de sustancias minerales, tales como el potasio y el litio, en el Salar de Atacama, dado que tienen entendido que SQM por el contrato puede explotar en algunas partes de las pertenencias de CORFO y no en todas, lo que quiere verificar en terreno que así ocurra, para poder informarle a CORFO si se está cumpliendo o no con el contrato. El SEP informó a SQM acerca de tal aprehensión del Grupo Empresarial Inverráz y SQM, por su parte, y por carta de 27 de mayo del año 2009 –copia adjunta-, respondió al SEP manifestando su opinión al respecto. Señala que todo parece indicar que dicho grupo empresarial sí conoce los contratos y que su interés, más que en el litio, está enfocado en el potasio, como consecuencia de que dicho grupo es un importante consumidor de tal producto y que ocupa el mismo para competir con SQM.</p>
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ii) Curiosamente, pocos meses después, la estudiante doña Inbal Landau Sternfeld, sin justificar su pretensión, también se dirigió al SEP señalando que estaba buscando los contratos –con sus condiciones, números de contrato, fecha en que se suscribieron y fecha en que expiran- de arrendamiento de propiedades mineras de litio de CORFO a la empresa SQM y de la convención con SCL, señalando que los contratos de arriendo de pertenencias mineras para la explotación de litio de SQM y de SCL a CORFO, datan de 1993 y 1980, respectivamente. El SEP informó a SQM acerca de lo anterior y ésta, por su parte y mediante carta de 20 de agosto de 2009, respondió manifestando su opinión al respecto. Agrega que todo parece indicar que, nuevamente, la interesada, como lo dice ella misma, sí conocía los contratos.</p>
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iii) Perseverante, en una nueva comunicación y también sin justificar su pretensión, doña Inbal Landau Sternfeld volvió a exigir al SEP la entrega de determinada información relacionada con los contratos, quien informó a SQM, la que por carta de 28 de agosto de 2009, manifestó su opinión.</p>
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iv) El Grupo Empresarial Inverráz volvió a insistir en su interés –ahora por intermedio de la sociedad SML NX Uno de Peine- y mostrando un acabado conocimiento de los contratos, denunció a SQM ante la Corema de la Región de Antofagasta, acusándola de estar realizando sobre propiedad de CORFO y no arrendada a SQM, extracción de salmueras, solicitándole suspender de inmediato los trabajos y extracciones de salmueras no autorizadas. Dicha denuncia se encuentra pendiente de solución y continúa tramitándose ante la Corema.</p>
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v) Doña Francisca Skoknic, por sí o en representación de terceros, solicitó al SEP y a la CORFO, que le entreguen los contratos y una muy cuantiosa y prolija cantidad de documentos adicionales relacionados con los mismos y con la producción de litio por parte de SQM y SCL. El SEP informó a SQM de tales solicitudes, la que respondió por carta de 9 de febrero de 2010, siendo rechazada la solicitud.</p>
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h) Conforme con lo solicitado, cree necesario señalar lo siguiente:</p>
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i) Reitera todo lo expuesto en sus cartas precedentemente indicadas y las entiende íntegramente reproducidas en este acto. Adicionalmente y como muestra de su conducta transparente, informa que el SEP le ha solicitado autorización para entregar a la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO), con propósitos estadísticos, un resumen del contrato entre CORFO y SQM, y que fue preparado por el propio SEP. SQM, confirmando que no está interesada en negar por negar, manifestó su conformidad con dicha entrega y autorizó al SEP, por carta de 20 de enero de 2010, para proceder en tal sentido.</p>
<p>
ii) El Grupo Empresarial Inverráz denunció a SQM ante la Fiscalía Nacional Económica por supuestas conductas contrarias a la libre competencia vinculadas, entre otros aspectos, con los contratos, y en cuanto a su calidad de competidor de SQM, de su conocimiento de los contratos y de intentar hacerse, en realidad, del potasio que necesita, manifestó, por ejemplo, que en Chile los únicos productores de cloruro de potasio son SQM y SCL y ninguna le venden dicho producto a su grupo empresarial, denunciando que SQM ha realizado conductas tendientes a impedir su acceso al cloruro de potasio nacional, materia prima básica y necesaria para la producción de nitrato de potasio, negándole la venta, mientras que exporta y vende el mismo producto al extranjero sin inconvenientes. Dicha denuncia fue rechazada el año 2009 por la Fiscalía Nacional Económica.</p>
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iii) Los contratos y demás instrumentos relacionados con los mismos y a los que se refiere la reclamada son ya y en gran parte, de pleno conocimiento de los terceros interesados en conocerlos y las materias no conocidas que aún subsisten en relación con ellos son, precisamente, aquéllas sobre las cuales SQM tiene el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución y el derecho de poder libremente desarrollar su actividad económica, de acuerdo al artículo 19 N° 23 de la Carta Magna.</p>
