Decisión ROL C2294-13
Reclamante: JORGE MOLINA SANHUEZA  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en haber recibido respuesta negativa a una solicitud de información referente a las comunicaciones del consulado de Chile en Mar del Plata, Argentina, entre el 1° de mayo al 1° de julio de 1986. Mismas fechas de la embajada en Buenos Aires. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que atendida la naturaleza de los hechos sobre los cuales versarían según lo indicado por la reclamante -acciones de inteligencia realizadas en un país extranjero-, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo reclamado -reseñadas en el considerando 4° precedente-, realizadas a través de sus misiones diplomáticas en Argentina. Lo anterior, toda vez que la divulgación de dichas comunicaciones podría afectar las relaciones de Chile y Argentina, impidiendo que las embajadas y consulados cumplan de modo eficaz sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2294-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Jorge Molina Sanhueza</p> <p> Ingreso Consejo: 26.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 513 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2294-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2013, don Jorge Molina Sanhueza, solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores en adelante e indistintamente MINREL o Ministerio, &quot;tener acceso a las comunicaciones del consulado de Chile en Mar del Plata, Argentina, entre el 1&deg; de mayo al 1&deg; de julio de 1986. Mismas fechas de la embajada en Buenos Aires (...) esta petici&oacute;n est&aacute; dirigida a las comunicaciones relativas a la red de espionaje chilena descubierta en Mar del Plata en el mencionado a&ntilde;o, entre otros que pudieran servirme para la escritura de un libro. Mi solicitud es de car&aacute;cter amplio, debido a que al concurrir al archivo del MINREL, para acceder a los mensajes y oficios de ese a&ntilde;o en ambas legaciones, se me indic&oacute; sin expresi&oacute;n de causa ni documento que lo avale, que tener acceso a dichos documentos estaba prohibido por la DIFROL. Hago esta solicitud amparado en la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica por la relevancia social que tiene la informaci&oacute;n para la escritura de mi texto. Ahora bien: 1.- Si me es permitido ingresar al archivo y acceder a la documentaci&oacute;n, no deseo que busquen los documentos solicitados m&aacute;s arriba. 2.- Si lo mencionado en el punto N&ordm; 1 no es posible, entonces solicito que se me entregue la documentaci&oacute;n digitalizada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio, por medio de carta de 18 de diciembre de 2013, inform&oacute; al requirente en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, no es posible acceder a su entrega. Lo anterior, por cuanto &quot;toda actuaci&oacute;n que se hubiere efectuado en vinculaci&oacute;n a ese supuesto caso, entre el Gobierno Argentino y nuestra embajada en dicho pa&iacute;s se enmarc&oacute; y se enmarca dentro de la relaci&oacute;n bilateral de ambos Estados, cuyo eventual tratamiento diplom&aacute;tico se mantiene por las partes con la debida reserva&quot;.</p> <p> b) Revelar comunicaciones que se hubieran enviado a la Canciller&iacute;a por la Embajada o Consulado de Chile en Mar del Plata &quot;en las que se dieran a conocer actuaciones consulares o diplom&aacute;ticas ante un supuesto espionaje investigado por las autoridades locales o federales del pa&iacute;s vecino, afectar&iacute;a directamente las relaciones internacionales con Argentina, cuya preservaci&oacute;n constituye un objetivo superior que este Ministerio debe resguardar. El acceso a documentaci&oacute;n que por su origen se refiere a apreciaciones u opiniones de orden pol&iacute;tico y diplom&aacute;tico en relaci&oacute;n con un pa&iacute;s vecino, corresponde sea manejado con la m&aacute;xima cautela, particularmente, cuando se dar&iacute;a a conocer informaci&oacute;n cuya naturaleza ha implicado para ambos Estados un reservado tratamiento y considerando que se referir&iacute;a a supuestos hechos acaecidos en un tercer pa&iacute;s.&quot;</p> <p> c) La necesidad de resguardar la reserva de dichos oficios y mensajes, se fundamenta en que los referidos antecedentes contienen conclusiones de observaciones sobre determinados temas o acontecimientos, as&iacute; como deliberaciones sobre situaciones locales en t&eacute;rminos generales o espec&iacute;ficos: lo anterior, en el contexto de la garant&iacute;a de confidencialidad e inviolabilidad de que gozan dichas comunicaciones.