Decisión ROL C2295-13
Reclamante: ALEXANDRA CADAVID LOPERA  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a si la solicitud de refugio que señala, tiene el carácter de solicitud familiar, cuya titular de la solicitud sería la persona que se señala. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditado por parte del órgano reclamado la entrega efectiva de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Licitaciones
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2295-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Alexandra Cadavid Lopera.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 510 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2295-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Alexandra Cadavid Lopera solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n en lo concerniente a si la solicitud de refugio -que present&oacute; junto a do&ntilde;a Jessica Casta&ntilde;eda Castrill&oacute;n- el 26 de marzo de 2013, tiene el car&aacute;cter de solicitud familiar, cuya titular de la solicitud ser&iacute;a Alexandra Cadavid Lopera&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de diciembre de 2013, do&ntilde;a Alexandra Cadavid Lopera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante el Oficio N&deg; 61, de 8 de enero de 2014. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 3 de febrero de 2014, por Oficio N&deg; 1.496, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se otorg&oacute; respuesta a la solicitud, mediante oficio N&deg; 26.339, de 10 de diciembre de 2013, que consisti&oacute; en lo siguiente &quot;(...) si bien en la situaci&oacute;n en an&aacute;lisis se ha empleado el medio disponible para ingresar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n dispuesto por esta Secretar&iacute;a de Estado, dicha presentaci&oacute;n no formula petici&oacute;n alguna en relaci&oacute;n con un antecedente determinado, sino que se limita a exponer una consulta de inter&eacute;s de la recurrente. Siendo ello as&iacute;, el requerimiento de la especie no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas reguladas en la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> b) Sin perjuicio de mantener el criterio antes expuesto, a trav&eacute;s del mismo oficio aludido, se dio respuesta a la consulta formulada, indicando a la recurrente que el tr&aacute;mite consultado se encontraba en proceso de an&aacute;lisis, pendiente de resoluci&oacute;n, y s&oacute;lo una vez emitido el acto administrativo que se pronuncie sobre el particular, le ser&aacute; notificado al domicilio registrado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, este Consejo ha resuelto, de manera uniforme y reiterada, en decisiones de amparos roles C603-09, C16-10, C539-10, C221-13 y C477-13, que la Ley de Transparencia ampara el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, &quot;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&quot;. En la especie, la solicitud de acceso es de aqu&eacute;llas que pueden ser satisfechas con una respuesta afirmativa o negativa del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, cabe pronunciarse acerca de la respuesta a dicha solicitud de acceso. El &oacute;rgano manifiesta, en sus descargos, haber otorgado respuesta el 10 de diciembre de 2013, mediante el Ordinario N&deg; 26.339, sin embargo no ha acreditado en esta sede la notificaci&oacute;n de la misma a la direcci&oacute;n postal designada por la recurrente, en la forma que dispone el art&iacute;culo 12, inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, tampoco ha acreditado la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 17 de la misma ley. En consecuencia, se concluye que el &oacute;rgano ha incumplido el deber de pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo establecido en la ley, lo que constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), de dicho cuerpo legal, lo que justifica acoger el fundamento del presente amparo.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, el &oacute;rgano recurrido ha informado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que el tr&aacute;mite consultado, esto es, la solicitud de refugio con car&aacute;cter familiar, presentada el 26 de marzo de 2013, se encuentra en proceso de an&aacute;lisis, pendiente de resoluci&oacute;n y que una vez emitido el acto administrativo que se pronuncie sobre el particular, le ser&aacute; notificado al domicilio registrado. De acuerdo a lo expuesto, se estima que la respuesta del &oacute;rgano satisface lo requerido, en cuanto informa el estado actual de la petici&oacute;n administrativa. En consecuencia, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n a la recurrente de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Alexandra Cadavid Lopera en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior que el no haber notificado la respuesta a la solicitud de acceso en la forma designada en la misma, junto al hecho de no haberla otorgado dentro de plazo legal, infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 12, 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reiteren estos hechos.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario del Interior y a do&ntilde;a Alexandra Cadavid Lopera, remitiendo a &eacute;sta &uacute;ltima copia de los descargos del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>