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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1-14</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Luis Rendón Escobar</p>
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Ingreso Consejo: 02.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 520 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2013, don Luis Rendón Escobar solicitó a Carabineros de Chile, información relacionada con retiro de propaganda electoral respecto del pasado proceso eleccionario. En específico requirió:</p>
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a) Se informe si, de oficio o a petición de parte, Carabineros de Chile procedió a efectuar retiros de propaganda ilegal en algún lugar del país. En caso afirmativo, se indique dónde, cuándo y de qué candidatos.</p>
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b) Se informe si procedió a denunciar ante los Juzgados de Policía la instalación de propaganda ilegal durante el pasado proceso electoral, en algún lugar del país. En caso afirmativo, dónde, cuándo y de qué candidatos.</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2013, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 23554, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Adjuntó un cuadro estadístico por infracción a la ley electoral con información de los meses de enero a octubre del año 2013, con la cantidad de casos por mes, denuncias con y sin aprehendidos y el total de aprehendidos por cada mes registrados a nivel nacional.</p>
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b) Hace presente que la información solicitada se remite en los términos que se encuentra parametrizada, dentro de los registros institucionales. Añade que en concordancia con lo anterior, el Consejo en la decisión de amparo Rol C1176-11, señaló que en caso de no contar con los antecedentes "no puede obligarse al organismo a proporcionarlos".</p>
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3) AMPARO: El 2 de enero de 2014, Luis Rendón Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Agregó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Carabineros no da razón para omitir información sobre retiros directos de propaganda - solicitad del litera a)-. No indica dónde, cuándo ni en contra de qué candidatos se efectuó el retiro de propaganda.</p>
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b) Además, el cuadro estadístico no incluye la información correspondiente a los meses de noviembre y diciembre.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N°145, de 15 de enero de 2014. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1º) señalase, si a su juicio, la información proporcionada satisface íntegramente el requerimiento de información del solicitante; (2º) indicase si obra en su poder, un soporte documental en que se deje registro de las actuaciones practicadas relacionadas con el retiro de propaganda electoral, en los términos solicitados; y, (3º) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio N° 17, de 24 de enero de 2014, el Jefe del Departamento de Información Pública (s) de Carabineros de Chile presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Carabineros remitió la única información disponible parametrizada relativa a infracciones a la Ley Electoral, contenida en un cuadro estadístico con la cantidad de casos, denuncias con y sin aprehendidos, y total de aprehendidos por infracción a la ley electoral, registrados a nivel nacional, por meses año 2013. La información entregada al reclamante es la única disponible y parametrizada en relación a la Ley Electoral.</p>
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b) La Ley de Transparencia permite acceder a información que, al momento de la solicitud, se encuentre disponible en el órgano requerido y contenida en algún soporte, sin importar cuál sea éste. En cualquier caso, la citada Ley no obliga al órgano requerido a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible. Es así que no existe información parametrizada relativa al retiro de propaganda por parte de Carabineros de Chile, de modo que la información contenida en el cuadro estadístico que se remitió al reclamante consideró todas las infracciones contempladas en la Ley 18.700.</p>
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c) Las infracciones a la ley electoral por la que se consulta está segregada en cada cuartel policial bajo los soportes de hojas de ruta, partes policiales, constancias en libros de población u otros, que consignan las infracciones a la Ley Electoral y el procedimiento adoptado por la Institución en cada caso. Luego, cuándo, dónde y de qué candidatos Carabineros retiró directamente propaganda electoral, y cuándo, dónde y de qué candidatos Carabineros hizo denuncio ante el Juzgado de Policía Local, conlleva analizar aquellas hojas de ruta, partes policiales, constancias en libros de población u otros, por cada uno de los más de novecientos cuarteles institucionales, a nivel país. La situación planteada, se subsume en la reserva prescrita en el artículo 21 N°1 letra c) de la ley N° 20.285.</p>