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iv) La Ley de Transparencia establece el derecho a solicitar determinada información pero, ello, excluyendo la que está sujeta a las excepciones de reserva constitucionales y legales. El mismo cuerpo legal indica que la información requerida no será entregada si concurre la oposición regulada en su artículo 20 o alguna de las correspondientes causales de secreto o reserva. SQM ejerció la oposición indicada en dicho artículo 20, con expresión de causa y fundamentando su oposición. Asimismo, una de las causales de secreto o reserva, también invocada por SQM en sus respuestas pretéritas es aquella prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, particularmente cuando la publicidad de la información afecta los derechos de carácter comercial o económico de las personas.</p>
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i) Así, estima, SQM sólo está ejerciendo sus derechos constitucionales y legales para oponerse a la entrega de aquella parte de la información comercial y económica de su dominio que no está interesada en divulgar y que, más aún, está obligada a resguardar y cuya entrega arbitraria y sin fundamentos podría generarle perjuicios, más todavía (i) cuando los contratos fueron autorizados por las autoridades ejecutivas y controladoras pertinentes del Estado de Chile, (ii) cuando la ejecución y el cumplimiento íntegro y oportuno de los contratos ha sido también permanentemente supervisada por las respectivas autoridades del Estado, (iii) cuando las partes de los contratos han cumplido las disposiciones de los mismos desde hace ya más de 16 años y, ello, sin conflicto alguno, (iv) cuando muchos de los términos y modalidades de los contratos son y han sido, desde hace ya más de 16 años, de pleno conocimiento público y cuando algunas de las materias contempladas en ellas han sido objeto incluso de diversas publicaciones, seminarios y proyectos de ley, (v) cuando, no obstante lo anterior, subsisten diversas estipulaciones de los contratos que son de interés exclusivo de las partes contratantes y están protegidas por las respectivas cláusulas de confidencialidad, (vi) cuando la divulgación de algunas de tales estipulaciones protegidas sólo podrán perjudicar a SQM ante sus competidores en Chile y en el extranjero, (vii) cuando SQM y el Grupo Empresarial Inverráz están involucrados en numerosos procesos judiciales que están directa o indirectamente relacionados con los contratos y cuando el conocimiento por parte de dicho grupo de tales estipulaciones protegidas puede perjudicar los intereses de SQM en tales procesos, (viii) cuando la información protegida solicitada en relación con los contratos puede alterar la competencia existente en los mercados pertinentes entre SQM y el Grupo Empresarial Inverráz o entre SQM y SCL y (ix) cuando la divulgación de la información protegida requerida en relación con los contratos puede influir en los mercados pertinentes o beneficiar en forma indebida a los competidores internacionales de SQM en la comercialización de los productos.</p>
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j) Finalmente, solicita al Consejo, si lo estima pertinente, que fije una audiencia para recibir los antecedentes adicionales que estime necesarios por parte de SQM y que le permitan rechazar la solicitud de acceso y la entrega de la información.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO POR PARTE DE LA SOCIEDAD CHILENA DEL LITIO LTDA., SCL: Mediante Oficio N° 628, de 9 de abril de 2010, del Director General del Consejo para la Transparencia, se notificó de la interposición del presente amparo al Gerente General de la Sociedad Chilena del Litio Ltda., como tercero a quien se refiere la información solicitada requiriéndole, en particular, que haga mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante escrito ingresado el 26 de abril de 2010, de don Eduardo Morales Echeverría y don Stephen Elgueta Wallis, representantes de dicha empresa, éstos presentaron sus descargos u observaciones señalando que se oponen al acceso de la información solicitada por lo siguiente:</p>
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a) SCL es una empresa privada cuyo giro es la exploración, explotación y extracción de recursos naturales mineros, particularmente de litio. Constante y continuamente se ha solicitado información a SCL y CORFO respecto de los diversos contratos y relaciones que éstos tienen. Así, SCL ha sido enfática en señalar que no quiere en caso alguno que se publique y se conozca por terceros la información comercial y económica privada, por lo que se ha opuesto a su publicidad.</p>
<p>
b) Es así como ya se han opuesto al requerimiento de doña Inbal Landau Sternfeld –y que a la luz de los hechos, podría incluso interpretarse como un particular que actúa con el mismo interés que la reclamante-, quien pidió se entregaran documentos muy parecidos a los documentos que actualmente se requieren, sin perjuicio de que, en esa oportunidad, la empresa se allanó a la entrega de la escritura de constitución de SCL, dado su carácter de escritura pública.</p>
