Decisión ROL C119-10
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Reclamante: FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN PERIODÍSTICA (CIPER)  
Reclamado: SISTEMA DE EMPRESAS PÚBLICAS (SEP)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Corporación de Fomento de la Producción por su negativa a suministrar información relativa a acta de las sesiones del Consejo Directivo de 2009 en que se habría tratado el tema del litio. Organismo se excusó aduciendo que dicha información es parte del análisis ára el pronunciamiento de una decisión definitiva. El Consejo rechaza el amparo interpuesto y representa a la entidad recurrida su falta de colaboración con el mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C119-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento a la Producci&oacute;n - CORFO</p> <p> Requirente: Francisca Skoknic Galdames, en representaci&oacute;n del Centro de Investigaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Period&iacute;stica (CIPER)</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.10</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 204 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C119-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 16.319, de 1995, que crea la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2010 do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, en representaci&oacute;n del Centro de Investigaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Period&iacute;stica (en adelante CIPER) solicit&oacute;, mediante dos requerimientos, al Sistema de Empresas (en adelante SEP) el acta de las sesiones del Consejo Directivo de 2009 en que se habr&iacute;a tratado el tema del litio y la copia del acuerdo del Comit&eacute; del SEP de 2009 en que se analiz&oacute; la solicitud de la empresa Sociedad Qu&iacute;mica y Minera S.A. (en adelante SQM) de ampliar el l&iacute;mite de su producci&oacute;n de litio.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Director Ejecutivo (S) del SEP, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 19 de febrero de 2010, respondi&oacute; a la requirente que:</p> <p> a) Deniega la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) La solicitud de la empresa SQM, sobre ampliar el l&iacute;mite de su producci&oacute;n de litio, a&uacute;n no ha sido objeto de una decisi&oacute;n definitiva por parte del Consejo Directivo del Comit&eacute; SEP, encontr&aacute;ndose a&uacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> c) Invoca el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra b) de su Reglamento, pues la informaci&oacute;n requerida se trata de materias que a&uacute;n se encuentran en an&aacute;lisis por parte del Consejo Directivo del SEP y sobre las cuales no se ha tomado una decisi&oacute;n definitiva.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, en representaci&oacute;n del Centro de Investigaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Period&iacute;stica, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, el 8 de marzo de 2010, en contra del Sistema de Empresas. Adem&aacute;s, agrega que:</p> <p> a) El SEP es un organismo del Estado y, como tal, se encuentra obligado por la Ley de Transparencia. Asimismo, la informaci&oacute;n requerida no se refiere a empresas p&uacute;blicas.</p> <p> b) El SEP no tiene personalidad jur&iacute;dica propia y es un comit&eacute; creado en 1997 por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (en adelante CORFO).</p> <p> c) Lo solicitado es objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad con el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En cuanto a los argumentos del SEP para no entregar la informaci&oacute;n requerida, respecto de lo solicitado en la especie, entiende que las deliberaciones ya habr&iacute;an concluido y que no deber&iacute;an haber decisiones pendientes.</p> <p> e) Como parte de su labor period&iacute;stica, diversas fuentes habr&iacute;an confirmado que la decisi&oacute;n del SEP respecto de la materia consultada, habr&iacute;a sido adoptada y que el acuerdo del comit&eacute; fue que se analiz&oacute; y rechaz&oacute; la solicitud. Lo anterior, habr&iacute;a sido ratificado por el diario El Mercurio, el 15 de enero de 2010, por el Director Jur&iacute;dico de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN), pues &eacute;sta tambi&eacute;n deb&iacute;a pronunciarse despu&eacute;s del acuerdo adoptado por el SEP.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE SEP: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 643, de 9 de abril de 2010, al Director Ejecutivo del SEP. Mediante escrito recibido el 26 de abril de 2010, la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Reitera que la materia objeto de las solicitudes de informaci&oacute;n de la reclamante a&uacute;n se encuentran en an&aacute;lisis por parte del Consejo Directivo del SEP y sobre la cual a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n definitiva.</p> <p> b) La CORFO arrienda a la empresa SQM pertenencias mineras ubicadas en el Salar de Atacama, empresa que extrae litio de hasta un monto total de 180.100 toneladas, seg&uacute;n fue autorizada por la CCHEN, en conformidad con su Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 16.319, de 1965.</p> <p> c) La empresa SQM present&oacute; al SEP una solicitud para considerar la posibilidad de modificar el contrato vigente que mantiene con CORFO, con el fin de aumentar el l&iacute;mite m&aacute;ximo de toneladas de litio a extraer. Dicha solicitud, de ser considerada por el Consejo del SEP, puede ser objeto de una recomendaci&oacute;n sometida a la consideraci&oacute;n de la CORFO, quien es la encargada de adoptar la decisi&oacute;n definitiva. Luego, y para el caso de que CORFO acceda al aumento solicitado, se deber&aacute; formalizar mediante la respectiva modificaci&oacute;n de contrato, que requiere un acuerdo del Consejo de la CORFO, puesto en ejecuci&oacute;n por una resoluci&oacute;n de su Vicepresidente Ejecutivo afecta al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Finalmente, la empresa solicitante deber&aacute; someter a aprobaci&oacute;n de la CCHEN el aumento en el l&iacute;mite m&aacute;ximo de extracci&oacute;n de sales de litio, dado que sin &eacute;sta no puede regir la modificaci&oacute;n del contrato respectivo.