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d) Aún en el evento que se reúna la información solicitada, ésta deberá ser revisada y tachada, según corresponda, a la luz de lo prescrito por la ley N° 19.628, en tanto a que en ésta podrían existir datos de terceros ajenos al requerimiento de información pública, como por ejemplo nombres, domicilios, números de cédula de identidad, etc. todos datos los cuales, según la legislación vigente, se encuentran protegidos, no siendo posible su revelación. Ello implicaría una nueva distracción de funcionarios para dar respuesta a un solo requerimiento de información, en detrimento del normal cumplimiento de sus labores.</p>
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e) Habiéndose solicitado cuándo, dónde y de qué candidatos Carabineros retiró directamente propaganda electoral, y cuándo, dónde y de qué candidatos Carabineros hizo denuncio ante el Juzgado de Policía Local, ambas consultas para el último proceso electoral, la información que Carabineros de Chile posee para el nivel "país" requerido, es solamente uno de corte estadístico, cual fue el entregado, que es bajo los parámetros en que la información está disponible. Distraer al personal de Carabineros para atender literalmente el requerimiento importaría el escrutinio de varios soportes (hojas de ruta, partes policiales, constancias en libros de población u otros) para la totalidad de los cuarteles institucionales a nivel país, lo que conllevaría una grave distracción.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 28 de abril de 2014, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo solicitó a Carabineros de Chile, a objeto de mejor resolver este amparo, que precisar la siguiente información:</p>
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a) Describa los datos contenidos en el sistema AUPOL en relación a las infracciones a la Ley N° 18.700. Específicamente se requirió que señalase los datos que registra el señalado sistema, especialmente si contiene el lugar, fecha y nombres de candidatos, a cuyo respecto se hubiere procedido a retirar propaganda por infracción a ley electoral.</p>
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b) De qué manera se alimenta el sistema AUPOL, para construir el cuadro estadístico entregado al solicitante.</p>
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c) Señalase si mantiene centralizada la información referida a tales infracciones, para el periodo consultado, y si el sistema automatizado permite explorar y extraer el detalle de las infracciones a la Ley N° 18.700.</p>
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d) De ser posible extraer esa información del sistema, señalase mediante qué mecanismo y cuánto tiempo tardaría revisar cada parte contenido en AUPOL, relativo a las infracciones mencionadas, para establecer que éstas dicen relación con retiros directos de propaganda electoral. Si es necesario revisar parte por parte al interior del sistema automatizado, o bien mediante revisión de documentos en formato papel. Se requirió indicase los esfuerzos necesarios para realizar dicha labor. Del mismo modo, de los casos denunciados a la justicia, señalase si es posible extraer del sistema AUPOL el nombre, lugar y fecha en que se produjo la infracción. De ser posible, los esfuerzos que deberían efectuarse para realizar dicha labor.</p>
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6) RESPUESTA A LA GESTIÓN OFICIOSA: A través de correo electrónico de 28 de abril de 2014, don Carlos Aguilar Tessada, Capitán (J) de Carabineros, del Departamento de Información Pública, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Las consultas son coincidentes con otras que el Consejo realizó con ocasión de los Amparos Roles C1897-13 y 2014-13, que motivaron una visita inspectiva el 10 de marzo de 2014, a dependencias de Carabineros de Chile.</p>
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b) A través de Oficio Nº 49, de 11 de marzo de 2014, se complementaron los descargos que para cada uno de los amparos antes referidos. Adjunta copia del citado Oficio Nº 49. Dicho oficio señala, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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i. El objetivo del Sistema AUPOL que se inició el año 1992 fue facilitar los servicios de guardia y mejorar la atención a la comunidad. Se utilizaron lenguajes CLIPPER y C para su construcción, para en el año 1994 hacerse una compilación de la aplicación en Sistema Operativo UNIX, incorporando programación SHELL de UNIX. El año 2005 finalizó su instalación en todas las Unidades Operativas del país (937 Unidades). Entre el año 2010 - 2012, se inician los estudios para hacer un AUPOL en ambiente web (AUPOL WEB), aplicándose como plan piloto en un 5% de las Unidades Operativas, solamente en la Región Metropolitana. Sin embargo, actualmente el Sistema AUPOL en su versión web se encuentra suspendido a causa de errores y complicaciones en el desarrollo de su aplicación.</p>