</p> <p> d) El derecho internacional reconoce a las embajadas y oficinas consulares privilegios e inmunidades con el objeto de garantizar el desempe&ntilde;o eficaz de las funciones de &eacute;stas. En particular, las Convenciones de Viena sobre relaciones Diplom&aacute;ticas y sobre Relaciones Consulares adoptadas en 1961 y 1963, que aseguran la libertad de comunicaci&oacute;n, la inviolabilidad de la correspondencia y la confidencialidad de las comunicaciones sostenidas entre la canciller&iacute;a y las embajadas y consulados.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, hizo presente que la informaci&oacute;n requerida es reservada de conformidad las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 4 de la Ley de Transparencia. Ello, toda vez que su publicidad comprometer&iacute;a tanto el cumplimiento de las funciones por parte de sus reparticiones diplom&aacute;ticas y, las relaciones internacionales del Estado de Chile con sus vecinos.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de diciembre de 2013, don Jorge Molina Sanhueza, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del MINREL, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 44, de 8 de enero de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo.</p> <p> El Subsecretario de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N&deg;1.127, de 28 de enero de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La reserva de la informaci&oacute;n persigue evitar el deterioro de las relaciones internacionales con las autoridades argentinas.</p> <p> b) El Ministerio debe velar por el adecuado mantenimiento de las relaciones bilaterales con otros Estados, lo cual constituye un objetivo esencial que dicho &oacute;rgano debe resguardar en su calidad de colaborador del Presidente de la Rep&uacute;blica respecto de la conducci&oacute;n de las relaciones internacionales.</p> <p> c) Hizo presente lo resuelto por la Corte Suprema en sentencia reca&iacute;da el recurso de queja Rol de Ingreso N&deg;13.510-2013, espec&iacute;ficamente, aquella parte en que el referido tribunal se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo al Presidente de la Rep&uacute;blica le corresponde calificar cuando una decisi&oacute;n afectar&aacute; las relaciones internacionales de nuestro pa&iacute;s.</p> <p> d) Al denegar los antecedentes consultados &quot;ha ejercido las competencias que le corresponden, analizando de manera detallada el da&ntilde;o que producir&iacute;a a las relaciones con Argentina la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, precis&oacute; que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; letra d) de la Convenci&oacute;n de Viena sobre Relaciones Diplom&aacute;ticas de 1961, promulgada por Decreto Supremo N&deg; 666 de 1967, del MINREL, es funci&oacute;n de una misi&oacute;n diplom&aacute;tica enterarse por todos los medios l&iacute;citos de las condiciones y la evoluci&oacute;n de los acontecimientos producidos en el Estado en que se encuentran e informar de ello a su gobierno. Dicho instrumento, dispone en su art&iacute;culo 24 que las misiones diplom&aacute;ticas gozan de la garant&iacute;a de inviolabilidad de sus archivos y documentos donde quiera que se hallen e impone al Estado receptor de la misi&oacute;n, el deber de permitir y proteger la libre comunicaci&oacute;n de la misi&oacute;n para todos los fines oficiales - art&iacute;culo 27 del decreto en comento-.</p> <p> f) Conforme a lo anterior, entregar las comunicaciones dirigidas por las embajadas o consulados implicar&iacute;a para nuestro pa&iacute;s afectar las garant&iacute;as antes referidas en materia de libertad y seguridad. Id&eacute;nticas garant&iacute;as que el Estado de Chile otorga a las misiones extranjeras en suelo chileno.