</p> <p> d) La CORFO mediante Acuerdo N&deg; 1.916/1997, puesto en ejecuci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 218/1997, deleg&oacute; en el SEP la administraci&oacute;n de diversos bienes corporales, entre las cuales se encuentran las pertenencias mineras OMA 1-59820, parte de las cuales se encuentran arrendadas a SQM.</p> <p> e) En atribuci&oacute;n de las funciones del SEP, se conoci&oacute; de la solicitud de la empresa SQM. Considerando la conveniencia de conocer con mayor profundidad el funcionamiento del Salar de Atacama para permitir a CORFO contar con mayores antecedentes y conocimientos para la adopci&oacute;n de decisiones respecto del litio, se dispuso como &uacute;ltima medida, la contrataci&oacute;n de un estudio que permitiera determinar el funcionamiento del Salar de Atacama, por ello es que a&uacute;n no es factible la existencia de una opini&oacute;n final del SEP respecto a la materia.</p> <p> f) Una vez que el Consejo del SEP adopte una posici&oacute;n sobre la solicitud de SQM para aumentar la extracci&oacute;n del litio, dicha decisi&oacute;n puede ser comunicada y propuesta al Consejo de la CORFO, quien a su vez, evaluar&aacute; los antecedentes aportados por el SEP para adoptar una decisi&oacute;n, sujeta a la autorizaci&oacute;n de la CCHEN.</p> <p> g) Como se puede apreciar de las formalidades expuestas, la solicitud de SQM a&uacute;n no ha sido totalmente ponderada ni resuelta ni por el Consejo del SEP, ni por la CORFO, ni por la CCHEN.</p> <p> h) Por lo anterior, los antecedentes requeridos en la especie, se encontrar&iacute;an indudablemente dentro de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> i) Por &uacute;ltimo, solicita que se realice una audiencia por este Consejo para recibir antecedentes o medios de prueba, si as&iacute; se estima necesario.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: En sesi&oacute;n N&deg; 155, de 8 de junio de 2010, el Consejo Directivo acord&oacute;, para una acertada resoluci&oacute;n del presente caso, dar traslado del presente amparo al Vicepresidente Ejecutivo de CORFO, lo que se verific&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1.063, de 15 de junio de 2010, toda vez que de dicha autoridad depende el organismo t&eacute;cnico asesor reclamado, solicit&aacute;ndole que, conjuntamente con formular sus descargos, remita al Consejo copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo del SEP, de 2009, en que se habr&iacute;a tratado el tema del litio, como tambi&eacute;n copia del acuerdo del Comit&eacute; del SEP, del mismo a&ntilde;o, en que se habr&iacute;a analizado la solicitud de la empresa SQM en orden a ampliar el l&iacute;mite de su producci&oacute;n de litio. Asimismo, se dio traslado al Gerente General de SQM S.A., como representante legal del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.062, de 15 de junio de 2010.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE CORFO: Mediante escrito ingresado el 1&deg; de julio de 2010, el Vicepresidente Ejecutivo de CORFO se&ntilde;ala principalmente lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, que el SEP es uno de los Comit&eacute;s a que se refiere el art&iacute;culo 7&deg; inciso 3&deg; del D.F.L. N&deg; 211/1960, que junto con la Ley N&deg; 6.640, constituyen la normativa org&aacute;nica de CORFO. Atendido la naturaleza del Comit&eacute;, &eacute;ste es encabezado por un &oacute;rgano colegiado denominado Consejo Directivo, integrado por representantes del Presidente de la Rep&uacute;blica; del Ministro de Hacienda; del Ministro de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo; y, del Vicepresidente Ejecutivo de CORFO, qui&eacute;n concurre s&oacute;lo a una minor&iacute;a de estas designaciones. A mayor abundamiento, el Director Ejecutivo del Comit&eacute;, es designado por dicho Consejo Directivo y no por el Vicepresidente Ejecutivo de CORFO. Asimismo, atendida la naturaleza t&eacute;cnica y la especializaci&oacute;n del SEP, sirve de organismo t&eacute;cnico asesor del Estado de Chile en diversas materias relativas a la administraci&oacute;n de las empresas p&uacute;blicas que abarca un universo mayor que aquellas empresas en las cuales CORFO tiene participaci&oacute;n.</p> <p> b) As&iacute;, dado el nivel de independencia de las actuaciones del SEP respecto de CORFO a nivel central, lo que se hace extensivo al proceso de implementaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, se estim&oacute; procedente delegar en el Director Ejecutivo del SEP, por Resoluciones Exentas N&deg; 589, de 2009 y N&deg; 679, de 2009, una serie de facultades relativas al proceso de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, entre ellas la de suscribir &ldquo;por Orden del Vicepresidente Ejecutivo de CORFO&rdquo;, las resoluciones que deniegan solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuando concurran las causas legales que amparen dicha denegaci&oacute;n.</p> <p> c) CORFO delega al SEP una serie de materias para su conocimiento, resoluci&oacute;n o propuesta, las que deben tener relaci&oacute;n con el objeto o finalidad de CORFO, que es el fomento de la producci&oacute;n en las diversas actividades nacionales. Espec&iacute;ficamente, mediante Acuerdo N&deg; 1916, de 7 de julio de 1997, del Consejo de CORFO, puesto en ejecuci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 518, de 6 de agosto de 1997, CORFO deleg&oacute; en su Comit&eacute; SEP la administraci&oacute;n de diversos bienes corporales entre los que se encuentran las pertenencias mineras arrendadas a SQM.