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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2304-13</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Interior</p>
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Requirente: Rodolfo Noriega Cardó</p>
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Ingreso Consejo: 30.12.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 510 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2304-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2013, don Rodolfo Noriega Cardó solicitó a la Subsecretaría de Interior, entre otros antecedentes, "copia certificada" de la siguiente información:</p>
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a) Solicitud de información sobre antecedentes migratorios y sobre verificación de antecedentes policiales y judiciales de diversas personas (entre ellas el propio solicitante), dirigido por Cónsul General del Perú en Santiago al Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior.</p>
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b) Consulta formulada y respuesta evacuada por el oficial de enlace de Policía Internacional, para efectos de elaborar el informe en referencia.</p>
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c) Todo antecedente, registro, informe digital y datos que se refieren al solicitante y que hubieren sido usados o fueran tenidos en cuenta para la elaboración del citado informe.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Interior respondió a la antedicha solicitud a través del ORD. N° 23.378, de 7 de noviembre de 2013. En dicha respuesta, con respecto a la información señalada en los literales a), b) y c) de la solicitud de acceso, señaló que revisados todos los registros de documentos con que cuenta el Departamento de Extranjería y Migración, pudo constatar que dichos antecedentes no obran en poder de dicha dependencia de la Subsecretaría de Interior. Agregó que posiblemente la información solicitada se encuentra en dependencias del Archivo Nacional.</p>
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3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Interior, fundado en que le fue denegada la información solicitada.</p>
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4) SUBSANACIÓN: En conformidad a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acordó requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de remitir los antecedentes que dieran cuenta de la fecha en que le fue notificado el oficio de respuesta ORD. Nº 23.378, de 7 de noviembre de 2013, específicamente, copia del sobre mediante el cual le fue remitido el señalado oficio o del correo electrónico mediante el cual se le remitió. La anterior solicitud se hizo efectiva mediante el Oficio N° 2.684, de 1º de julio de 2013. El reclamante dio cumplimiento a lo requerido el 16 de enero de 2014, acompañando la documentación que le fuera solicitada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 235, de 21 de enero de 2014, al Sr. Subsecretario del Interior, a quien se solicitó especialmente: (1) referirse a la eventual concurrencia de alguna causal de secreto o reserva con respecto a la información solicitada; (2°) referirse a la existencia de la información solicitada; y (3°) señalar si procedió conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, acompañar copia del oficio de derivación, con su respectivo comprobante de despacho. La señalada autoridad contestó el traslado mediante el ORD. Nº 2975, de 7 de febrero de 2014, señalando en síntesis que se efectuó una búsqueda exhaustiva de la información solicitada, tanto en dependencias de la Subsecretaría, del Ministerio y del Departamento de Extranjería, sin que se hayan obtenido resultados</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme se desprende de lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la información que puede ser objeto del derecho de acceso a la información, es aquella que obra en poder del organismo requerido en algún soporte. La jurisprudencia de este Consejo se ha pronunciado uniformemente en este sentido, por ejemplo, en las decisiones de amparo roles C346-11, C475-11 y C1198-12.</p>
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2) Que, en el presente caso, la Subsecretaría del Interior ha señalado haber efectuado en dos oportunidades la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, señalando que la segunda búsqueda (previa formulación de sus descargos) se realizó tanto en dependencias del Ministerio del Interior, de la misma Subsecretaría del Interior y del Departamento de Extranjería y Migración, sin que dicha información haya sido habida. Por lo tanto, y no existiendo indicios que permitan establecer que la información en cuestión obra en poder de la Subsecretaría del Interior, ha de de concluirse que los supuestos que permitirían la entrega de la misma no se verifican en la especie, razón por la cual no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo pedido.</p>
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3) Que, sin embargo, la Subsecretaría del Interior en su respuesta aludió a la posibilidad que la información solicitada haya sido enviada al Archivo Nacional. Pues bien, atendido lo inespecífico de tal planteamiento, se acogerá el presente amparo para el sólo efecto que la Subsecretaría del Interior informe al reclamante, previa revisión de los registros pertinentes, si es que envió efectivamente la información solicitada al Archivo Nacional, y en caso afirmativo, proceda a derivar la solicitud a este último organismo en conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodolfo Noriega Cardó en contra de la Subsecretaría del Interior, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
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a) Informe al reclamante, previa revisión de los registros pertinentes, si es que envió o no la información solicitada al Archivo Nacional, y en caso afirmativo, proceda además a derivar la solicitud a este último organismo en conformidad al procedimiento que establece el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Noriega Cardó y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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