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, requiri&oacute; el rechaz&oacute; del amparo declar&aacute;ndose la reserva de los antecedentes consultados en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el organismo reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, esto es, por estimar que la publicidad de lo requerido afecta el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, toda vez que la divulgaci&oacute;n de las comunicaciones sostenidas por las misiones diplom&aacute;ticas de Chile - entre mayo y julio de 1986- en territorio de la Rep&uacute;blica de Argentina, referidas a la existencia de una red de espionaje, comprometer&iacute;a las relaciones internacionales que el Estado de Chile mantiene con el pa&iacute;s vecino. Del mismo modo, estim&oacute; que concurr&iacute;a la afectaci&oacute;n general establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del mismo cuerpo legal, referida a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, atendido que la entrega de la informaci&oacute;n ser&iacute;a contraproducente con la funci&oacute;n primordial de este &oacute;rgano, como lo es, el mantener y entablar relaciones con los dem&aacute;s Estados en el plano internacional.</p> <p> 2) Que de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A96-09, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n solicitada, consiste en comunicaciones referidas a operaciones de espionaje efectuadas en territorio argentino, en que habr&iacute;an tomado parte nacionales chilenos. En tal sentido cabe hacer presente, que seg&uacute;n informaci&oacute;n de prensa, en el per&iacute;odo indicado por el reclamante en su presentaci&oacute;n de 29 de octubre de 2013, se revel&oacute; que el Servicio de Inteligencia Brit&aacute;nico habr&iacute;a realizando operaciones en la base de submarinos de Argentina emplazada en la ciudad de Mar del Plata. Dichos hechos, motivaron la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n criminal en el pa&iacute;s vecino , a fin de establecer quienes tomaron parte en las referidas acciones.</p> <p> 4) Que las relaciones entre los Estados, se sustentan en el mantenimiento de relaciones constantes, fluidas y de buena fe. Para lo anterior, se establecen misiones diplom&aacute;ticas por consentimiento mutuo entre los pa&iacute;ses, as&iacute; lo dispone el art&iacute;culo 2&deg; de la Convenci&oacute;n de Viena sobre Relaciones Diplom&aacute;ticas. Con tal objeto, las misiones deber&aacute;n &quot;representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los l&iacute;mites permitidos por el derecho internacional; negociar con el gobierno del Estado receptor; enterarse por todos los medios l&iacute;citos de las condiciones y de la evoluci&oacute;n de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones econ&oacute;micas, culturales y cient&iacute;ficas entre el Estado acreditante y el Estado receptor&quot; (art&iacute;culo 3&deg; del texto normativo citado).</p> <p> 5) Que de lo expuesto, se colige que las comunicaciones sostenidas entre las misiones diplom&aacute;ticas chilenas y el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pa&iacute;s, son esenciales al cumplimiento de los fines de la reclamada. Luego, el MINREL de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 161, de 31 de marzo de 1978, en su calidad de colaborador del Presidente de la Rep&uacute;blica le corresponde el ejercicio de las atribuciones para la direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales del pa&iacute;s. En tal sentido, y seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 48 del decreto en comento, las misiones diplom&aacute;ticas y las representaciones consulares deber&aacute;n en &quot;representaci&oacute;n de la Naci&oacute;n en los pa&iacute;ses en que est&eacute;n acreditadas, (...) aplicar la pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s en lo pol&iacute;tico, diplom&aacute;tico, consular, econ&oacute;mico, financiero, comercial, social, cultural, cient&iacute;fico, t&eacute;cnico y de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de las comunicaciones requeridas, atendida la naturaleza de los hechos sobre los cuales versar&iacute;an seg&uacute;n lo indicado por la reclamante -acciones de inteligencia realizadas en un pa&iacute;s extranjero-, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del organismo reclamado -rese&ntilde;adas en el considerando 4&deg; precedente-, realizadas a trav&eacute;s de sus misiones diplom&aacute;ticas en Argentina. Lo anterior, toda vez que la divulgaci&oacute;n de dichas comunicaciones podr&iacute;a afectar las relaciones de Chile y Argentina, impidiendo que las embajadas y consulados cumplan de modo eficaz sus funciones. Por tal raz&oacute;n, este Consejo estima que se configura la hip&oacute;tesis general de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia invocada por el MINREL.