</p> <p> d) CORFO arrienda a la empresa SQM pertenencias mineras ubicadas en el Salar de Atacama, encontr&aacute;ndose la extracci&oacute;n de litio por parte de SQM limitada durante toda la vigencia del contrato, a la cantidad que ha sido autorizada por la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, organismo que, en m&eacute;rito de la Ley N&deg; 16.319, determina y autoriza a nivel nacional las cantidades de sales de litio que pueden ser extra&iacute;das.</p> <p> e) La presentaci&oacute;n que realiz&oacute; SQM al SEP para considerar la posibilidad de modificar el contrato que la empresa mantiene con CORFO, aumentando el l&iacute;mite m&aacute;ximo de toneladas de litio que contractualmente est&aacute; autorizada a extraer, es el primer paso de una cadena de actos que tiene por finalidad la manifestaci&oacute;n de la voluntad administrativa de CORFO, en orden a autorizar dicho aumento a trav&eacute;s de un acto administrativo terminal, cual es la ejecuci&oacute;n del Acuerdo de Consejo de la CORFO que se pronuncie sobre la solicitud en comento. En este sentido, se&ntilde;ala que las actas y el acuerdo del Consejo del SEP constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) La solicitud de modificaci&oacute;n de contrato necesariamente recae sobre un objeto, cual es, una recomendaci&oacute;n que el Consejo Directivo del Comit&eacute; SEP someter&aacute; a consideraci&oacute;n del Consejo de CORFO, &oacute;rgano colegiado que manifestar&aacute; la voluntad administrativa de la Corporaci&oacute;n, decisi&oacute;n que para llevarse a efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, deber&aacute; ser puesta en ejecuci&oacute;n por la autoridad ejecutiva, en este caso el Vicepresidente Ejecutivo de CORFO.</p> <p> g) En consecuencias, las actas y documentos requeridos no s&oacute;lo constituyen antecedentes y deliberaciones previas, cubiertas por la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s el propio Reglamento de dicha Ley ha detallado qu&eacute; se entiende por aqu&eacute;llas, a objeto de explicitar el alcance que el legislador ha hecho de estas excepciones. Es as&iacute; como el literal b) del numeral 1 del art&iacute;culo 7&deg; se&ntilde;ala que por antecedentes se entienden todos aqu&eacute;llos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> h) En este mismo orden de ideas, el concepto subyacente de procedimiento administrativo previsto en el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 19.880 es el de una &ldquo;sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mites vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&rdquo;. Dicha ley uniforma y estandariza la forma en que se deben expedir los actos, sin alterar por cierto, los procedimientos administrativos propios de una regulaci&oacute;n particular, como ser&iacute;a en este caso la normativa que rige a CORFO y su Comit&eacute; SEP.</p> <p> i) A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880 dispone que se entender&aacute; por acto administrativo la &ldquo;decisi&oacute;n formal y escrita que emiten los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado en la cual se contienen declaraciones de voluntad, dict&aacute;menes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica&rdquo;. Agrega que se debe tener presente que la doctrina ha distinguido cuatro elementos que componen el acto administrativo, que se encuentran presentes en el art&iacute;culo 3&deg; precitado, cuales son: la decisi&oacute;n formal, la declaraci&oacute;n de voluntad, la emanaci&oacute;n de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado y su dictaci&oacute;n en ejercicio de una potestad p&uacute;blica.</p> <p> j) En el caso de la especie, no existe a&uacute;n una decisi&oacute;n formal, definitiva, que resuelva en el fondo el asunto, y que en este caso est&aacute; vinculado con la decisi&oacute;n de ampliar el l&iacute;mite de la producci&oacute;n de litio. En efecto, la deliberaci&oacute;n acontecida a instancias del Consejo SEP s&oacute;lo puede constituir una gesti&oacute;n preparatoria, no terminal, respecto de la voluntad administrativa que CORFO est&aacute; llamada a realizar. Este aserto puede desprenderse con meridiana claridad de la discusi&oacute;n acontecida con ocasi&oacute;n de la solicitud de SQM, plasmada en la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada y que expresan criterios, estudios y cursos de acci&oacute;n posibles para plantear una opini&oacute;n fundada acerca de una eventual modificaci&oacute;n contractual que en definitiva deber&aacute; ser resuelta en otra instancia. Para mejor comprensi&oacute;n de esta cuesti&oacute;n, se acompa&ntilde;an tambi&eacute;n las actas y acuerdos del Consejo de SEP de a&ntilde;os anteriores, vinculados tambi&eacute;n a solicitudes de ampliaci&oacute;n de producci&oacute;n de litio, destacando que de todas ellas se desprende que a&uacute;n no existe, ni a instancias del SEP, una propuesta definitiva en la materia.</p> <p> k) La declaraci&oacute;n de voluntad, que conlleva la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, es por definici&oacute;n resolutiva y vinculante, cuesti&oacute;n que no ocurre en este caso al no haber orden, regulaci&oacute;n ni determinaci&oacute;n alguna, sino simplemente la determinaci&oacute;n de la necesidad de efectuar un estudio que permita contar con antecedentes suficientes para realizar una recomendaci&oacute;n al Consejo de CORFO, el que podr&iacute;a acogerla o desestimarla, sin perjuicio de la publicidad final que tendr&aacute;n los fundamentos de dicha acci&oacute;n, que s&oacute;lo para entonces adquiere el car&aacute;cter de p&uacute;blico.