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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2295-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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Requirente: Alexandra Cadavid Lopera.</p>
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Ingreso Consejo: 27.12.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 510 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2295-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2013, doña Alexandra Cadavid Lopera solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública lo siguiente: "información en lo concerniente a si la solicitud de refugio -que presentó junto a doña Jessica Castañeda Castrillón- el 26 de marzo de 2013, tiene el carácter de solicitud familiar, cuya titular de la solicitud sería Alexandra Cadavid Lopera".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de diciembre de 2013, doña Alexandra Cadavid Lopera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante el Oficio N° 61, de 8 de enero de 2014. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 3 de febrero de 2014, por Oficio N° 1.496, en los siguientes términos:</p>
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a) Se otorgó respuesta a la solicitud, mediante oficio N° 26.339, de 10 de diciembre de 2013, que consistió en lo siguiente "(...) si bien en la situación en análisis se ha empleado el medio disponible para ingresar solicitudes de acceso a la información dispuesto por esta Secretaría de Estado, dicha presentación no formula petición alguna en relación con un antecedente determinado, sino que se limita a exponer una consulta de interés de la recurrente. Siendo ello así, el requerimiento de la especie no corresponde a una solicitud de acceso a la información de aquellas reguladas en la Ley de Transparencia".</p>
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b) Sin perjuicio de mantener el criterio antes expuesto, a través del mismo oficio aludido, se dio respuesta a la consulta formulada, indicando a la recurrente que el trámite consultado se encontraba en proceso de análisis, pendiente de resolución, y sólo una vez emitido el acto administrativo que se pronuncie sobre el particular, le será notificado al domicilio registrado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, este Consejo ha resuelto, de manera uniforme y reiterada, en decisiones de amparos roles C603-09, C16-10, C539-10, C221-13 y C477-13, que la Ley de Transparencia ampara el derecho de acceso a la información de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, "si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado". En la especie, la solicitud de acceso es de aquéllas que pueden ser satisfechas con una respuesta afirmativa o negativa del órgano reclamado.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, cabe pronunciarse acerca de la respuesta a dicha solicitud de acceso. El órgano manifiesta, en sus descargos, haber otorgado respuesta el 10 de diciembre de 2013, mediante el Ordinario N° 26.339, sin embargo no ha acreditado en esta sede la notificación de la misma a la dirección postal designada por la recurrente, en la forma que dispone el artículo 12, inciso 3°, de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, tampoco ha acreditado la entrega efectiva de la información, conforme al artículo 17 de la misma ley. En consecuencia, se concluye que el órgano ha incumplido el deber de pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo establecido en la ley, lo que constituye una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), de dicho cuerpo legal, lo que justifica acoger el fundamento del presente amparo.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo, el órgano recurrido ha informado, con ocasión de sus descargos, que el trámite consultado, esto es, la solicitud de refugio con carácter familiar, presentada el 26 de marzo de 2013, se encuentra en proceso de análisis, pendiente de resolución y que una vez emitido el acto administrativo que se pronuncie sobre el particular, le será notificado al domicilio registrado. De acuerdo a lo expuesto, se estima que la respuesta del órgano satisface lo requerido, en cuanto informa el estado actual de la petición administrativa. En consecuencia, se tendrá por cumplida la obligación de informar, aunque en forma extemporánea, con la notificación a la recurrente de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Alexandra Cadavid Lopera en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar extemporáneamente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior que el no haber notificado la respuesta a la solicitud de acceso en la forma designada en la misma, junto al hecho de no haberla otorgado dentro de plazo legal, infringe lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reiteren estos hechos.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario del Interior y a doña Alexandra Cadavid Lopera, remitiendo a ésta última copia de los descargos del órgano recurrido.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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