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c) Con todo, luego se realiza un nuevo requerimiento de información, el cual de por sí representa una amenaza para cualquier empresa, al solicitar CIPER toda la información en relación con sus relaciones con CORFO, y que a todas luces va mucho más allá de una simple solicitud de información de cierta clase, abarcando toda la red comercial con SCL, agregando que es indesmentible que el acceso a toda la información que se pide –y que no se reduce sólo a la enumeración, sino que, a toda aquella que se relacione con SCL-, puede ocasionar graves perjuicios económicos, lesionando los derechos comerciales que SCL ha adquirido y sobre los cuales goza del derecho de propiedad.</p>
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d) Señalan que el Consejo no puede dejar de considerar que SCL actúa como una empresa privada y CORFO, en cualquier acto, contrato o comunicación con SCL, que no conste en escritura pública, actuó en la esfera propia y como privado. CORFO, sin perjuicio de ser un servicio público, que como tal cumple con los deberes de transparencia activa, en labores de fomento y relaciones con empresas privadas, debe ser muy celosa y reservada respecto de los contratos y documentos privados que surjan de dichas relaciones, so pena de alterar de forma manifiesta sus finalidades propias de fomento y la base negocial y de buena fe con que los privados se relacionan con ella, e incluso derechos que se han adquirido por los privados que con CORFO interactúan.</p>
<p>
e) SCL compite en el mundo de los negocios y de los mercados internacionales, y es público y notorio que aplica a su respecto lo que ya fue objeto de plena conciencia por el legislador, a la hora de debatir respecto de la Ley de Transparencia y la aplicación de las normas de transparencia activa a las empresas estatales y públicas. Entonces, si tal cuidado debe tenerse en relación a dichas empresas, a lo menos el mismo parámetro aplica para las entidades privadas como SCL y también para CORFO, que es un servicio público que interactúa en sus labores de fomento con privados y que en el mundo negocial debe obrar conforme a la comprensión y a la lógica propia de esta órbita, en que la calidad que un ente privado atribuye a un documento, entre otros, como ha sido el caso de documentos comerciales y económicos y de divulgación perjudicial, debe mandar y vincular respecto de todas las partes y debe hacerlo también en ponderación el Consejo.</p>
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f) No cabe duda que lo que el Consejo para la Transparencia ha fallado respecto de las empresas públicas aplica absolutamente para CORFO, dada su finalidad legal y las labores que efectivamente realiza, cuando se trata de información, contratos privados o documentos, celebrados o suscritos con empresas privadas. Estas decisiones que ya constituyen jurisprudencia, han sido resaltadas por personeros del Consejo, precisamente cuando se ha tratado de publicitar criterios ya afirmados en su jurisprudencia .</p>
<p>
g) Sustraerse de los criterios anteriores aplicables a CORFO , en cuanto a los documentos, contratos y comunicaciones privadas, con un ente privado, como es SCL, constituiría una gran manifestación de incoherencia jurídica y una fisura innecesaria y preocupante en el Orden Público Económico, por lo que tras un adecuado juicio ponderativo por parte del Consejo, no podrá sino decantarse, en la especie, por la no divulgación de los documentos escritos entre CORFO y la empresa. Por todo lo dicho, el Consejo carece de competencia para exigir a SCL, e incluso a CORFO, la entrega de los documentos requeridos por CIPER, a cuya entrega se han negado. Agregan que les consta y es de público conocimiento, por lo demás, que CORFO cumple con un alto estándar con las obligaciones de transparencia activa, como se aprecia en su página web.</p>
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h) Asimismo, señalan que algunos de los documentos suscritos entre CORFO y privados, tienen el carácter de comunicaciones y contratos privados (y no de escrituras públicas), lo que no es casualidad y fue querido por los contratantes, por lo que SCL ostenta derechos adquiridos sobre el carácter privado de la documentación (que no consta en registros públicos), y sobre la forma en que efectuó su actividad económica, con plena anuencia y acuerdo de CORFO, todo lo cual se encuentra protegido por la Constitución de la República, en sus artículos 19 N° 21 y 24.</p>
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i) De aceptarse una interpretación diversa, sólo ocasionaría incertidumbre y confusión, lo que se opone a la certeza jurídica buscada por el legislador y con respecto de la cual, los fines de la Ley de Transparencia no pueden jamás entrar en conflicto, y menos en relación con derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigencia, y en una órbita negocial y jurídica esencialmente privada, pues la CORFO en sus relaciones con SCL ha actuado como particular, bajo la legislación común aplicable a los particulares. Como tal, CORFO debe respetar los derechos adquiridos de SCL, que le facultan a negar la publicidad de documentos suscritos con privados y cuya publicidad considera perjudicial a sus intereses comerciales y económicos.</p>