</p> <p> l) Para que una cuesti&oacute;n constituya un asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico, el Consejo ha consolidado una jurisprudencia estable basada en lo que en doctrina se conoce como el test de da&ntilde;o, inspirado por el principio de proporcionalidad, que consiste en que el regulador realiza &ldquo;un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n&rdquo;. Es sostenible exponer, entonces, que ese test de da&ntilde;o constituye un valioso elemento que el administrador debe recoger de la jurisprudencia del Consejo a objeto de considerar la entrega o excepci&oacute;n al acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica y en consecuencia realizarlo internamente por la autoridad. Indica que en el caso que nos ocupa, resulta de toda l&oacute;gica y evidencia que carecer&iacute;a de sentido el entregar una informaci&oacute;n a&uacute;n preliminar y que en ese estado podr&iacute;a provocar distorsiones que en definitiva no se ajusten a la decisi&oacute;n o acto final que adopte el &oacute;rgano competente, siendo en consecuencia inconducente su divulgaci&oacute;n.</p> <p> m) Por las razones anteriormente expuestas, la CORFO reafirma la posici&oacute;n del Comit&eacute; SEP que estim&oacute; que las actas y acuerdo del Consejo Directivo del SEP relativos a la solicitud de la empresa SQM para ampliar el nivel de explotaci&oacute;n del litio, afectan el debido cumplimiento de la funci&oacute;n del &oacute;rgano, por tratarse de deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, de conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> n) Acompa&ntilde;a, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i) Acta extractada de sesi&oacute;n de Consejo SEP N&deg; 267, de 22.01.2008.</p> <p> ii) Acta extractada de sesi&oacute;n de Consejo SEP N&deg; 276, de 28.08.2008.</p> <p> iii) Acta extractada de sesi&oacute;n de Consejo SEP N&deg; 288, de 30.04.2009.</p> <p> iv) Acta extractada de sesi&oacute;n de Consejo SEP N&deg; 291, de 30.07.2009.</p> <p> v) Acta extractada de sesi&oacute;n de Consejo SEP N&deg; 292, de 27.08.2009.</p> <p> vi) Acta extractada de sesi&oacute;n de Consejo SEP N&deg; 299, de 26.02.2010.</p> <p> vii) Acuerdos de sesiones del Consejo Directivo del SEP en los que se trat&oacute; la solicitud de SQM de aumento en la cuota de extracci&oacute;n de litio.</p> <p> viii) Reglamento del SEP aprobado por la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 86, de 05.04.2002.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE SQM: Mediante escrito ingresado el 24 de junio de 2010, el Subgerente General de SQM, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) En primer lugar, las solicitudes que dan origen a este amparo est&aacute;n estrechamente relacionadas con otras solicitudes similares que CIPER anteriormente envi&oacute; al SEP y que &eacute;ste tambi&eacute;n rechaz&oacute; y que actualmente se tramitan ante el Consejo con el Rol C118-10, se&ntilde;alando que da por &iacute;ntegra y expresamente reproducidos a esta presentaci&oacute;n los descargos y medios de pruebas all&iacute; planteados por parte de SQM.</p> <p> b) SQM tiene un derecho de dominio absoluto y exclusivo sobre el proyecto industrial que ha estado elaborando que le permite ampliar el l&iacute;mite de su producci&oacute;n de litio. SQM ha desarrollado dicho proyecto con recursos propios, por s&iacute; sola y con la asesor&iacute;a de profesionales independientes nacionales y extranjeros &ndash;todos obligados a guardar reserva o confidencialidad acerca del mismo- e invirtiendo muchos a&ntilde;os e importantes cantidades de recursos materiales para poder contar con la tecnolog&iacute;a e ingenier&iacute;a necesarias para su ejecuci&oacute;n.</p> <p> c) La empresa ha entregado una copia del proyecto al SEP y otros &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado de Chile para su consiguiente evaluaci&oacute;n, la que no altera el dominio absoluto y exclusivo de SQM sobre el proyecto y obliga al SEP y a dichos &oacute;rganos a responder por la confianza depositada en ellos &ndash;como m&aacute;ximos referentes de la fe p&uacute;blica- y, entonces, a resguardar el mismo y a abstenerse de copiar, transmitir, reproducir, usar o entregar el todo o parte del proyecto sin contar para ello y en forma previa con una autorizaci&oacute;n expresamente emitida en tal sentido por SQM.</p> <p> d) La posesi&oacute;n temporal del proyecto por parte del SEP y de dichos &oacute;rganos es meramente circunstancial y no altera en forma o modo alguno el dominio pleno de SQM sobre el mismo, sobre su uso y transmisi&oacute;n y sobre las conclusiones que puedan directa o indirectamente resultar de su an&aacute;lisis. SQM entiende que el SEP y dichos &oacute;rganos pueden informar respecto de que tienen una copia del proyecto y que internamente han analizado el tema del litio y que este an&aacute;lisis consta en acta del SEP y de dichos &oacute;rganos, no obstante, no pueden, por ning&uacute;n motivo citar a SQM como &ldquo;fuente&rdquo; de su informaci&oacute;n, o entregar copias de sus actas en las que conste el nombre de SQM o uno m&aacute;s de los elementos que forman parte del proyecto, que la empresa entreg&oacute; de manera confidencial al SEP y dichos &oacute;rganos, o de los an&aacute;lisis o conclusiones que invocan o mencionan o se sustentan en antecedentes que forman parte del proyecto.</p> <p> e) As&iacute;, cualquier documento que puede ser eventualmente entregado debe siempre y necesariamente excluir, tarjar y eliminar, absolutamente y previo a su entrega a terceros diferentes de SQM, cualquier referencia a esta &uacute;ltima y al proyecto y a los antecedentes t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos y dem&aacute;s que forman parte de &eacute;ste, y a los an&aacute;lisis y conclusiones que resultaron de la evaluaci&oacute;n del mismo y que consten en dichas copias o actas.