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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C5-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Ramón</p>
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Requirente: Claudia Díaz Galaz</p>
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Ingreso Consejo: 02.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 511 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2013, doña Claudia Díaz Galaz solicitó a la Municipalidad de San Ramón "copia de los audios completos de las sesiones del Concejo Municipal, celebradas entre los días 24 de julio y 16 de agosto de 2013, así como las copias de las actas de dichas sesiones".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de enero de 2013 doña Claudia Díaz Galaz dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Ramón, fundado en la falta de respuesta dentro del término legal.</p>
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3) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 143, de 15 de enero de 2014, la Unidad de Análisis de Admisibilidad y Sistema Anticipado de Resolución de Controversias solicitó al reclamante subsanar su amparo, en orden a remitir copia íntegra del correo electrónico de acuso de recibo de la solicitud de información proporcionado por el órgano reclamado. El recurrente, mediante correo electrónico de 16 de enero de 2013, remitió a este Consejo la información solicitada.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: En el presente caso, este Consejo acordó aplicar el sistema anticipado de resolución de controversias, enviando un correo electrónico a la Municipalidad de San Ramón el 20 de enero de 2013, el cual no fue contestado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 365, de 29 de enero de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, solicitándole evacuar sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 43, de 10 de febrero de 2014, ingresado el 11 del mismo mes y año a este Consejo, el Sr. Alcalde (S) de la Municipalidad de San Ramón, evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) No ha sido posible entregar la información a la solicitante porque las actas aún no han sido revisadas ni aprobadas por el Concejo Municipal, debido al paro de los funcionarios municipales el año pasado, lo que obligó al municipio de concentrar sus esfuerzos en los temas más sensibles y prioritarios para la comunidad y al hecho que al presente la mayoría de los funcionarios se encuentran haciendo uso de su feriado legal, entre ellos la única actuaria con que cuenta el Concejo Municipal.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, se ordenó al Sr. Secretario Municipal que en la primera sesión del Concejo Municipal del mes de Marzo, se ponga en tabla las actas correspondientes al período solicitado. Una vez aprobadas éstas, se entregarán formalmente a la reclamante, como asimismo, las copias de los audios. Esta información se remitirá también a la peticionaria vía correo electrónico</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó el 25 de noviembre de 2013 a la Municipalidad de San Ramón, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 23 de diciembre de 2013, sin que éste fuera respondido dentro de ese término legal. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la Municipalidad de San Ramón la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que en virtud de la solicitud que ha motivado el presente amparo se han requerido copias de las actas de las sesiones del Concejo Municipal de San Ramón celebradas entre el 24 de julio y 16 de agosto de 2013 y los audios de éstas. Conforme a lo informado por dicho municipio en sus descargos formulados en esta sede, dichas actas no han sido aún aprobadas por el citado Concejo Municipal, sin perjuicio de hacer presente que, una vez verificada dicha aprobación, se pondría a disposición del reclamante la información solicitada.</p>
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3) Que cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 84, inciso final, del D.F.L. N° 1, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, conforme al cual "las actas del Concejo se harán públicas una vez aprobadas...". Por su parte, examinado el Reglamento de Organización Interna de la Municipalidad de San Ramón, cuyo texto refundido y actualizado fue fijado por el Decreto Alcaldicio N° 2.699, de 9 de noviembre de 2011, se advierte que, en su artículo 39 letra a.1), se consignan las funciones de la Secretaría Municipal, entre las cuales se considera la de "asistir y tomar acta de las sesiones del Concejo Municipal...". A su vez, el artículo 40 del mismo cuerpo reglamentario, en su numeral 2.2, al referirse a las funciones al Departamento de Secretaría Concejo, establece que a éste le corresponderá, entre otras, la de "a) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo y tomar acta; b) Confeccionar, archivar y distribuir las actas de sesiones del Concejo entre sus integrantes". Del análisis del citado artículo 84 de la Ley N° 18.695 y de los artículos 39 y 40 del Reglamento de Organización Interna de la Municipalidad de San Ramón, puede concluirse que dichas normas no establecen un plazo para que la Secretaría Municipal confeccione las actas del Concejo Municipal ni para que éste le otorgue su respectiva aprobación. En tal sentido, considerando el tenor de las normas precitadas, y lo expresado por el órgano reclamado, en cuanto a que las actas requeridas no habían sido aprobadas por el Concejo Municipal a la fecha de la solicitud, ni lo han sido a la fecha de la resolución del presente amparo, este Consejo ha concluido, a partir de la decisión del amparo Rol C1607-13, que dichas actas resultan jurídicamente inexistentes, sin que sea exigible que éstas deban obrar, a la fecha, en poder de la Municipalidad de San Ramón.</p>
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4) Que este Consejo ha resuelto, de manera uniforme, a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar debe estar contenida "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerir al órgano la entrega de información que no existe ni obra en su poder. De este modo, en el presente caso, y no pudiendo demostrarse la existencia de la información solicitada en poder del municipio reclamado, procede el rechazo del presente amparo. Lo anterior, sin perjuicio de recomendar a la Municipalidad de San Ramón que entregue al reclamante las actas solicitadas, una vez que éstas hayan sido aprobadas.</p>
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5) Que respecto de los audios de las sesiones requeridos, el municipio reclamado informó en sus descargos que una vez aprobadas las respectivas actas haría entrega de los audios solicitados. Al respecto, cabe tener presente las decisiones acordadas por este Consejo con ocasión de los amparos Roles C109-10, C756-10, C238-11 y C1063-13, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicas, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando que el artículo 84, inciso cuarto, de la Ley N° 18.695 declara expresamente que las "sesiones del concejo serán públicas", salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas. De este modo, tales registros sonoros dan cuenta del desarrollo de sesiones a las cuales el solicitante habría podido acceder de manera presencial al momento de su realización, si así lo hubiera querido, por tanto, no es posible estimar que el contenido de la sesión pierde su carácter de información pública por haber cambiado su medio de entrega, a saber de verbal a grabado en un medio magnético.</p>
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6) Que en cuanto al soporte de la información requerida, es menester recordar lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, según el cual es pública la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su soporte, y en el artículo 10, inciso segundo, del mismo texto legal, que reconoce el derecho a acceder a la información recién indicada, precisando también que es indiferente el soporte de la misma. Sobre este punto, en la decisión recaída en el amparo Rol C238-11, se estableció que "las grabaciones sonoras están incluidas en el concepto de documentos, de acuerdo al artículo 3°, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y tratándose de información elaborada con presupuesto público, es posible concluir que dichos registros se encuentran amparados en la presunción de publicidad prevista en el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, y son susceptibles de ser requeridos en ejercicio del derecho de acceso a la información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, salvo la concurrencia de una causal de reserva". Por tales motivos, y no habiendo hecho entrega el municipio reclamado de los audios solicitados, se acogerá el amparo sobre este punto y se requerirá que haga entrega de los mismos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Claudia Díaz Galaz en contra de la Municipalidad de San Ramón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón lo siguiente:</p>
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a) Entregar al solicitante los audios de las sesiones del Concejo Municipal de San Ramón celebradas entre el 24 de julio y 16 de agosto de 2013.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de la presente decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón lo siguiente la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud dentro del plazo legal contemplado en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón y a doña Claudia Díaz Galaz.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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