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ii. En veinte años de aplicación y puesta en marcha, el sistema se adecuó a algunas de las necesidades propias de la institución, de los Organismo del Estado y de la comunidad, como es el caso de la reforma procesal penal, pese a que el sistema no fue desarrollado para satisfacer requerimientos de información, como consultas o búsquedas masivas. Actualmente se han redefinido y procesado algunos de los componentes del sistema, para atender necesidades propias de la institución, como sucede con algunas estadísticas policiales.</p>
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iii. En definitiva, el Sistema AUPOL está constituido por archivos de texto (archivos .txt), que se leen linealmente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en términos generales, lo requerido recae en información acerca del retiro de propaganda electoral "respecto del pasado proceso eleccionario". Del tenor de la solicitud, cabe entender que el proceso eleccionario aludido por el requirente, corresponde a la elección presidencial para el período 2014-2018, la cual se realizó el 17 de noviembre de 2013, en conjunto con las elecciones de diputados y senadores y las primeras elecciones de consejeros regionales y la segunda vuelta electoral, la que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2013. En particular, lo solicitado por los literales a) y b) del requerimiento de acceso, se vincula a las atribuciones que tiene Carabineros de Chile, en materia de retiro directo de propaganda electoral que hubiere contravenido las disposiciones de la Ley N° 18.700 y los datos vinculados al retiro directo de tal propaganda.</p>
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2) Que del tenor del amparo, cabe colegir que el solicitante ha manifestado su disconformidad con la respuesta de Carabineros, en tanto el cuadro estadístico remitido, no se referiría al retiro directo de propaganda, y consecuencialmente, no señala dónde se habría producido tales retiros directos, cuándo y respecto de qué candidatos se retiró tal propaganda, en los términos señalados. Además el solicitante manifestó su disconformidad con el cuadro estadístico proporcionado, pues solo incluye información de enero a octubre de 2013, excluyendo los datos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del pasado año.</p>
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3) Que sobre la materia, cabe tener presente las siguientes disposiciones de la Ley N° 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios:</p>
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a) El artículo 30 inciso 1° "Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley".</p>
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b) El artículo 32 inciso 1°: "No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza".</p>
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c) El artículo 35 establece que "Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 30 y 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local competente, según el artículo 144 de esta ley" [énfasis agregado].</p>
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d) El artículo 126 señala: "El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales. Cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local competente de acuerdo con el artículo 144 de esta ley, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda".</p>
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e) Por último, el inciso 1° del artículo 144 dispone: "El conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142, corresponderá al Juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana".</p>
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4) Que por la letra a) de la solicitud se requirió que "Carabineros informe si, de oficio o a petición de parte, procedió a efectuar retiros de propaganda ilegal en algún lugar del país. En caso afirmativo, se indique dónde, cuándo y de qué candidatos". Al respecto, Carabineros de Chile remitió al solicitante un cuadro estadístico que detalla el número de casos por infracciones la Ley Electoral, separado por meses, desde enero a octubre de 2013 (total acumulado de 1920 casos) cantidad de denuncias sin aprehendidos, con aprehendidos y el total de aprehendidos para cada mes del señalado año. El cuadro contiene una nota, por la cual se aclara que los casos delictuales consideran todos los hechos conocidos y registrados por Carabineros en su sistema de automatización policial AUPOL, "puestos a disposición de la justicia". Revisado el cuadro estadístico señalado, este Consejo estima que no puede entenderse satisfecha la solicitud en análisis, toda vez que la reclamada no se refirió derechamente acerca de si, de oficio o a petición de parte, procedió a efectuar directamente el retiro de propaganda ilegal, conforme al artículo 35 de la Ley N° 18.700. Además, Carabineros no se pronunció acerca del lugar, fecha y candidatos que habrían infringido la ley.</p>