</p> <p> f) El proyecto contiene informaci&oacute;n comercial, medio ambiente, t&eacute;cnica y econ&oacute;mica altamente sensible y de gran valor patrimonial y que, reitera, es de dominio exclusivo de SQM, el que per se permite que la empresa pueda ejercer sus garant&iacute;as constitucionales (a) de desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica que no sea contraria a la moral, al orden p&uacute;blico o a la seguridad nacional, (b) de adquirir el dominio de toda clase de bienes y (c) de ejercer el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales &ndash;art&iacute;culo 19 N&deg; 21, N&deg; 23 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado- y sus derechos legales que resguardan su dominio sobre el proyecto y que est&aacute;n contemplados en los art&iacute;culos 582 y siguientes del C&oacute;digo Civil.</p> <p> g) La eventual entrega de las copias o actas indicadas, sin las limitaciones y resguardos contemplados precedentemente implicar&aacute; que el Estado de Chile, a trav&eacute;s del Consejo, est&aacute; generando una discriminaci&oacute;n arbitraria en el trato que debe dar en materia econ&oacute;mica, la que est&aacute; expresamente prohibida por el art&iacute;culo 19 N&deg; 22 de la Constituci&oacute;n. El proyecto es de dominio de SQM y todos los a&ntilde;os incurridos e inversiones efectuadas por la misma para desarrollarlo no pueden ser transferidos, a t&iacute;tulo gratuito u oneroso, por el Consejo, toda vez que de hacerlo, perjudicar&iacute;a gravemente los intereses de SQM y discriminar&aacute; indebidamente en contra de &eacute;sta y a favor de los competidores de SQM en el mercado del litio y de los posibles nuevos interesados en ingresar a dicho mercado.</p> <p> h) Asimismo, el proyecto, como bien dice el SEP, est&aacute; siendo actualmente analizado por esta &uacute;ltima y, tanto el SEP como SQM, no han todav&iacute;a adoptado alguna decisi&oacute;n definitiva en relaci&oacute;n con el mismo. Cualquier difusi&oacute;n directa o indirecta del proyecto, por la v&iacute;a de entregar el mismo o copia del acuerdo del Comit&eacute; del SEP o de las actas de las sesiones del Consejo Directivo del SEP en que se trat&oacute; el tema del litio, puede perjudicar, a&uacute;n m&aacute;s, los intereses de SQM o del SEP y afectar el ejercicio de sus derechos. De hecho, SQM, por su parte o a requerimiento del SEP, puede todav&iacute;a modificar su proyecto y dicha modificaci&oacute;n puede desvirtuar, alterar o dejar sin efecto en todo o en parte, cualquier an&aacute;lisis, comentario o decisi&oacute;n que conste en los documentos solicitados. Dicha eventual entrega, adem&aacute;s de ser francamente inoportuna, podr&iacute;a generar responsabilidades ya que cualquier tercero puede ejecutar medidas econ&oacute;micas o comerciales en base a antecedentes &ldquo;oficiales-preliminares&rdquo; que son posteriormente modificados y que tal ejecuci&oacute;n, sustentadas en dichos antecedentes, conlleve a enormes perjuicios para dichos terceros, para SQM, para la CORFO o incluso para el Estado.</p> <p> i) SQM es una sociedad an&oacute;nima abierta chilena, sus acciones se cotizan en las Bolsas de Valores de Chile y en la Bolsa de Valores de Nueva York, por lo que sus actividades son permanentemente supervisadas, entre otros, por la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile y por la Securities and Exchange Commission de los EE.UU., y tambi&eacute;n por su Directorio, su Comit&eacute; de Directores, el Director Independiente, sus Auditores Externos, Inspectores de Cuentas y Clasificadores de Riesgo.</p> <p> j) SQM participa activamente en el mercado internacional del litio, en forma transparente, en conformidad con las normas que se encuentren vigentes en los mercados libres y enfrentando a poderosos competidores. El proyecto es parte de los elementos que SQM est&aacute; considerando desarrollar para enfrentar su competencia y el contenido del mismo, entonces, no puede ser total o parcialmente divulgado por el Estado de Chile a los competidores actuales o futuros, nacionales o extranjeros, de SQM en el mercado del litio. La empresa, de hecho, est&aacute; legal y estatutariamente obligada a velar por la confidencialidad y uso exclusivo y excluyente de sus bienes, como el proyecto, en beneficio de sus accionistas y por mandato de &eacute;stos, de las autoridades controladoras y de las disposiciones legales y constitucionalmente pertinentes.</p> <p> k) Agrega que, m&aacute;s a&uacute;n, cuando el &ldquo;tema del litio&rdquo; es suficientemente conocido en Chile y en el extranjero y cualquier nueva circunstancia, como el proyecto, que se produzca en el mismo, tiene la potencialidad de generar cambios que pueden favorecer a unos y perjudicar a otros. El proyecto es todav&iacute;a privado y confidencial, independientemente de que est&eacute; siendo analizado por un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, y est&aacute; todav&iacute;a en estudio y los terceros interesados en conocer el mismo y sus efectos no pueden intentar apropiarse del todo o parte del proyecto bajo el subterfugio de que necesitan conocer el &ldquo;tema del litio&rdquo;, suficientemente conocido y as&iacute; lo demuestran diversos art&iacute;culos, cartas y editoriales que, d&iacute;a a d&iacute;a, aparecen publicados en la prensa nacional o internacional y en diversas p&aacute;ginas electr&oacute;nicas. SQM, por lo dem&aacute;s, confirm&oacute; todo lo anterior en la presentaci&oacute;n que efectu&oacute; el 21 de abril de 2010 respecto del amparo Rol C118-10.</p> <p> l) La Ley de Transparencia establece el derecho a solicitar determinada informaci&oacute;n pero, ello, excluyendo la informaci&oacute;n que est&eacute; sujeta a las excepciones de reserva constitucionales y legales, tal como aqu&eacute;lla cuya publicidad, conocimiento o comunicaci&oacute;n afecte los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las personas. As&iacute;, SQM, s&oacute;lo est&aacute; ejerciendo sus derecho constitucionales y legales para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica de su dominio que no est&aacute; interesada en divulgar y que, m&aacute;s a&uacute;n, est&aacute; obligada a resguardar y cuya entrega arbitraria y sin fundamentos podr&iacute;a generarle perjuicios.