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j) Asimismo, estiman que en este caso aplica plenamente la reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que por las exigencias propias de dicho negocio privado y altamente competitivo, toda la información y documentación que tenga el carácter comercial o económico y cuanto diga relación con la explotación del Salar de Atacama, y de cualquier forma, como por ejemplo, con su estructura de costos, son estricta y absolutamente confidenciales. Agregan que fundan también la negativa en que en los tiempos que corren, el tema del litio ha adquirido notoriedad pública y la entrega de la información cuyo uso se desconoce, puede influir negativamente en la imagen de la empresa en Chile, preocupar a clientes de nichos de mercados emergentes y afectar también futuros acuerdos comerciales y, en paralelo, no se vislumbra ningún beneficio que se derive de su revelación.</p>
<p>
k) Los contratos y comunicaciones pueden también caer en manos de terceros competidores, quienes tendrán en su poder información reservada, lo cual pone a SCL en una grave desigualdad ante otros entes económicos, ya que todos conocerán dicha información, pero sin embargo, no existirá ese conocimiento recíproco respecto de sus propios negocios. Por ende, el dar a conocer contratos privados, pone en una gran desventaja a quien tiene que revelarlos, en desmedro de aquél que no revela nada.</p>
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l) Finalmente solicitan al Consejo para la Transparencia fije audiencia para recibir antecedentes y medios de prueba, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) AUDIENCIA: El Consejo Directivo, en sesión ordinaria N° 184, de 24 de septiembre de 2010, decretó que se realizara en el presente caso una audiencia pública, en conformidad con el art. 25, inc. final, de la Ley de Transparencia, con el fin de recibir antecedentes o medios de prueba para adoptar una adecuada decisión. Así, mediante Oficio N° 1.939 y N° 1.940, de 28 de septiembre de 2010, este Consejo convocó de oficio a las partes a la audiencia que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2020, a las 09:30 horas. En el Oficio N° 1.940 se solicitó a CORFO que acompañara parte de la información solicitada, esto es, copia de los contratos, extensiones de contrato, comunicaciones oficiales u otros, entre CORFO y SCL y entre CORFO y SQM, relativos a la extracción del litio; contrato de arrendamiento de pertenencias mineras entre CORFO y Minsal Ltda., de 1986; ampliación de los acuerdos respecto al litio hasta el año 2030, suscritos con Minsal Ltda.; y, venta de Minsal Ltda., de 1995, quien hizo entrega de los antecedentes mediante Ord. N° 436, de 20 de octubre de 2010. La audiencia pública fue realizada en el día y hora indicados, concurriendo a ella la reclamante, doña Francisca Skoknic Galdames y su abogado don Pablo Gómez; en representación de CORFO, doña Olga Coste, abogada, y don Francisco Cruz, abogado; por parte del SEP, doña Lorena Mora, abogada; y, en representación de la empresa SCL, don Ignacio García Pujol, abogado y don Eduardo Morales, Representante Legal de la empresa. Por parte de la empresa SQM S.A. no concurrió nadie a la audiencia, a pesar de estar debidamente notificada de su realización.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que el artículo 5° de la Ley de Transparencia establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establece la Ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
<p>
2) Que, teniendo presente lo anterior, en la especie se han realizado dos requerimientos, uno dirigido al SEP y otro a CORFO, siendo ambos respondidos por la primera, en virtud de la delegación realizada por la segunda, no obstante, ambas ostentan la misma personalidad jurídica, por lo que, en la especie, la reclamada es CORFO. Ambas solicitudes versan sobre diversa documentación que obraría en poder de dichos órganos y relativa a la extracción del litio que realizan dos empresas privadas –SCL y SQM- en pertenencias mineras pertenecientes a CORFO, en virtud de vínculos contractuales celebrados entre ésta y aquéllas.</p>
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3) Que en atención a que lo solicitado se refiere, en parte, a información referida a dichas empresas, el SEP les comunicó su derecho de oposición a tales requerimientos, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, SQM se opuso en tiempo y forma a estas solicitudes, siendo por esto denegada la información que se refiere a ella. Por su parte, SCL ejerció su derecho de oposición fuera del plazo legal establecido para estos efectos, razón por la cual la denegación del SEP se fundó en lo dispuesto en el artículo 21 N° 2, por estimar que la publicidad de la información afecta los derechos de carácter comercial y económicos de esta empresa.</p>
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4) Que, no obstante lo señalado precedentemente, al momento de presentar sus descargos al presente amparo, CORFO se allanó a entregar a la reclamante cierta y determinada información, por lo que cabrá, en primer lugar, analizar cada solicitud y su respectiva respuesta para una mejor resolución del reclamo. Asimismo, es menester hacer presente tanto al SEP como a CORFO que la Ley de Transparencia contempla en la letra e) del artículo 11 el principio de la divisibilidad, consistente en que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda, principio que debió aplicarse al momento de analizarse los requerimientos de información realizados.</p>
