Decisión ROL C14-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo dos amparos en contra del Ejercito de Chile, el primero (C14-14), fundado en la denegación de la información solicitada referente a la copia íntegra y resultados de investigación interna conducida por el Ejército de Chile, a raíz de diversas versiones que vincularon a funcionarios de la institución con una red de narcotraficantes. El segundo (C251-14), fundado en la negativa a la solicitud de información del numeral v. del literal b) del N°1 de lo expositivo. El Consejo rechaza el amparo C14-14, toda vez que la información solicitada constituye información relativa a actividades de inteligencia, toda vez que de divulgarse, darían cuenta de hechos y datos relativos al proceso de investigación interna seguido por esa institución, sobre hechos que involucraron a funcionarios de la misma. El entregar dicha información supondría el acceso a información específica y estratégica , en materia de redes vinculadas al narcotraficante, lo que podría entorpecer acciones o investigaciones futuras. El Consejo acoge el amparo C251-14, debiendo el Ejercito señalar si existe o no la documentación referida, y en caso de no existir que lo señale expresamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C14-14 Y C251-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C14-14 y C251-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.974, y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mat&iacute;as Rojas Medina present&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en adelante tambi&eacute;n el Ej&eacute;rcito, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C14-14: El 2 de diciembre de 2013 solicit&oacute;: &quot;copia &iacute;ntegra y resultados de investigaci&oacute;n interna conducida por el Ej&eacute;rcito de Chile en noviembre de 2002, a ra&iacute;z de diversas versiones que vincularon a funcionarios de la instituci&oacute;n con una red de narcotraficantes, presuntamente involucrada en la muerte de 12 j&oacute;venes en Puerto Ays&eacute;n&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C251-14: El 3 de enero de 2014, requiri&oacute;:</p> <p> i. En qu&eacute; fecha comenz&oacute; y termin&oacute; la investigaci&oacute;n interna realizada por la compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&ordm; 7 de la VII Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito, mencionada en el comunicado de prensa N&ordm; 6708/49, de la VII D.E:, con fecha 21 de noviembre de 2002;</p> <p> ii. En qu&eacute; fecha comenz&oacute; y termin&oacute; la investigaci&oacute;n interna realizada por la compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7 de la VII Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito, mencionada en la respuesta (a la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el amparo Rol C14-14), que fue supuestamente entregada a la Corte de Apelaciones de Coyhaique para que &eacute;sta resolviera sobre el nombramiento de un Ministro en Visita en el denominado Caso Ays&eacute;n, el 14 de septiembre de 2002;</p> <p> iii. En qu&eacute; fecha entr&oacute; a la Instituci&oacute;n el funcionario Jorge Carre&ntilde;o Alegre, adscrito al Regimiento de Ingenieros N&ordm; 8 de Ays&eacute;n al a&ntilde;o 2000;</p> <p> iv. En qu&eacute; fecha Carre&ntilde;o Alegre ingres&oacute; a dicha repartici&oacute;n y qu&eacute; funci&oacute;n desempe&ntilde;aba en ella;</p> <p> v. Cu&aacute;ntas veces Carre&ntilde;o Alegre fue investigado internamente por el Ej&eacute;rcito de Chile, y si existe documentaci&oacute;n que no est&eacute; amparada por la obligaci&oacute;n de secreto contemplada en la Ley N&ordm; 19.974, sobre el resultado de dichas diligencias, para tener acceso a las mismas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; los requerimientos de informaci&oacute;n que dieron origen a los amparos roles C14-14 y C251-14, mediante los Oficios Nos. 15 y 504, de 2 de enero y 30 de enero de 2014, respectivamente, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respuesta a la solicitud que origin&oacute; el amparo Rol C14-14:</p> <p> i. Seg&uacute;n consta en el oficio CJE.SGE.A J. (R) N&ordm; 1595/160/MDN, de 30 de julio de 2003, del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, dirigido a la Sra. Ministra de Defensa Nacional, el Ej&eacute;rcito no instruy&oacute; Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa alguna por el denominado &quot;Caso Ays&eacute;n&quot;, existiendo efectivamente s&oacute;lo una investigaci&oacute;n interna, que es la que realizara la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia de la Unidad de Armas Combinadas.