</p> <p> 8) AUDIENCIA: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 184, de 24 de septiembre de 2010, decret&oacute; que se realizara en el presente caso una audiencia p&uacute;blica, en conformidad con el art. 25, inc. final de la Ley de Transparencia, con el fin de recibir antecedentes o medios de prueba para adoptar una adecuada decisi&oacute;n. As&iacute;, mediante Oficios N&deg; 1.942 y N&deg; 1.943, de 28 de septiembre de 2010, este Consejo convoc&oacute; de oficio a las partes a la audiencia que se llev&oacute; a cabo el 22 de octubre de 2010, a las 11:00 horas. En el Oficio N&deg; 1.942 se solicit&oacute; al SEP que acompa&ntilde;ara copia del acta donde consta el Acuerdo N&deg; 1.577, adoptado en la sesi&oacute;n N&deg; 297 del Consejo del SEP, del mes de diciembre de 2009, a la que se hace referencia en el Acta de sesi&oacute;n del Consejo del SEP N&deg; 299, de 26 de febrero de 2010, quien hizo entrega de los antecedentes mediante Ord. N&deg; 419, de 12 de octubre de 2010. La audiencia p&uacute;blica fue realizada en el d&iacute;a y hora indicados, concurriendo a ella la reclamante, do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames y su abogado don Pablo G&oacute;mez; en representaci&oacute;n de CORFO, do&ntilde;a Olga Coste, abogada, y don Francisco Cruz, abogado; y, por parte del SEP, do&ntilde;a Lorena Mora, abogada. Por parte de la empresa SQM S.A. no concurri&oacute; nadie a la audiencia, a pesar de estar debidamente notificada de su realizaci&oacute;n.</p> <p> 9) MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 192, de 22 de octubre de 2010, acord&oacute;, para una acertada resoluci&oacute;n del presente caso y en aplicaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) Solicitar al Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2.315, de 5 de noviembre de 2010, se sirva informar a este Consejo lo siguiente:</p> <p> i) Si el SEP o CORFO le habr&iacute;an solicitado a la Comisi&oacute;n que representa la modificaci&oacute;n del Acuerdo del Consejo Directivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear N&deg; 1576/95, de 10 de octubre de 1995, con el objeto de aumentar la producci&oacute;n de sales de litio en el Salar de Atacama por parte de la empresa SQM S.A., y en caso afirmativo, copia de dicha(s) solicitud(es) y sus documentos fundantes, que obren en su poder.</p> <p> ii) Si el Consejo Directivo de la CCHEN habr&iacute;a adoptado alg&uacute;n acuerdo relativo a la(s) solicitud(es) se&ntilde;alada(s) precedentemente y, en caso afirmativo, copia de &eacute;ste o &eacute;stos y de los oficios conductores por los cuales se habr&iacute;a(n) notificado dicho(s) acuerdo(s) al SEP y/o CORFO.</p> <p> b) Asimismo, se acord&oacute; solicitar al Subsecretario de Miner&iacute;a, mediante Oficio N&deg; 2.314, de 5 de noviembre de 2010, para una acertada resoluci&oacute;n del amparo y en virtud de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley de Transparencia, se sirva informar a este Consejo lo siguiente:</p> <p> i) Si tiene conocimiento acerca de si el SEP o CORFO le habr&iacute;an solicitado a la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN) la modificaci&oacute;n del Acuerdo del Consejo Directivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear N&deg; 1576/95, del 10 de octubre de 1995, con el objeto de aumentar la producci&oacute;n de sales de litio en el Salar de Atacama por parte de la empresa SQM S.A., y en caso afirmativo, remitir copia de toda informaci&oacute;n que se relaci&oacute;n con dicha(s) solicitud(es) y sus documentos fundantes, que obren en su poder.</p> <p> ii) Si tiene conocimiento acerca de si el Consejo Directivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN) habr&iacute;a adoptado alg&uacute;n acuerdo relativo a la(s) solicitud(es) se&ntilde;alada(s) precedentemente y, en caso afirmativo, copia de &eacute;ste o estos y de todo otro documento o antecedente que digan relaci&oacute;n con dichos acuerdos.</p> <p> c) Mediante Ordinario N&deg; 1.1.1/006, de 15 de noviembre de 2010, el Director Ejecutivo de la CCHEN, remite copia de los documentos, en orden cronol&oacute;gico, que obran en poder de la Instituci&oacute;n que preside, referidos a la solicitud de este Consejo.</p> <p> 10) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL SEP: Mediante Ordinario N&deg; 496, de 30 de noviembre de 2010, del Director Ejecutivo del SEP, dicha Instituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con el Oficio N&deg; 2.315, de 5 de noviembre de 2010, de este Consejo, dirigido al Director Ejecutivo de la CCHEN, hizo presente una serie de situaciones a fin de despejar posibles interpretaciones erradas que se puedan generar sobre la materia, reiterando su posici&oacute;n en cuanto a que a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n relativa a la modificaci&oacute;n del contrato con SQM.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia establece que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la Ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 2) Que, teniendo presente lo anterior, en la especie se han requerido las actas de las sesiones del Consejo Directivo de 2009, en que se habr&iacute;a tratado el tema del litio y la copia del acuerdo del Comit&eacute; del SEP de 2009, en que se analiz&oacute; la solicitud de la empresa SQM de ampliar el l&iacute;mite de su producci&oacute;n de litio.