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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2294-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Jorge Molina Sanhueza</p>
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Ingreso Consejo: 26.12.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 513 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2294-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; N° 19.628 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2013, don Jorge Molina Sanhueza, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores en adelante e indistintamente MINREL o Ministerio, "tener acceso a las comunicaciones del consulado de Chile en Mar del Plata, Argentina, entre el 1° de mayo al 1° de julio de 1986. Mismas fechas de la embajada en Buenos Aires (...) esta petición está dirigida a las comunicaciones relativas a la red de espionaje chilena descubierta en Mar del Plata en el mencionado año, entre otros que pudieran servirme para la escritura de un libro. Mi solicitud es de carácter amplio, debido a que al concurrir al archivo del MINREL, para acceder a los mensajes y oficios de ese año en ambas legaciones, se me indicó sin expresión de causa ni documento que lo avale, que tener acceso a dichos documentos estaba prohibido por la DIFROL. Hago esta solicitud amparado en la Ley de Acceso a la Información Pública por la relevancia social que tiene la información para la escritura de mi texto. Ahora bien: 1.- Si me es permitido ingresar al archivo y acceder a la documentación, no deseo que busquen los documentos solicitados más arriba. 2.- Si lo mencionado en el punto Nº 1 no es posible, entonces solicito que se me entregue la documentación digitalizada".</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio, por medio de carta de 18 de diciembre de 2013, informó al requirente en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Atendida la naturaleza de la información pedida, no es posible acceder a su entrega. Lo anterior, por cuanto "toda actuación que se hubiere efectuado en vinculación a ese supuesto caso, entre el Gobierno Argentino y nuestra embajada en dicho país se enmarcó y se enmarca dentro de la relación bilateral de ambos Estados, cuyo eventual tratamiento diplomático se mantiene por las partes con la debida reserva".</p>
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b) Revelar comunicaciones que se hubieran enviado a la Cancillería por la Embajada o Consulado de Chile en Mar del Plata "en las que se dieran a conocer actuaciones consulares o diplomáticas ante un supuesto espionaje investigado por las autoridades locales o federales del país vecino, afectaría directamente las relaciones internacionales con Argentina, cuya preservación constituye un objetivo superior que este Ministerio debe resguardar. El acceso a documentación que por su origen se refiere a apreciaciones u opiniones de orden político y diplomático en relación con un país vecino, corresponde sea manejado con la máxima cautela, particularmente, cuando se daría a conocer información cuya naturaleza ha implicado para ambos Estados un reservado tratamiento y considerando que se referiría a supuestos hechos acaecidos en un tercer país."</p>
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c) La necesidad de resguardar la reserva de dichos oficios y mensajes, se fundamenta en que los referidos antecedentes contienen conclusiones de observaciones sobre determinados temas o acontecimientos, así como deliberaciones sobre situaciones locales en términos generales o específicos: lo anterior, en el contexto de la garantía de confidencialidad e inviolabilidad de que gozan dichas comunicaciones.</p>
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d) El derecho internacional reconoce a las embajadas y oficinas consulares privilegios e inmunidades con el objeto de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de éstas. En particular, las Convenciones de Viena sobre relaciones Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares adoptadas en 1961 y 1963, que aseguran la libertad de comunicación, la inviolabilidad de la correspondencia y la confidencialidad de las comunicaciones sostenidas entre la cancillería y las embajadas y consulados.</p>
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e) Por último, hizo presente que la información requerida es reservada de conformidad las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y 4 de la Ley de Transparencia. Ello, toda vez que su publicidad comprometería tanto el cumplimiento de las funciones por parte de sus reparticiones diplomáticas y, las relaciones internacionales del Estado de Chile con sus vecinos.</p>
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3) AMPARO: El 26 de diciembre de 2013, don Jorge Molina Sanhueza, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del MINREL, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 44, de 8 de enero de 2014, confirió traslado al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) acompañara copia de la solicitud de información que dio origen al amparo.</p>
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El Subsecretario de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N°1.127, de 28 de enero de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La reserva de la información persigue evitar el deterioro de las relaciones internacionales con las autoridades argentinas.</p>