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5) Que, la información estadística solicitada, constituye información pública, salvo que a su respecto concurra alguna de las causales de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia. En particular, Carabineros de Chile alegó la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la citada ley, por la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de requerimientos cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° letra c) del Reglamento de la citada ley, señalando que se "entiende por requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera". Adicionalmente, la referida norma reglamentaria establece que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que la reclamada señaló que no dispone de la información parametrizada relativa a los actos de retiro de propaganda, sea de oficio o a petición de parte. En sus descargos, agregó que la información contenida en el cuadro estadístico es la única disponible relativa a infracciones a la Ley Electoral. Añadió que no existe información parametrizada relativa al retiro de propaganda por parte de Carabineros de Chile, de modo que la información contenida en el cuadro considera todas las infracciones contempladas en la Ley N° 18.700. La reclamada señaló que la información está segregada en cada cuartel policial bajo los soportes de hojas de ruta, partes policiales, constancias en libros de población u otros, que consignan las infracciones a la Ley Electoral y el procedimiento adoptado por la Institución en cada caso. Luego, determinar cuándo, dónde y de qué candidatos retiró directamente propaganda electoral, conllevaría analizar las hojas de ruta, partes policiales, constancias en libros de población u otros, por cada uno de los más de novecientos cuarteles institucionales, a nivel país.</p>
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7) Que, del tenor del artículo 35 de la Ley N° 18.700 se desprende que, en aquellos casos en que Carabineros hubiere procedido a retirar directamente la propaganda electoral, sea de oficio o a petición de parte, dicha institución debió informar inmediatamente al Juzgado de Policía Local respectivo. Del cuadro estadístico entregado al solicitante, se extrae que el total de casos de infracciones a la ley electoral a nivel país, corresponde a 1920, entre enero a octubre de 2013. Dicha cifra, según lo señalado en el cuadro estadístico, comprende la totalidad de los casos puestos a disposición de la justicia.</p>
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8) Que respecto a las dificultades de acceso a la información, la reclamada señaló que la información solicitada se encontraría registrada en las respetivas hojas de ruta, partes policiales, constancias en libros de población u otros, por cada uno de los más de novecientos cuarteles institucionales, a nivel país. Luego, en respuesta a la gestión oficiosa propiciada por este Consejo, Carabineros de Chile hizo presente iguales consideraciones vertidas a propósito de una medida para mejor resolver decretada en el marco de dos amparos previos, roles C1897-13 y C2014-13, respecto de los cuáles se decretó una visita inspectiva, a fin de analizar la factibilidad técnica para el tratamiento de la información contenida en el sistema AUPOL. En dicha visita técnica, según se recoge de las decisiones de amparos antes citados, se logró establecer lo siguiente, en relación a las funcionalidades del sistema AUPOL, atingentes al amparo de la especie:</p>
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a) Conforme a su configuración actual , el Sistema AUPOL constituye un sistema de registro computacional, en el que se consignan los principales antecedentes asociados a los partes policiales que levantan los funcionarios, frente a cualquier actuación que suponga dejar una constancia escrita, entre ellas, denuncias, infracciones, controles de personas, controles de vehículos, detenidos, procedimientos y operaciones. Los datos se ingresan al sistema y luego son tratados, validados, eventualmente modificados y certificados por la Jefatura Policial correspondiente. En la actualidad el Sistema AUPOL opera en 937 Unidades Operativas de distintas regiones, es decir, prácticamente comprende el 100% de las unidades policiales existentes en el país.</p>
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b) Según el modelo de datos del sistema, para efectos del registro existen algunos datos de los partes que el sistema solicita como campos del registro, sin embargo existen también campos de texto libre que se refieren a la narración de los hechos asociados al parte. En ambos casos las carpetas y archivos respectivos corresponden al formato (txt.), por lo tanto, la consulta sobre el contenido de archivos o carpetas que respaldan los partes supone necesariamente la necesidad de acceder al registro respectivo, es decir un trabajo de procesamiento y de análisis individual del personal a cargo, atendidas la falta de funcionalidad estadística de ese tipo de formato.</p>
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c) Cierta funcionalidad estadística del sistema ha sido incorporada artificialmente y con posterioridad a su creación, pues no forma parte del mismo. Es así que, por ejemplo, la elaboración de estadísticas en materias de accidentes de tránsito no es efectuada automáticamente por el sistema, sino que envuelve un proceso de revisión y recopilación en cada unidad policial a partir de los partes levantados en relación a estas materias. La recopilación efectuada en cada unidad operativa es remitida a la Dirección Nacional, que en base a otros programas estadísticos externos, elabora la información agregada o desagregada, dando lugar a la elaboración de un producto estadístico.</p>