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5) Que, asimismo, respecto a lo señalado por SQM en cuanto a que los distintos requirentes no han acreditado interés en la información y, a su vez, a lo señalado por SCL en cuanto a que desconoce el uso que se hará de esta información, es preciso señalar que uno de los principios rectores del derecho fundamental de acceso a la información pública es el principio de no discriminación, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado deben entregar la información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud (art. 11 letra g), motivo por el cual, si la información que obra en poder de un órgano de la Administración del Estado no se encuentra cubierta por una causal de reserva o secreto, no es preciso acreditar el motivo del requerimiento ni el uso posterior que se le dará a esta.</p>
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6) Que, de la misma manera, cabe rechazar la alegación realizada por SCL en cuanto a que a CORFO, en su actuar con privados, sólo se le aplicarían las normas de la Ley de Transparencia relativas a las empresas públicas o privadas, toda vez que, dada su naturaleza jurídica, se le hacen plenamente aplicables todas las normas de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se presume pública toda la información que obre en su poder o sea creada por CORFO con presupuesto público, salvo que se acredite que concurre alguna de las causales de reserva o secreto contempladas en la Constitución Política y en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, en la especie, lo solicitado por la reclamante es, en primer lugar, los contratos, extensiones de contrato, comunicaciones oficiales u otros, entre CORFO y SCL y entre CORFO y SQM, relativos a la extracción del litio: respecto a esta solicitud cabe remitirse a lo señalado en el considerando 3° precedente, por lo que habrá que analizar si efectivamente la entrega de esta información afecta los derechos de ambas empresas, tal como éstas señalan.</p>
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8) Que, asimismo, se solicitaron todos los documentos relativos a acuerdos, contratos, autorizaciones y otros documentos oficiales relativos a la extracción de litio, incluyendo, pero no limitándose, a los que allí se individualizan, por lo que se analizará cada uno de estos documentos individualizados y la respuesta dada en cada caso.</p>
<p>
9) Que respecto a la solicitud de contrato de CORFO con Foote Mineral Co. de 1975, tanto el SEP como la CORFO han sostenido que éste no obra en su poder. Que sobre el particular, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligación legal de contar con la información solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, se aceptará que la información no existe, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración entregar información inexistente (así, por ejemplo, aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09). Al efecto, cabe concluir que CORFO debiese contar con el convenio firmado entre dicha Corporación y la empresa individualizada o, al menos, con la resolución que aprueba dicho contrato. Por esto, se deberá acoger el amparo en esta parte, y requerir a CORFO que haga entrega de una copia de dicho contrato o de la resolución por medio de la cual dicho contrato fue aprobado; o bien, y en su caso, el acto administrativo de aquélla que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva.</p>
<p>
10) Que, por su parte, en cuanto a la solicitud de obtención de pertenencias mineras del Salar de Atacama en 1977, tanto CORFO como el SEP señalan que de hacer entrega de esta información, se estaría también dando información relativa a los contratos suscritos por ambas empresas con CORFO, vulnerando así sus derechos de carácter comercial y económico. A este respecto es necesario tener a la vista lo dispuesto por la Ley N° 18.248, de 1983, que aprueba el Código de Minería respecto al procedimiento para establecer pertenencias mineras.</p>
<p>
11) Que el artículo 7° de dicho cuerpo legal establece que “No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concebilidad o de importancia para la seguridad nacional”, señalando, por su parte, el artículo 8° que “La exploración o la explotación de las sustancias que, conforme al artículo anterior, no son susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo”.</p>
<p>
12) Que, a su vez, el Título V de dicho Código, regula del procedimiento de constitución de las concesiones mineras, estableciendo lo siguiente:</p>
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a) Artículo 34, inciso 1°: “Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona”.</p>
<p>
b) Artículo 35: “El procedimiento de constitución de la concesión minera se inicia con un escrito que para la concesión de exploración se denomina pedimento y, para la de explotación, manifestación”.</p>
<p>
