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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C12-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Algarrobo</p>
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Requirente: Boris Colja Sirk</p>
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Ingreso Consejo: 02.01.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 528 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C12-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L.N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2013, don Boris Colja Sirk solicitó a la Municipalidad de Algarrobo copia de todos los oficios y ordinarios emitidos por el Departamento Jurídico de dicho municipio en el transcurso del presente año, en formato digital.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Mediante correo electrónico de 2 de enero de 2014, la Municipalidad de Algarrobo comunicó al reclamante la prórroga del plazo por 10 días más.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 39, de 15 de enero de 2014, la Municipalidad de Algarrobo dio respuesta a la solicitud de información, señalado que "por el gran volumen de información solicitada por usted y considerando la alta carga laboral y la gran demanda de solicitudes de los usuarios, se hace imposible entregar la información requerida en conformidad al artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia".</p>
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4) AMPARO: El 2 de enero de 2014 don Boris Colja Sirk dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Algarrobo, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante el Oficio N° 135, de 15 de enero de 2014, la Unidad de Análisis de Admisibilidad y Sistema Anticipado de Resolución de Controversias solicitó al reclamante subsanar su amparo, en orden a (1°) remitir copia íntegra de los correos electrónicos por los cuales efectuó las solicitudes de información, donde aparezca claramente la casilla de correo al cual fueron enviadas; y (2°) copia íntegra de los correos electrónicos de acuso de recibo correspondiente a las solicitudes efectuadas, remitido por el órgano reclamado a la casilla electrónica consignada en su solicitud. Mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2014, el Sr. Colja acompañó copia de correo electrónico dirigido a transparencia@municipalidadalgarrobo.cl; copia del Oficio N° 39/2013, de 15 de enero de 2014, en el que da respuesta a la solicitud de información; copia de correo que comunicó la prórroga del plazo, de 2 de enero de 2014.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 835, de 27 de febrero de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, quien, a través del Ordinario N° 253, de 28 de marzo de 2014, evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) El artículo 21, N° 1, letra c), estipula que tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. El exceso de trabajo en virtud de la gran demanda de solicitudes de diversa índole, la falta de personal y de material tecnológico, ha ocasionado que no se pueda entregar la documentación solicitada por el usuario en cuestión.</p>
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b) El reclamante solicitó copia electrónica de los oficios emitidos por la Dirección Jurídica en el año 2013, suma que asciende a más de 450 oficios, los cuales deben ser revisados uno a uno, ya que, se deben borrar datos sensibles de terceros, desprender los documentos que están adjuntos a cada oficio, y considerar que la Dirección Jurídica cuenta con un escáner para realizarlo.</p>
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c) Lo solicitado por el Sr. Colja implica dejar de realizar las labores plenamente habituales del Departamento Jurídico y de sus funcionarios esto, es entre otras: a) confección de contratos por licitaciones públicas, concesiones, arriendos, comodatos, etc., las cuales tienen plazos establecidos para las correspondientes firmas, b) presentaciones de la Contraloría Regional de Valparaíso, c) sumarios e investigaciones sumarias implicando la gran cantidad de diligencias que se deben realizar y la toma de declaraciones que se deben hacer, lo cual también lleva aparejado plazos en conformidad a la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, d) Contestación mediante escritos a causas judiciales a favor y en contra del municipio en los Tribunales de Justicia, etc.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la reclamada, mediante correo electrónico de 2 de enero de 2014 dirigido al solicitante, prorrogó el plazo para dar respuesta a la solicitud de información por 10 días hábiles, en uso de la facultad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el que dispone en su inciso segundo que el plazo de 20 días para pronunciarse sobre la solicitud "podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos". Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, entre otras, en la decisión del amparo Rol C1081-11, que al ser la prórroga un mecanismo de carácter excepcional, se requiere la concurrencia de dos requisitos: (1°) que ésta sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo de 20 días hábiles señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia; y (2°) que sea fundada, por existir circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. Además, el órgano debe explicitar dichas circunstancias en el acto que disponga la prórroga, en términos tales como los enunciados en el numeral 6.2. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. En ese contexto, no se advierte que la prórroga efectuada por la Municipalidad de Algarrobo haya sido comunicada dentro del plazo ni que cumpla con la fundamentación exigida, puesto que no se explicitaron cuáles son las circunstancias que hicieron difícil la búsqueda, situación que se representará al organismo reclamado.</p>
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2) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo, ingresó el 30 de noviembre de 2013 a la Municipalidad de Algarrobo, y sin que se haya prorrogado válidamente, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 31 de diciembre de 2014, sin que éste fuera respondido dentro de ese término legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la Municipalidad de Algarrobo la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, precisado lo anterior, cabe señalar que según lo disponen los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que respecto de la información solicitada, la reclamada invocó en sus descargos la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A96-09, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva.</p>
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6) Que con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, el organismo reclamado señaló que la información solicitada "asciende a más de 450 oficios, los cuales deben ser revisados uno a uno, ya que, se deben borrar datos sensibles de terceros, desprender los documentos que están adjuntos a cada oficio, y considerar que la Dirección Jurídica cuenta con un escáner para realizarlo". Agregó que lo requerido "implica dejar de realizar las labores plenamente habituales del Departamento Jurídico y de sus funcionarios esto, es entre otras: a) confección de contratos por licitaciones públicas, concesiones, arriendos, comodatos, etc., las cuales tienen plazos establecidos para las correspondientes firmas, b) presentaciones de la Contraloría Regional de Valparaíso, c) sumarios e investigaciones sumarias implicando la gran cantidad de diligencias que se deben realizar y la toma de declaraciones que se deben hacer, lo cual también lleva aparejado plazos en conformidad a la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, d) Contestación mediante escritos a causas judiciales a favor y en contra del municipio en los Tribunales de Justicia, etc.".</p>
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7) Que, por lo expuesto precedentemente, este Consejo estima que en la especie concurre la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, letra c) alegada en la especie, toda vez que los documentos requeridos corresponden a oficios y ordinarios que pueden contener datos personales y por lo tanto, requieren de una revisión que implica un trabajo intelectual a fin de aplicar el principio de divisibilidad. Lo anterior, a juicio de este Consejo, demandaría un tiempo excesivo de los funcionarios de dicho municipio. Por lo anterior, se acogerá la causal de reserva alegada y se rechazará el amparo de la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Boris Colja Sirk en contra de la Municipalidad de Algarrobo, por los motivos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo lo siguiente:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud dentro del plazo legal contemplado en el referido artículo 14. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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b) La infracción al artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, por no haber efectuado la prórroga del plazo dentro del término legal para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo y a don Boris Colja Sirk.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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