</p> <p> 7) Que en cuanto a la de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 del cuerpo legal citado, igualmente invocada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C440-09. En dicha decisi&oacute;n se expuso, que la invocaci&oacute;n de la referida causal de reserva debe conducir a evaluar si la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a las comunicaciones sostenidas por las misiones diplom&aacute;ticas del Estado de Chile en Argentina, podr&iacute;a afectar la pol&iacute;tica exterior de Chile, da&ntilde;ando sus relaciones internacionales. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo citado, se resolvi&oacute; reservar las notas diplom&aacute;ticas enviadas por nuestro pa&iacute;s a Bolivia, a fin de evitar que tanto el canal de comunicaci&oacute;n empleado como el dialogo establecido entre ambos Estados se viera perjudicado por la publicidad de los antecedentes diplom&aacute;ticos consultados.</p> <p> 8) Que, al respecto, este Consejo estima necesario se&ntilde;alar que si bien la documentaci&oacute;n diplom&aacute;tica en principio es informaci&oacute;n p&uacute;blica, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, en la especie, dado el contenido de los antecedentes requeridos, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;an comprometer el estado de las relaciones diplom&aacute;ticas que el Estado de Chile mantiene con la Rep&uacute;blica de Argentina. Por tal raz&oacute;n, se torna igualmente aplicable sobre los antecedentes consultados la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 del cuerpo legal citado.</p> <p> 9) Que en concordancia, con lo se&ntilde;alado precedentemente se rechazar&aacute; el amparo interpuesto por don Jorge Molina Sanhueza en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> 10) Que, finalmente, y respecto a la alegaci&oacute;n del MINREL, relativa a la facultad exclusiva del Presidente de la Rep&uacute;blica para determinar cu&aacute;ndo una decisi&oacute;n afectar&aacute; las relaciones internacionales del pa&iacute;s, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada, que dicha estimaci&oacute;n en ning&uacute;n caso supone que por el s&oacute;lo hecho de haberse pronunciado la referida autoridad en un determinado sentido -reservar la informaci&oacute;n de conformidad a la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia- dicha calificaci&oacute;n queda al margen de cualquier control y excluye los antecedentes reservados del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que aceptar lo se&ntilde;alado por la reclamada en los t&eacute;rminos expuestos en sus descargos, generar&iacute;a como consecuencia que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n invocar&iacute;an de modo indiscriminado la causal de reserva en comento, desvirtuando todo el r&eacute;gimen de publicidad fijado por el constituyente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, derogando mediante un acto de la Administraci&oacute;n un cuerpo normativo creado a fin de permitir a toda persona el acceso a la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos del Estado. En efecto, el legislador por medio de la Ley de Transparencia detall&oacute; la forma y medios recursivos que pueden ser ejercidos a fin de acceder a informaci&oacute;n. Dicho procedimiento contempla la participaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, el cual eval&uacute;a y pondera si la entrega de los antecedentes denegados resulta procedente o si los mismos son reservados de conformidad a las diversas causales contempladas en el cuerpo legal citado. Por su parte, las Cortes de Apelaciones resuelven las reclamaciones interpuestas en contra de las decisiones del referido Consejo. Lo anterior, refleja de modo indubitado que siempre la denegaci&oacute;n o la omisi&oacute;n de la entrega de informaci&oacute;n por parte de un &oacute;rgano del Estado, sea invocando una causal de reserva o por haber omitido un pronunciamiento, est&aacute; sujeta a un control ex post por el Consejo para la Transparencia y Cortes de Apelaciones, a fin de garantizar el ejercicio del derecho fundamental en comento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jorge Molina Sanhueza, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y a don Jorge Molina Sanhueza.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>