</p> <p> ii. La investigaci&oacute;n interna realizada por la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&ordm; 7, tiene el car&aacute;cter de secreta y se encuentra protegida de publicidad por el Art&iacute;culo 38 de la Ley N&ordm; 19.974, &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;, por lo que la Instituci&oacute;n ni sus funcionarios pueden entregar la informaci&oacute;n, m&aacute;xime si se tiene en especial presente que los civiles que voluntariamente prestaran testimonio lo hicieron en el entendido del car&aacute;cter interno y secreto de la investigaci&oacute;n. Consultada la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, se pronunci&oacute; por no eximir del car&aacute;cter secreto a la se&ntilde;alada investigaci&oacute;n.</p> <p> iii. La sentencia Rol N&ordm; 1990-11-INA, de 5 de junio de 2012, pronunciada por el Tribunal Constitucional, considerandos vigesimosexto y cuadrag&eacute;simo quinto, en cuanto a establecer el alcance del Art&iacute;culo 8&ordm; inciso 2&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que la obligaci&oacute;n de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, de cumplir con las disposiciones legales que establecen excepciones a la publicidad, esto es, el secreto o reserva de ciertos antecedentes, no caben interpretaciones administrativas, extendiendo los efectos del fallo incluso al Consejo para la Transparencia. En consecuencia y atendido lo dispuesto por el Art&iacute;culo 38 de la Ley N&ordm; 19.974 y 21 N&ordm; 5, de la Ley N&ordm; 20.285, no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> iv. No obstante lo se&ntilde;alado, esa investigaci&oacute;n interna fue entregada en su oportunidad a requerimiento de la Presidenta de la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique, Sra. Alicia Araneda Espinoza, para tenerla a la vista para resolver la solicitud de designaci&oacute;n de Ministro en Visita Extraordinaria, Rol N&ordm; 1 del a&ntilde;o 2002; Tribunal de Alzada que por sentencia de 14 de septiembre de 2002, acord&oacute; por la unanimidad de sus integrantes no hacer lugar a dicha petici&oacute;n. Por consiguiente, el expediente judicial, con todos los medios de prueba que tuvo a la vista y que concluyera en dicha Sentencia o Acuerdo, sin personal militar procesado ni condenado, es actualmente p&uacute;blico. Con la indicaci&oacute;n anterior, y sin que el Ej&eacute;rcito entre a vulnerar la obligaci&oacute;n de secreto establecida por la Ley N&ordm; 19.974 antes citada, se cumple con lo dispuesto por el Art&iacute;culo 15 de la Ley N&ordm; 20.285, al indicar al solicitante d&oacute;nde puede consultar sobre el destino judicial de la investigaci&oacute;n interna y solicitar copia o acceder a ella.</p> <p> v. Acompa&ntilde;&oacute; copia de oficio CJE.SGE.A J. (R) N&ordm; 1595/160/MDN, de 30 de julio de 2003, del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, dirigido a la Sra. Ministra de Defensa Nacional y copia de sentencia judicial del Pleno de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de 14 de septiembre de 2002.</p> <p> b) Respuesta a la solicitud que origin&oacute; el amparo Rol C251-14: El Ej&eacute;rcito respondi&oacute; cada una de las solicitudes en el orden presentado en el requerimiento:</p> <p> i. &quot;La mencionada Investigaci&oacute;n Interna considera un primer Informe de Investigaci&oacute;n, de 11 de noviembre de 2002, con diligencias que se remontan al 08 de noviembre de 2002. Un segundo Informe de Investigaci&oacute;n, de fecha 15 de noviembre de 2002 y un tercer In forme de Investigaci&oacute;n, de 21 de noviembre de 2002, como resultado de la ampliaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n ordenada por el Comandante en Jefe de la VII D. E. No existen antecedentes de posteriores investigaciones sobre la materia&quot;.</p> <p> ii. Reitera lo se&ntilde;alado en la letra a) y en la respuesta a la solicitud.</p> <p> iii. El 1&deg; de marzo de 1993.</p> <p> iv. El 1&deg; de marzo de 1993, como Oficial de Sanidad Dental (Teniente), al Regimiento de Ingenieros N&ordm; 8, &quot;Chilo&eacute;&quot;; y,</p> <p> v. No es posible responder al tenor de su consulta por encontrarse todos los antecedentes protegidos por la obligaci&oacute;n de secreto prevista por el art&iacute;culo 38 de la Ley N&ordm; 19.974, en relaci&oacute;n con el Art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley N&ordm; 20.285.