Decisión ROL C5-14
Reclamante: CLAUDIA DÍAZ GALAZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Ramón, fundado en la falta de respuesta a la solicitud de "copia de los audios completos de las sesiones del Concejo Municipal, celebradas entre los días 24 de julio y 16 de agosto de 2013, así como las copias de las actas de dichas sesiones". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no hizo entrega de los audios solicitados, siendo que son de carácter público pues se trata de información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su soporte.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Ram&oacute;n</p> <p> Requirente: Claudia D&iacute;az Galaz</p> <p> Ingreso Consejo: 02.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 511 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Claudia D&iacute;az Galaz solicit&oacute; a la Municipalidad de San Ram&oacute;n &quot;copia de los audios completos de las sesiones del Concejo Municipal, celebradas entre los d&iacute;as 24 de julio y 16 de agosto de 2013, as&iacute; como las copias de las actas de dichas sesiones&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de enero de 2013 do&ntilde;a Claudia D&iacute;az Galaz dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, fundado en la falta de respuesta dentro del t&eacute;rmino legal.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 143, de 15 de enero de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en orden a remitir copia &iacute;ntegra del correo electr&oacute;nico de acuso de recibo de la solicitud de informaci&oacute;n proporcionado por el &oacute;rgano reclamado. El recurrente, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de enero de 2013, remiti&oacute; a este Consejo la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: En el presente caso, este Consejo acord&oacute; aplicar el sistema anticipado de resoluci&oacute;n de controversias, enviando un correo electr&oacute;nico a la Municipalidad de San Ram&oacute;n el 20 de enero de 2013, el cual no fue contestado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 365, de 29 de enero de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, solicit&aacute;ndole evacuar sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 43, de 10 de febrero de 2014, ingresado el 11 del mismo mes y a&ntilde;o a este Consejo, el Sr. Alcalde (S) de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) No ha sido posible entregar la informaci&oacute;n a la solicitante porque las actas a&uacute;n no han sido revisadas ni aprobadas por el Concejo Municipal, debido al paro de los funcionarios municipales el a&ntilde;o pasado, lo que oblig&oacute; al municipio de concentrar sus esfuerzos en los temas m&aacute;s sensibles y prioritarios para la comunidad y al hecho que al presente la mayor&iacute;a de los funcionarios se encuentran haciendo uso de su feriado legal, entre ellos la &uacute;nica actuaria con que cuenta el Concejo Municipal.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, se orden&oacute; al Sr. Secretario Municipal que en la primera sesi&oacute;n del Concejo Municipal del mes de Marzo, se ponga en tabla las actas correspondientes al per&iacute;odo solicitado. Una vez aprobadas &eacute;stas, se entregar&aacute;n formalmente a la reclamante, como asimismo, las copias de los audios. Esta informaci&oacute;n se remitir&aacute; tambi&eacute;n a la peticionaria v&iacute;a correo electr&oacute;nico</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 25 de noviembre de 2013 a la Municipalidad de San Ram&oacute;n, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 23 de diciembre de 2013, sin que &eacute;ste fuera respondido dentro de ese t&eacute;rmino legal. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la Municipalidad de San Ram&oacute;n la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que en virtud de la solicitud que ha motivado el presente amparo se han requerido copias de las actas de las sesiones del Concejo Municipal de San Ram&oacute;n celebradas entre el 24 de julio y 16 de agosto de 2013 y los audios de &eacute;stas. Conforme a lo informado por dicho municipio en sus descargos formulados en esta sede, dichas actas no han sido a&uacute;n aprobadas por el citado Concejo Municipal, sin perjuicio de hacer presente que, una vez verificada dicha aprobaci&oacute;n, se pondr&iacute;a a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 84, inciso final, del D.F.L. N&deg; 1, de 2006, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, conforme al cual &quot;las actas del Concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas...&quot;. Por su parte, examinado el Reglamento de Organizaci&oacute;n Interna de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, cuyo texto refundido y actualizado fue fijado por el Decreto Alcaldicio N&deg; 2.699, de 9 de noviembre de 2011, se advierte que, en su art&iacute;culo 39 letra a.1), se consignan las funciones de la Secretar&iacute;a Municipal, entre las cuales se considera la de &quot;asistir y tomar acta de las sesiones del Concejo Municipal...