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d) El sistema se ha adaptado para efectuar ciertas migraciones de datos, y se le han introducido mejoras desde tecnologías de la época (clipper) hasta hoy encontrarse en bases de datos Oracle y servidores Unix. A partir del año 2007 la información sobre partes policiales se encuentra casi completamente incorporada al sistema (con las condiciones de calidad de datos expuestas más adelante). El sistema provee información vía archivos al Ministerio del Interior, tribunales, fiscalías, INE, centros de estudios públicos, algunos ministerios y municipalidades, siendo esta información en su gran mayoría agregada y manejada a nivel estadístico, y en el caso de tribunales y fiscalías, es usada para estimaciones de cargas de trabajo y otros usos estadísticos, puesto que el documento que es usado por los fiscales es físico.</p>
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e) El parte una vez escrito e impreso pasa por un procedimiento de firmas y posteriormente se entrega a las autoridades competentes. Por otro lado, el parte arrojado por el Sistema AUPOL, en aquellos casos de error o por falta de datos (no de registros), y posterior a la emisión física del parte, puede ser objeto de ajustes por la misma unidad para mejorar su calidad en cuanto direcciones, reglas ortográficas y otros campos, por lo que el parte digital no necesariamente es copia fiel del parte oficial. Es el trabajo realizado en el parte digital el que tiene fines estadísticos y sirve de insumo a la gestión policial. En algunas unidades los partes son escaneados en el sistema, sin embargo ello que no se realiza en las unidades en donde no hay scanner, por lo que sufre esta imagen el mismo problema de mala práctica de no realizar el escaneo del parte.</p>
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f) El Sistema AUPOL cuenta con un aplicativo control de gestión, mediante el cual es posible obtener consultas simples para llegar a obtener un listado de registros. Estos filtros obtienen información según los criterios de los atributos del parte, mientras que en otros casos de consultas más complejas se estas se construyen en la base de datos Oracle.</p>
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9) Que, en este contexto, conforme a lo señalado por la reclamada, a fin de dar respuesta a la solicitud, Carabineros debiese realizar una operación consistente en la revisión del registro con que cuenta el Sistema AUPOL en el país en relación a las infracciones a la Ley Electoral y extraer de ellos los datos que interesan al reclamante. Esto debiese tener lugar incluso cuando algunos de los datos que interesan al reclamante figuren en campos de registro y no en el texto libre de cada parte, pues el sistema si bien ha sido adaptado para prestar ciertas funcionalidades estadísticas, que han permitido, por ejemplo, levantar los datos contenidos en el cuadro estadístico entregado al requirente, no permite efectuar búsquedas automáticas utilizando como filtros los tópicos que específicamente interesan al reclamante, dentro de las pestañas que contienen los datos de las infracciones a la ley electoral. En este sentido, conforme pudo determinar este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1897-13 y C2014-13, los flujos de información (registros) que debiese revisar la institución abarcan, a lo menos, las cantidades contenidos en el cuadro estadístico referido, a saber, un total de 1920 infracciones solo hasta octubre de 2013. Por lo mismo, parece plausible que entregar lo solicitado implique la colaboración de todas o gran parte de las unidades del país, pues la solicitud comprende la totalidad de las actuaciones de Carabineros en caso de retiros de propaganda, a ese nivel territorial. Asimismo, según lo indicado por Carabineros, la información contenida en el sistema AUPOL no permite hacer una desagregación por tipo de infracción a la Ley Electoral, arrojando solo datos estadísticos que no permiten obtener la información con la desagregación requerida. Para obtener tales detalles, se requeriría de la revisión de cada uno de los partes, sea en el sistema AUPOL, o bien materialmente en cada una de las unidades policiales del país.</p>
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10) Que, apreciando prudencialmente las circunstancias de hecho descritas, este Consejo estima que la entrega de lo pedido demandaría a Carabineros desplegar un trabajo significativo que con alta probabilidad se traduciría en una reasignación de funciones y particularmente, la destinación especial de uno o más funcionarios de distintas unidades encargados de las tareas de búsqueda y tratamiento, a nivel país, todo lo cual generaría un importante costo de oportunidad, traducido en que los funcionarios destinados utilicen un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o se alejen de sus funciones habituales. Ello a nivel agregado, y desde la perspectiva del funcionamiento del órgano, configuraría una distracción indebida en los términos que prevé el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se hará lugar a la causal de reserva indicada y consiguientemente se rechazará el presente amparo.</p>