</p> <p> 3) Que el SEP es un Comit&eacute; creado por la CORFO, sin personalidad jur&iacute;dica propia, para conocer y resolver materias relacionadas con el objeto o finalidad de la Corporaci&oacute;n en el fomento de la producci&oacute;n en las diversas actividades nacionales y controlar la gesti&oacute;n de las empresas del sector estatal que se relacionen con el Gobierno a trav&eacute;s de los distintos Ministerios, siempre que sea expresamente requerido para ello y en car&aacute;cter de &oacute;rgano asesor. As&iacute;, entre sus facultades el SEP puede enajenar toda &iacute;ndole de bienes ra&iacute;ces y muebles, pudiendo al efecto fijar el precio y condiciones de pago y venta; celebrar contratos de arrendamiento, comodato, uso, servidumbre y usufructo de bienes necesarios para la actividad del Comit&eacute;; y, emitir su opini&oacute;n y pronunciarse, en representaci&oacute;n de CORFO, respecto de toda clase de asuntos en los que ella deba emitirla y no sean materias relacionadas con el fomento productivo o innovaci&oacute;n tecnol&oacute;gica, entre otras (art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento del SEP, aprobado por la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 86, de 5 de abril de 2002).</p> <p> 4) Que, si bien en la especie se han realizado dos requerimientos al SEP, siendo ambos respondidos por dicho organismo en virtud de la delegaci&oacute;n realizada por CORFO, al ostentar ambos la misma personalidad jur&iacute;dica, en la especie, la reclamada es CORFO.</p> <p> 5) Que el SEP ha denegado dicha informaci&oacute;n, debido a que, a su entender, se tratar&iacute;a de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, en conformidad con la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Para fundamentar dicha causal ha indicado el procedimiento bajo el cual se encontrar&iacute;a tramitando la solicitud de la empresa SQM ante el SEP, la CORFO y la CCHEN, procedimiento que, seg&uacute;n el &oacute;rgano reclamado, a&uacute;n no estar&iacute;a finalizado, no existiendo una adopci&oacute;n definitiva por parte del SEP respecto de la solicitud de la empresa y, por lo tanto, tampoco por parte de la CORFO ni de la CCHEN. CORFO, por su parte, se&ntilde;ala que corresponde que el SEP emita s&oacute;lo una recomendaci&oacute;n, la que puede o no ser acogida por el Consejo de CORFO, motivo por el cual, los acuerdos que el SEP adopte son antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n definitiva respecto a la modificaci&oacute;n del contrato de SQM con CORFO.</p> <p> 6) Que en la audiencia p&uacute;blica realizada CORFO se&ntilde;al&oacute; que el procedimiento para la toma de decisi&oacute;n respecto de la modificaci&oacute;n del contrato de arriendo de dichas pertenencias mineras y de explotaci&oacute;n del litio comienza con una petici&oacute;n de SQM, la que es analizada por el SEP, quien realiza una recomendaci&oacute;n a CORFO, &oacute;rgano que adopta la decisi&oacute;n final y solicita la autorizaci&oacute;n para la modificaci&oacute;n a la CCHEN. A las preguntas realizadas por los Consejeros, la representante del SEP se&ntilde;al&oacute; que previamente debe existir un acuerdo entre las partes del convenio y que el SEP ni siquiera ha puesto en conocimiento de CORFO sus acuerdos, ni menos ha solicitado autorizaci&oacute;n a la CCHEN, por lo que explica que lo se&ntilde;alado por el Director Ejecutivo de dicha Instituci&oacute;n a la prensa puede deberse a &ldquo;conversaciones informales&rdquo; que pueden haber sostenido ambos servicios.</p> <p> 7) Que la reclamante, por su parte, se&ntilde;ala tener conocimiento de la existencia de un acuerdo del SEP respecto a la solicitud de SQM, aunque no se haya concretado en una recomendaci&oacute;n a CORFO.</p> <p> 8) Que cabe tener presente que la Ley N&deg; 16.319, de 1965, que crea la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, dispone en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 2&deg; que el litio es un material de inter&eacute;s nuclear. Asimismo, en el art&iacute;culo 8&deg; establece que &ldquo;Por exigirlo el inter&eacute;s nacional, los materiales at&oacute;micos naturales y el litio extra&iacute;dos, y los concentrados, derivados y compuestos de aqu&eacute;llos y &eacute;ste, no podr&aacute;n ser objeto de ninguna clase de actos jur&iacute;dicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, con &eacute;sta o con su autorizaci&oacute;n previa. Si la Comisi&oacute;n estimare conveniente otorgar la autorizaci&oacute;n, determinar&aacute; a la vez las condiciones en que ella se concede. Salvo por causa prevista en el acto de otorgamiento, dicha autorizaci&oacute;n no podr&aacute; ser modificada o extinguida por la Comisi&oacute;n ni renunciada por el interesado&rdquo;.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n se desprende, CORFO encomend&oacute; al SEP una serie de materias para su conocimiento, resoluci&oacute;n o propuesta, entre ellas la administraci&oacute;n de diversos bienes corporales tales como las pertenencias mineras arrendadas a SQM, por lo que la recomendaci&oacute;n formulada por el Consejo Directivo del Comit&eacute; SEP sobre la petici&oacute;n de SQM de aumentar el l&iacute;mite m&aacute;ximo de toneladas de litio a extraer deber&iacute;a entenderse como parte inicial &ndash;y por ende antecedente previo- del proceso decisorio que lleva a cabo CORFO, y que concluir&aacute; con un acto administrativo terminal emanado del Consejo de &eacute;sta, ya sea autorizando el aumento solicitado o negando lugar al mismo, sin que la citada recomendaci&oacute;n del SEP sea vinculante.</p> <p> 10) Que, respecto de la causal invocada, este Consejo ha establecido que deben concurrir dos requisitos copulativos (decisiones reca&iacute;das en amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09):</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 11) Que, respecto a lo primero, este Consejo estima que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa &ndash;en este caso lo discutido y acordado por el Consejo Directivo del Comit&eacute; SEP respecto al tema del litio que ser&aacute; sometido a la consideraci&oacute;n del Consejo de CORFO y a la aprobaci&oacute;n de la CCHEN&ndash;, y la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a adoptar por la Administraci&oacute;n del Estado, de manera que sea claro que la primera originar&aacute; la segunda, lo que en este caso se ha hecho al se&ntilde;alar que la recomendaci&oacute;n acordada por el SEP es un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una medida respecto a la eventual modificaci&oacute;n del contrato de SQM con CORFO, que decidir&aacute; esta &uacute;ltima Corporaci&oacute;n &ndash;aunque no directamente la propia SEP&ndash;, respecto a los niveles autorizados para explotar litio del Salar de Atacama.