&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 40 del mismo cuerpo reglamentario, en su numeral 2.2, al referirse a las funciones al Departamento de Secretar&iacute;a Concejo, establece que a &eacute;ste le corresponder&aacute;, entre otras, la de &quot;a) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo y tomar acta; b) Confeccionar, archivar y distribuir las actas de sesiones del Concejo entre sus integrantes&quot;. Del an&aacute;lisis del citado art&iacute;culo 84 de la Ley N&deg; 18.695 y de los art&iacute;culos 39 y 40 del Reglamento de Organizaci&oacute;n Interna de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, puede concluirse que dichas normas no establecen un plazo para que la Secretar&iacute;a Municipal confeccione las actas del Concejo Municipal ni para que &eacute;ste le otorgue su respectiva aprobaci&oacute;n. En tal sentido, considerando el tenor de las normas precitadas, y lo expresado por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto a que las actas requeridas no hab&iacute;an sido aprobadas por el Concejo Municipal a la fecha de la solicitud, ni lo han sido a la fecha de la resoluci&oacute;n del presente amparo, este Consejo ha concluido, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1607-13, que dichas actas resultan jur&iacute;dicamente inexistentes, sin que sea exigible que &eacute;stas deban obrar, a la fecha, en poder de la Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> 4) Que este Consejo ha resuelto, de manera uniforme, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe estar contenida &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerir al &oacute;rgano la entrega de informaci&oacute;n que no existe ni obra en su poder. De este modo, en el presente caso, y no pudiendo demostrarse la existencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del municipio reclamado, procede el rechazo del presente amparo. Lo anterior, sin perjuicio de recomendar a la Municipalidad de San Ram&oacute;n que entregue al reclamante las actas solicitadas, una vez que &eacute;stas hayan sido aprobadas.</p> <p> 5) Que respecto de los audios de las sesiones requeridos, el municipio reclamado inform&oacute; en sus descargos que una vez aprobadas las respectivas actas har&iacute;a entrega de los audios solicitados. Al respecto, cabe tener presente las decisiones acordadas por este Consejo con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C109-10, C756-10, C238-11 y C1063-13, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando que el art&iacute;culo 84, inciso cuarto, de la Ley N&deg; 18.695 declara expresamente que las &quot;sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;, salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas. De este modo, tales registros sonoros dan cuenta del desarrollo de sesiones a las cuales el solicitante habr&iacute;a podido acceder de manera presencial al momento de su realizaci&oacute;n, si as&iacute; lo hubiera querido, por tanto, no es posible estimar que el contenido de la sesi&oacute;n pierde su car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica por haber cambiado su medio de entrega, a saber de verbal a grabado en un medio magn&eacute;tico.</p> <p> 6) Que en cuanto al soporte de la informaci&oacute;n requerida, es menester recordar lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea su soporte, y en el art&iacute;culo 10, inciso segundo, del mismo texto legal, que reconoce el derecho a acceder a la informaci&oacute;n reci&eacute;n indicada, precisando tambi&eacute;n que es indiferente el soporte de la misma. Sobre este punto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C238-11, se estableci&oacute; que &quot;las grabaciones sonoras est&aacute;n incluidas en el concepto de documentos, de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, es posible concluir que dichos registros se encuentran amparados en la presunci&oacute;n de publicidad prevista en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, y son susceptibles de ser requeridos en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, salvo la concurrencia de una causal de reserva&quot;. Por tales motivos, y no habiendo hecho entrega el municipio reclamado de los audios solicitados, se acoger&aacute; el amparo sobre este punto y se requerir&aacute; que haga entrega de los mismos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Claudia D&iacute;az Galaz en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante los audios de las sesiones del Concejo Municipal de San Ram&oacute;n celebradas entre el 24 de julio y 16 de agosto de 2013.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n lo siguiente la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud dentro del plazo legal contemplado en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n y a do&ntilde;a Claudia D&iacute;az Galaz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>