Decisión ROL C2314-13
Reclamante: RICHARDS ALQUINTA DONDERS  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, fundado en que dicho órgano no habría dado respuesta a una presentación en que se expuso una situación ocurrida con el correo electrónico de un Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, por la que aparentemente se le inculpa, razón por la cual solicitó una serie de requerimientos relacionados con el sistema informático del Poder Judicial destinadas a conocer los protocolos de actuación, denuncias, acciones, respaldo y auditorías efectuadas a las cuentas de correo electrónico institucionales. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer éste.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/20/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Elevado número de actos
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2314-13 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial.</p> <p> Requirente: Richards Nelson Alquinta Donders.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 494 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2314-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 30 de octubre de 2013, don Richards Nelson Alquinta Donders realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Administraci&oacute;n Zonal de la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial de la Regi&oacute;n de Atacama, a trav&eacute;s de la cual expuso una situaci&oacute;n ocurrida con el correo electr&oacute;nico de un Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiap&oacute;, por la que aparentemente se le inculpa, raz&oacute;n por la cual solicit&oacute; una serie de requerimientos relacionados con el sistema inform&aacute;tico del Poder Judicial destinadas a conocer los protocolos de actuaci&oacute;n, denuncias, acciones, respaldo y auditor&iacute;as efectuadas a las cuentas de correo electr&oacute;nico institucionales.</p> <p> 2) Que, con fecha 30 de octubre de 2013, el Administrador Zonal de la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial de la Regi&oacute;n de Atacama, mediante Oficio N&ordm; 1545 procedi&oacute; a acusar recibo de su requerimiento y a informarle al solicitante que su presentaci&oacute;n fue elevada al Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, para su respuesta.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 30 de diciembre de 2013, don Richards Nelson Alquinta Donders dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra de la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, fundado en que ese &oacute;rgano no habr&iacute;a dado respuesta a sus peticiones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, organismo que forma parte del Poder Judicial.</p> <p> 3) Que, efectivamente la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, es un &oacute;rgano creado en virtud de la Ley N&ordm; 18.969, de 10 de marzo de 1990, que la incluy&oacute; en el T&iacute;tulo XIV del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, expresando que dicha Corporaci&oacute;n es la continuadora legal y sucesora en todos los bienes, derechos y obligaciones de la Junta de Servicios Judiciales y de la Oficina de Presupuestos del Poder Judicial.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 506 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial es un organismo con personalidad jur&iacute;dica, que depende exclusivamente de la Corte Suprema, a trav&eacute;s del cual &eacute;sta ejerce la administraci&oacute;n de los recursos humanos, financieros, tecnol&oacute;gicos y materiales destinados al funcionamiento de los tribunales integrantes del Poder Judicial.</p> <p> 5) En consecuencia, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra del Poder Judicial y de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, se constata que dicha norma legal no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &ldquo;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente&rdquo;. En consecuencia, el presente amparo resulta inadmisible por incompetencia subjetiva.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, a la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, ni a &eacute;ste Poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11 y C297-12, entre otros.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la citada ley, del que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, a&uacute;n cuando este Consejo fuera competente para conocer del amparo deducido por el recurrente, igualmente resultar&iacute;a inadmisible por haber sido interpuesto &eacute;ste de manera extempor&aacute;nea.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo deducido por don Richards Nelson Alquinta Donders, de fecha 30 de diciembre de 2013, en contra de la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, dependiente de este Poder del Estado, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Richards Nelson Alquinta Donders y al Sr. Director de la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>