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b) El Ministerio debe velar por el adecuado mantenimiento de las relaciones bilaterales con otros Estados, lo cual constituye un objetivo esencial que dicho órgano debe resguardar en su calidad de colaborador del Presidente de la República respecto de la conducción de las relaciones internacionales.</p>
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c) Hizo presente lo resuelto por la Corte Suprema en sentencia recaída el recurso de queja Rol de Ingreso N°13.510-2013, específicamente, aquella parte en que el referido tribunal señaló que sólo al Presidente de la República le corresponde calificar cuando una decisión afectará las relaciones internacionales de nuestro país.</p>
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d) Al denegar los antecedentes consultados "ha ejercido las competencias que le corresponden, analizando de manera detallada el daño que produciría a las relaciones con Argentina la divulgación de la información solicitada".</p>
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e) En relación a la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, precisó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° letra d) de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, promulgada por Decreto Supremo N° 666 de 1967, del MINREL, es función de una misión diplomática enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y la evolución de los acontecimientos producidos en el Estado en que se encuentran e informar de ello a su gobierno. Dicho instrumento, dispone en su artículo 24 que las misiones diplomáticas gozan de la garantía de inviolabilidad de sus archivos y documentos donde quiera que se hallen e impone al Estado receptor de la misión, el deber de permitir y proteger la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales - artículo 27 del decreto en comento-.</p>
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f) Conforme a lo anterior, entregar las comunicaciones dirigidas por las embajadas o consulados implicaría para nuestro país afectar las garantías antes referidas en materia de libertad y seguridad. Idénticas garantías que el Estado de Chile otorga a las misiones extranjeras en suelo chileno.</p>
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g) Por último, requirió el rechazó del amparo declarándose la reserva de los antecedentes consultados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el organismo reclamado denegó la entrega de la información solicitada, en aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, esto es, por estimar que la publicidad de lo requerido afecta el interés nacional. Lo anterior, toda vez que la divulgación de las comunicaciones sostenidas por las misiones diplomáticas de Chile - entre mayo y julio de 1986- en territorio de la República de Argentina, referidas a la existencia de una red de espionaje, comprometería las relaciones internacionales que el Estado de Chile mantiene con el país vecino. Del mismo modo, estimó que concurría la afectación general establecida en el artículo 21 N° 1 del mismo cuerpo legal, referida a la afectación al debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, atendido que la entrega de la información sería contraproducente con la función primordial de este órgano, como lo es, el mantener y entablar relaciones con los demás Estados en el plano internacional.</p>
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2) Que de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal invocada es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A96-09, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva.</p>
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3) Que la información solicitada, consiste en comunicaciones referidas a operaciones de espionaje efectuadas en territorio argentino, en que habrían tomado parte nacionales chilenos. En tal sentido cabe hacer presente, que según información de prensa, en el período indicado por el reclamante en su presentación de 29 de octubre de 2013, se reveló que el Servicio de Inteligencia Británico habría realizando operaciones en la base de submarinos de Argentina emplazada en la ciudad de Mar del Plata. Dichos hechos, motivaron la instrucción de una investigación criminal en el país vecino , a fin de establecer quienes tomaron parte en las referidas acciones.</p>
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4) Que las relaciones entre los Estados, se sustentan en el mantenimiento de relaciones constantes, fluidas y de buena fe. Para lo anterior, se establecen misiones diplomáticas por consentimiento mutuo entre los países, así lo dispone el artículo 2° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Con tal objeto, las misiones deberán "representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; negociar con el gobierno del Estado receptor; enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor" (artículo 3° del texto normativo citado).</p>
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5) Que de lo expuesto, se colige que las comunicaciones sostenidas entre las misiones diplomáticas chilenas y el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, son esenciales al cumplimiento de los fines de la reclamada. Luego, el MINREL de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 161, de 31 de marzo de 1978, en su calidad de colaborador del Presidente de la República le corresponde el ejercicio de las atribuciones para la dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales del país. En tal sentido, y según dispone el artículo 48 del decreto en comento, las misiones diplomáticas y las representaciones consulares deberán en "representación de la Nación en los países en que estén acreditadas, (...) aplicar la política exterior del país en lo político, diplomático, consular, económico, financiero, comercial, social, cultural, científico, técnico y de información".</p>