c) Los artículos 43 y 44 establecen las menciones que deben contener los pedimentos y manifestaciones, tales como el nombre, nacionalidad y domicilio del peticionario o manifestante; las coordenadas geográficas o ubicación; la superficie expresada en hectáreas, entre otros.</p>
<p>
d) Artículo 47: “El secretario del juzgado pondrá en el pedimento o en la manifestación certificado del día y hora de su presentación al juzgado; tomará nota en un registro numerado que llevará al efecto, y dará recibo a la persona que lo hubiere presentado, si se lo pide”.</p>
<p>
e) Artículo 48: “El juez examinará el pedimento o la manifestación y, si cumple con lo dispuesto en el artículo 43 o en los artículos 44 y 45, respectivamente, ordenará su inscripción y publicación”.</p>
<p>
f) Artículo 50: “El secretario dará copia autorizada del pedimento o la manifestación, del certificado del día y hora de su presentación al juzgado y de la resolución que ordena su inscripción y publicación. En el caso del inciso primero del artículo anterior, la copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar defectos y el escrito en que se haya cumplido con lo ordenado”.</p>
<p>
g) Artículo 52: “La inscripción del pedimento o de la manifestación podrá ser requerida por cualquiera persona, y consistirá en la transcripción íntegra de la copia a que se refiere el artículo 50 en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo. / La publicación se hará por una sola vez y comprenderá copia íntegra de la inscripción. / La inscripción y la publicación deberán hacerse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que las ordena”.</p>
<p>
13) Que, asimismo, el artículo 87 establece que la concesión se constituye por sentencia, especificando las menciones que debe contener, la que debe ser publicada en extracto e inscrita.</p>
<p>
14) Que el artículo 99, por su parte, establece que “En los lugares que fije el Reglamento habrá una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas. / El Reglamento determinará los deberes y funciones del Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las inscripciones que le corresponda practicar. / El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contiene el presente título. / Los Conservadores de Minas llevarán, además del Repertorio, los siguientes libros: 1° Registro de Descubrimientos; / 2° Registro de Propiedades; / 3° Registro de Hipotecas y Gravámenes; / 4° Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y 5° Registro de Accionistas”.</p>
<p>
15) Que, por último, cabe tener presente lo dispuesto por los dos primeros incisos del artículo 2° transitorio, toda vez que la solicitud de dicha pertenencia minera data de 1977: “Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de este Código, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear podrá presentar pedimento y manifestaciones respecto de torio o uranio, y sólo la Corporación de Fomento de la Producción podrá presentarlos respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, carbón en el caso del artículo 219 del Código de 1932, o guano, que en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 3° de la ley N° 18.097, pasen a ser concesibles. Con todo, la Comisión y la Corporación podrán ejercer estos derechos sólo respecto de las sustancias que, referidas en este artículo, no sean objeto de pertenencia, o de concesión administrativa, que estén actualmente vigentes; a los titulares de estas concesiones administrativas les será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes y a los titulares de esas pertenencias, lo dispuesto en el artículo 7° transitorio. / Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de este Código, los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deberán presentar manifestación o manifestaciones respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos por el solo transcurso de ese plazo”.</p>
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16) Que en virtud de las normas precitadas pertinentes, el procedimiento de solicitud y establecimiento de una concesión minera es público y cualquier persona puede solicitar copia de dicha inscripción, por lo que no cabe en este caso la denegación de la información solicitada. Por esto, cabe representar a CORFO que en virtud del principio de facilitación debiese haber hecho entrega de dicha inscripción y sentencia que otorga la concesión o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, haber señalado a la requirente que esta información se encuentra permanentemente a disposición del público, en el Conservador de Minas respectivo, indicando la fuente, el lugar y la forma en que puede acceder a dicha información. En esta parte se acogerá también el amparo.</p>