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11) Que por el literal b) de la solicitud se requirió que Carabineros informase si procedió a denunciar ante los Juzgados de Policía la instalación de propaganda ilegal durante el pasado proceso electoral, en algún lugar del país. En caso afirmativo, dónde, cuándo y de qué candidatos. Al respecto, del cuadro estadístico puede entenderse satisfecha la primera parte de la solicitud, hasta el mes de octubre de 2013, en tanto hasta ese mes carabineros informó que denunció 1920 casos, por infracciones a la ley electoral, lo cual permite colegir que Carabineros procedió a denunciar tales infracciones, en el periodo señalado. En relación a aquella información del mes de noviembre y diciembre de 2013, especialmente alegada por el reclamante en su amparo, Carabineros no se pronunció si en esos meses- época en que tuvo lugar el proceso eleccionario consultado- procedió a denunciar a los Juzgados de Policía Local la infracción referida. Según lo señalado, el sistema AUPOL se encuentra provisto de las funcionalidades que permiten construir datos estadísticos, tales como aquellos que ya han sido informados al solicitante, y que de ellos puede inferirse si Carabineros realizó o no una determinada denuncia, en los términos solicitados. Por lo tanto, se acogerá en esta parte el amparo, y se requerirá a Carabineros de Chile, que señale si durante los meses de noviembre y diciembre de 2013- fecha de presentación de la solicitud- denunció a la justica tales infracciones. En caso que no haya presentado tales denuncias, lo señale expresamente al requirente.</p>
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12) Que en cuanto a la segunda parte de la solicitud en análisis, en el caso que Carabineros hubiere efectuado tales denuncias, se requirió que informase el lugar, fecha y candidatos que habrían incurrido en tales infracciones. En aplicación de los criterios y razonamientos previamente expuestos con ocasión del análisis de la solicitud del literal a), del requerimiento de acceso, se desprende que satisfacer la solicitud en los términos pedidos supone una distracción indebida tal que a juicio de este Consejo, permite tener por configurada la excepción al principio de publicidad alegada. En efecto, el levantamiento de tales datos significaría la revisión del sistema automatizado documento por documento, el cual no cuenta con las funcionalidades especificas que permitan levantar los datos con el detalle requerido, o bien, supondría la revisión material de los mismos, a nivel país, para extraer los datos específicos que han sido requeridos por el reclamante, los que pueden estar contenidos en el cuerpo de cada uno de los partes o informes. Dicho procedimiento supone un esfuerzo que permite entender configurada la causal de reserva alegada. Por lo tanto, se rechazará el amparo también en esta parte.</p>
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13) Que, sin perjuicio de hacer lugar a la causal de secreto o reserva invocada, cabe hacer presente a Carabineros que la circunstancia de hecho en que la misma se funda, esto es, la funcionalidad del Sistema AUPOL y la forma como dicho organismo administra dicho sistema computacional, y la consiguiente dificultad para acceder a lo pedido, resulta atribuible al propio órgano. Al respecto, este Consejo no puede menos que manifestar su preocupación sobre lo antes señalado, pues de ello puede derivarse como consecuencia que la señalada institución policial se encuentre relevada de entregar información que figure en los partes policiales u otros documentos de registro, que sea susceptible de ser entregada, y que puede ser importante para efectos de construir relevantes estadísticas a nivel país. Por tal motivo, se recomienda a Carabineros de Chile que adopte las medidas pertinentes, haciendo operativas en su caso las actualizaciones tecnológicas que resulten adecuadas, a fin de que la información pública que figure en sus sistemas de registro como el AUPOL, y aquella que pueda ser útil para fines estadísticos sea administrada de forma tal que cuando sea procedente, permita el acceso a la misma sin que medien las dificultades que se han descrito precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Luis Rendón Escobar, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Informe al requirente si durante los meses de noviembre y diciembre de 2013 procedió a denunciar ante los Juzgados de Policía la instalación de propaganda ilegal durante el señalado proceso electoral, en algún lugar del país. En caso que no haya presentado tales denuncias, lo señale expresamente al requirente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Luis Rendón Escobar y al General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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