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6) Que en atención a lo señalado precedentemente, a juicio de esta Corporación, la divulgación de las comunicaciones requeridas, atendida la naturaleza de los hechos sobre los cuales versarían según lo indicado por la reclamante -acciones de inteligencia realizadas en un país extranjero-, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo reclamado -reseñadas en el considerando 4° precedente-, realizadas a través de sus misiones diplomáticas en Argentina. Lo anterior, toda vez que la divulgación de dichas comunicaciones podría afectar las relaciones de Chile y Argentina, impidiendo que las embajadas y consulados cumplan de modo eficaz sus funciones. Por tal razón, este Consejo estima que se configura la hipótesis general de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia invocada por el MINREL.</p>
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7) Que en cuanto a la de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 4 del cuerpo legal citado, igualmente invocada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en su decisión recaída en el amparo Rol C440-09. En dicha decisión se expuso, que la invocación de la referida causal de reserva debe conducir a evaluar si la publicidad de la información relativa a las comunicaciones sostenidas por las misiones diplomáticas del Estado de Chile en Argentina, podría afectar la política exterior de Chile, dañando sus relaciones internacionales. Al efecto, cabe señalar que en la decisión recaída en el amparo citado, se resolvió reservar las notas diplomáticas enviadas por nuestro país a Bolivia, a fin de evitar que tanto el canal de comunicación empleado como el dialogo establecido entre ambos Estados se viera perjudicado por la publicidad de los antecedentes diplomáticos consultados.</p>
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8) Que, al respecto, este Consejo estima necesario señalar que si bien la documentación diplomática en principio es información pública, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, en la especie, dado el contenido de los antecedentes requeridos, su divulgación podrían comprometer el estado de las relaciones diplomáticas que el Estado de Chile mantiene con la República de Argentina. Por tal razón, se torna igualmente aplicable sobre los antecedentes consultados la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 4 del cuerpo legal citado.</p>
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9) Que en concordancia, con lo señalado precedentemente se rechazará el amparo interpuesto por don Jorge Molina Sanhueza en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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10) Que, finalmente, y respecto a la alegación del MINREL, relativa a la facultad exclusiva del Presidente de la República para determinar cuándo una decisión afectará las relaciones internacionales del país, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada, que dicha estimación en ningún caso supone que por el sólo hecho de haberse pronunciado la referida autoridad en un determinado sentido -reservar la información de conformidad a la causal dispuesta en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia- dicha calificación queda al margen de cualquier control y excluye los antecedentes reservados del ámbito de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que aceptar lo señalado por la reclamada en los términos expuestos en sus descargos, generaría como consecuencia que los órganos de la Administración invocarían de modo indiscriminado la causal de reserva en comento, desvirtuando todo el régimen de publicidad fijado por el constituyente en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, derogando mediante un acto de la Administración un cuerpo normativo creado a fin de permitir a toda persona el acceso a la información en poder de los órganos del Estado. En efecto, el legislador por medio de la Ley de Transparencia detalló la forma y medios recursivos que pueden ser ejercidos a fin de acceder a información. Dicho procedimiento contempla la participación del Consejo para la Transparencia, el cual evalúa y pondera si la entrega de los antecedentes denegados resulta procedente o si los mismos son reservados de conformidad a las diversas causales contempladas en el cuerpo legal citado. Por su parte, las Cortes de Apelaciones resuelven las reclamaciones interpuestas en contra de las decisiones del referido Consejo. Lo anterior, refleja de modo indubitado que siempre la denegación o la omisión de la entrega de información por parte de un órgano del Estado, sea invocando una causal de reserva o por haber omitido un pronunciamiento, está sujeta a un control ex post por el Consejo para la Transparencia y Cortes de Apelaciones, a fin de garantizar el ejercicio del derecho fundamental en comento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jorge Molina Sanhueza, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y a don Jorge Molina Sanhueza.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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