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17) Que, asimismo, se solicita el D.L. N° 2.886, sobre extracción de litio. CORFO acompaña dicho D.L. y señala que por tratarse de un decreto ley es información pública. A este respecto cabe señalar que este Consejo, respecto al requerimiento de normas legales vigentes ha señalado, en la decisión recaída en el amparo C402-09, en su considerando 11° que “…la solicitud de una Ley vigente no puede considerarse incluida en el derecho de acceso a la información en los términos señalados en el art. 5° y 10 de la Ley de Transparencia pero recomienda, igualmente, que en virtud del principio de facilitación consagrado en el art. 11 f) de la misma Ley se entregue al requirente copia de la Ley N° 19.537, de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria, o se le indique dónde y cómo puede acceder a su texto que, por lo demás, está disponible en el sitio de la Biblioteca del Congreso Nacional, en el link http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=81505”, lo que es plenamente aplicable al caso en cuestión. Por esto, se rechazará el amparo en esta parte, recomendando, no obstante, a CORFO que señale al reclamante el modo de acceder a dicha información, en caso que se encuentre permanentemente a disposición del público o, en caso contrario, que haga entrega de copia de dicho D.L. a la reclamante.</p>
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18) Que la reclamada además requiere la constitución de la sociedad SCL, de 1980. Respecto a esta información, CORFO pone a disposición de la reclamante –a través del Consejo-, por estimar que es información pública, el Acuerdo del Consejo de CORFO, por el cual se constituye la empresa SCL. Asimismo, dicha empresa manifiesta haber autorizado previamente al SEP la entrega de esta información toda vez que obra en una escritura pública. Por esto, se acogerá el amparo en esta parte.</p>
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19) Que en cuanto a la solicitud de la documentación donde consta la formación de Minsal Ltda., 1986, CORFO también pone a disposición, “a objeto que el Consejo tenga a bien considerar su disposición al requirente”, el Acuerdo de su Consejo por el cual se autoriza el convenio con Amax Exploration Inc. y Molibdenos y Metales S.A. para la producción de sales potásicas en el Salar de Atacama, motivo por el cual se acogerá el amparo en esta parte, dado que a su respecto no se invocó tampoco causal de secreto o reserva alguno.</p>
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20) Que, en relación al requerimiento del contrato de arrendamiento de pertenencias mineras entre CORFO y Minsal Ltda. (1986), se deniega su acceso por la oposición de SQM, por lo que habrá que estarse a lo que se decida respecto a dicha oposición. Sin embargo, hay que tener presente que éste se otorgó mediante escritura pública.</p>
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21) Que, por su parte, respecto al requerimiento de venta de participación de CORFO a Foote Mineral Co. (1988 ó 1989), CORFO señala haber hecho entrega de manera previa a la reclamante de los Acuerdos del Consejo por la que se autorizó dicha venta directa, lo que acredita acompañando los respectivos correos electrónicos de 12 de febrero de 2010 enviados a la reclamante, no obstante no consta que CORFO haya certificado la entrega efectiva de dicha información, conforme al artículo 17 de la Ley de Transparencia, ni que la reclamante la haya recibido, motivo por el cual, en virtud del principio de facilitación se acogerá también el amparo en esta parte, requiriendo a CORFO hacer entrega nuevamente de dichas actas.</p>
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22) Que, finalmente, se solicita la ampliación de los acuerdos respecto al litio hasta el año 2030, suscritos con SQM en 1993 y venta de Minsal Ltda. de 1995. Respecto de dicha información se deniega por la oposición realizada por la empresa SQM, lo que deberá analizarse en su momento. Dicha ampliación consta en una resolución dictada por CORFO y que fue a trámite de toma de razón en Contraloría. En todo caso, en el caso que dicha documentación est&am;am;am;am;eaute; reducida a escritura pública, caso en el cual se aplicaría el mismo criterio de la publicidad contenido en el 20.</p>
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23) Que, por esto, respecto de la información individualizada en los considerandos 7°, 20°y 22° precedentes, habrá que determinar si concurren la causal de reserva invocada, esto es, la dispuesta en el artículo 21 N° 2 por estimarse que se afectan los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas a las que se refiere la información por su comunicación, además de determinar la plausibilidad de sus respectivas oposiciones, en virtud de idénticos fundamentos. Lo anterior ya que ambas empresas invocan dicha causal como motivo para su oposición. Si bien la oposición de SCL es extemporánea, dicha información fue denegada por la misma causal.</p>
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24) Que, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislación nacional que adecuó nuestro Sistema Jurídico a sus disposiciones, debemos analizar si la información que está siendo solicitada tiene la calidad de información no divulgada en razón del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en sus siglas en inglés TRIPS y en español ADPIC, es decir si se trata de información secreta, si tiene valor comercial y si ha sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta. Las referidas exigencias fueron recogidas en la legislación nacional a través de la Ley N°19.996, que modificó la Ley N°19.039, de propiedad industrial, para adecuar nuestro Ordenamiento Jurídico a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, la que es su artículo primero dispone que “Esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el ámbito de la protección de la información no divulgada”. La referida protección a la información no divulgada se otorga, en concreto en nuestro país, a los secretos empresariales en cuyo concepto se recogen implícitamente los elementos constitutivos del concepto de información no divulgada que recoge la norma internacional, lo que no es obstáculo para verificar su concurrencia en el caso concreto.</p>