</p> <p> 12) Que CORFO se&ntilde;al&oacute; en la audiencia p&uacute;blica realizada que no hay un plazo establecido para adoptar la decisi&oacute;n y que, actualmente, se est&aacute;n solicitando estudios y otros, por lo que es dif&iacute;cil de determinar cu&aacute;ndo podr&iacute;a adoptarse, asimismo, es una decisi&oacute;n que tambi&eacute;n depende de SQM.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes aportados por CORFO se puede concluir que ha habido distintos acuerdos al interior del SEP respecto de la solicitud de SQM, si bien, estos a&uacute;n no se han materializado en una recomendaci&oacute;n a CORFO, motivo por el cual no habr&iacute;a una decisi&oacute;n adoptada al respecto, concurriendo as&iacute; el primer requisito establecido respecto de la causal invocada.</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, la reclamada debe se&ntilde;alar y acreditar qu&eacute; da&ntilde;o le causar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones la difusi&oacute;n de esta informaci&oacute;n, se&ntilde;alando CORFO en este caso que por ser informaci&oacute;n a&uacute;n preliminar, divulgarla en dicho estado podr&iacute;a provocar distorsiones que no se ajusten a la decisi&oacute;n o acto final que adopte el &oacute;rgano competente, se pueden crear malentendidos y, adem&aacute;s, por ser SQM una empresa que transa sus valores tanto en Chile como en EEUU, podr&iacute;a verse afectada.</p> <p> 15) Que este Consejo estima que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el proceso decisional pendiente de CORFO, as&iacute; como tambi&eacute;n podr&iacute;a generar una alteraci&oacute;n en las cotizaciones de las acciones de la empresa involucrada, SQM. Asimismo, si bien se han adoptado diversos acuerdos al interior del SEP, este a&uacute;n no ha representado su opini&oacute;n a CORFO, &oacute;rgano a cargo de adoptar la decisi&oacute;n final y solicitar la autorizaci&oacute;n pertinente a la CCHEN, por lo que revelar dichos acuerdos &ndash;que pueden no ser ratificados por CORFO- puede generar expectativas en la ciudadan&iacute;a que no se condigan posteriormente con la decisi&oacute;n final adoptada al respecto.</p> <p> 16) Que, por esto, se deber&aacute; rechazar el presente amparo respecto a la informaci&oacute;n solicitada relativa al a&ntilde;o 2009.</p> <p> 17) Que, por &uacute;ltimo, debe representarse a CORFO la falta de colaboraci&oacute;n con las tareas que debe desempe&ntilde;ar este Consejo al haber se&ntilde;alado en la audiencia p&uacute;blica que no hab&iacute;an comunicaciones formales con la CCHEN en relaci&oacute;n a la solicitud de modificaci&oacute;n de contrato de SQM, toda vez que los oficios emanados tanto del SEP como de la CCHEN durante el a&ntilde;o 2008, constituye precisamente documentos oficiales, los cuales no fueron aportados por la reclamada para una mejor resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, en representaci&oacute;n del Centro de Investigaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Period&iacute;stica, CIPER, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento a la Producci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II) Representar a CORFO la falta de colaboraci&oacute;n con este Consejo.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, en representaci&oacute;n del Centro de Investigaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Period&iacute;stica, CIPER, al Vicepresidente Ejecutivo de CORFO, al Director Ejecutivo del SEP y al representante legal de la Sociedad Qu&iacute;mica y Minera S.A., y enviar copia de esta decisi&oacute;n al Subsecretario de Miner&iacute;a y al Presidente de la CCHEN.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisi&oacute;n para efectos de constituir el qu&oacute;rum necesario para sesionar, no obstante manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir o votar el presente amparo, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el numeral segundo del Acuerdo del Consejo para la Transparencia sobre Tratamiento de los Conflictos de Intereses, adoptado en la sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de junio de 2009, que hace aplicable a este Consejo el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la LOCBGAE, por existir, a su juicio, circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto. Solicitud y voluntad que los dem&aacute;s consejeros acogieron en su integridad.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto concurrente del Consejero Sr. Juan Pablo Olmedo Bustos, quien concurre a la decisi&oacute;n en cuanto a rechazar el amparo dado que &eacute;ste se refer&iacute;a a la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2009. Sin embargo, desea precisar que de los antecedentes enviados por la CCHEN que corresponden al a&ntilde;o 2008 se desprende que en ese a&ntilde;o se tramit&oacute; una solicitud an&aacute;loga a la que motiva este caso respecto de la que se adopt&oacute; una decisi&oacute;n que se encuentra afinada. Analizados los documentos relativos al a&ntilde;o 2008 no se aprecia c&oacute;mo su comunicaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de CORFO ni los derechos de terceros por lo que deja constancia que, a su juicio, esa informaci&oacute;n deber&iacute;a considerarse p&uacute;blica. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>