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25) Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo ha establecido (decisiones recaídas en los amparos Rol A325-09, A59-09, A165-09, A204-09, C501-09, A252-09 que los siguientes criterios permiten determinar si la divulgación de determinada información empresarial supone una afectación a los derechos comerciales y económicos de una persona:</p>
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a) Que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.</p>
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b) Que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p>
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c) Que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p>
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d) Que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p>
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26) Que se puede establecer que en este caso concurren los requisitos indicados en los literales a) y d). Respecto a aquéllos indicados en las letras b) y c) precedentes, el SEP señala que el mercado del litio es altamente competitivo, existiendo en Chile sólo tres actores relevantes, motivo por el cual la divulgación de la información puede provocar importantes cambios en la posición competitiva y alterar futuros acuerdos comerciales; que además se puede incidir en el mercado de valores, generando distorsiones; y, que se trata de información privilegiada, de acuerdo a lo que dispone la Ley de Mercado de Valores. Asimismo, ambas empresas señalan que parte de dicha información es confidencial y su divulgación atentaría contra su derecho de propiedad y además, sus derechos de carácter comercial y económico.</p>
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27) Que de los documentos acompañados por CORFO se desprende que gran parte de la información solicitada ha sido otorgada mediante escritura pública, por lo que se trata de información que se encuentra permanentemente a disposición del público en el Archivo Judicial. A mayor abundamiento, este Consejo no ve cómo la comunicación de dicha información a la reclamante puede afectar los derechos comerciales de los terceros interesados ni, como señaló SCL en la audiencia pública efectuada, afectar su imagen comercial, razón por la cual este Consejo acogerá también en dicha parte este amparo, requiriendo a CORFO la entrega de dicha documentación, tarjando sólo aquélla parte que conste en documentos privados y que diga relación con la forma de hacer negocio o la estrategia de negocio de dichas empresas.</p>
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28) Que por esto, cabrá acoger el presente amparo con la prevención realizada en el considerando 26° y requerir a CORFO que haga entrega a la reclamante de la información realizada, previo pagos de los costos directos de reproducción, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Francisca Skoknic Galdames, en representación del Centro de Investigación e Información Periodística, CIPER, en contra de la Corporación de Fomento a la Producción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II) Requerir al Vicepresidente Ejecutivo de CORFO:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los documentos requeridos tarjando sólo aquélla parte que conste en documentos privados y que digan relación con la forma de hacer negocio o la estrategia de negocio de dichas empresas. En el caso del D.L N° 2.886 solicitado, se recomienda su entrega a la reclamante o bien que la CORFO le señala el modo de acceder a este cuerpo legal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Francisca Skoknic Galdames, en representación del Centro de Investigación e Información Periodística, CIPER; al Vicepresidente Ejecutivo de CORFO; al Director Ejecutivo del SEP; al representante legal de SQM S.A. y al representante legal de SCL Ltda.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisión para efectos de constituir el quórum necesario para sesionar, no obstante manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir o votar el presente amparo, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el numeral segundo del Acuerdo del Consejo para la Transparencia sobre Tratamiento de los Conflictos de Intereses, adoptado en la sesión N° 101, de 9 de junio de 2009, que hace aplicable a este Consejo el número 6 del artículo 62 de la LOCBGAE, por existir, a su juicio, circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto. Solicitud y voluntad que los demás consejeros acogieron en su integridad. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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