</p> <p> 3) AMPAROS: Don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, a los que se asign&oacute; los roles C14-14 y C2512-14, presentados respectivamente el 3 de enero y el 3 de febrero, ambos de 2014. En particular el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C14-14: Funda su amparo en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. A&ntilde;adi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. No est&aacute; satisfecho con la respuesta, dado que existe una contradicci&oacute;n en las explicaciones entregadas por el Ej&eacute;rcito. El &oacute;rgano refiere a una investigaci&oacute;n interna cuyos resultados fueron entregados a la Corte de Apelaciones de Coyhaique para emitir una resoluci&oacute;n el d&iacute;a 14 de septiembre de 2002;</p> <p> ii. En oficio CJE.SGE.A J. (R) N&ordm; 1595/160/MDN, de 30 de julio de 2003, del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, dirigido a la Sra. Ministra de Defensa Nacional, el Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute; que realiz&oacute; solamente una investigaci&oacute;n interna, pero que &eacute;sta nace con motivo de las declaraciones del llamado &quot;testigo secreto&quot;, en el denominado Caso Ays&eacute;n, que implicaba a un funcionario de la Instituci&oacute;n de nombre Jorge Carre&ntilde;o Alegre. Dicho testimonio s&oacute;lo fue conocido por la opini&oacute;n p&uacute;blica a partir de una querella presentada por la organizaci&oacute;n OTRAYS&Eacute;N el 7 de noviembre de 2002, y el testimonio con reserva de identidad del &quot;testigo secreto&quot; en televisi&oacute;n, d&iacute;as despu&eacute;s de aquello;</p> <p> iii. Seg&uacute;n consta en recorte de prensa adjunto a la reclamaci&oacute;n, correspondiente a un ejemplar de El Diario de Ays&eacute;n de 15 de noviembre de 2002, la entonces Ministra de Defensa do&ntilde;a Michelle Bachelet Jeria, afirma que una investigaci&oacute;n interna continuaba realiz&aacute;ndose en el Ej&eacute;rcito a mediados de ese mes. &quot;Cabe preguntar c&oacute;mo es posible que los resultados de la &uacute;nica investigaci&oacute;n interna del Ej&eacute;rcito, haya sido presuntamente terminada y concluida en septiembre de 2002, en circunstancias de que la misma investigaci&oacute;n continuaba abierta en noviembre del mismo a&ntilde;o&quot;.</p> <p> iv. &quot;De existir una investigaci&oacute;n interna previo a noviembre de 2002, los documentos entregados tampoco corresponder&iacute;an a mi solicitud original, que cit&oacute; espec&iacute;ficamente ese mes para pedir informaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito de Chile&quot;.</p> <p> b) Amparo Rol C251-14: Funda su amparo en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n del numeral v. del literal b) del N&deg; 1 de lo expositivo. El ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes se encontrar&iacute;an protegidos por obligaci&oacute;n de secreto, prevista en art&iacute;culo 38 de la Ley N&ordm; 19.974, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley 20.285. Agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. En una anterior solicitud (que origin&oacute; el amparo Rol C14-14), el Ej&eacute;rcito no se neg&oacute; a entregar los resultados y ubicaci&oacute;n temporal de la investigaci&oacute;n interna referida (dados a conocer p&uacute;blicamente en Comunicado de Prensa N&ordm; 6708/49 de la VII D.E., de 21 de noviembre de 2002). En esta ocasi&oacute;n el Ej&eacute;rcito cambia su actitud, &quot;citando como &quot;antecedentes protegidos&quot; la informaci&oacute;n respecto a cu&aacute;ntas veces el funcionario, Sr. Jorge Carre&ntilde;o Alegre, fue investigado por el Ej&eacute;rcito, es decir, las fechas en que estas investigaciones internas se habr&iacute;an llevado a cabo, y los resultados derivados de tales indagaciones&quot;. Destaca que el Ej&eacute;rcito vuelve a manifestar incongruencia en las fechas de la primera investigaci&oacute;n interna, como ya hiciera ver en las observaciones del amparo Rol C14-14, descritas en la letra a) del numeral precedente).</p> <p> ii. En respuesta a solicitud que origin&oacute; el amparo Rol C14-14, el Ej&eacute;rcito asegura que en relaci&oacute;n al &quot;Caso Ays&eacute;n&quot; y la presunta participaci&oacute;n de funcionarios en delitos de narcotr&aacute;fico, s&oacute;lo se llev&oacute; a cabo una investigaci&oacute;n interna, la cual fue entregada a la ministra Sra. Alicia Araneda en el mes de septiembre de 2002, para que &eacute;sta resolviera sobre la designaci&oacute;n de un Ministro en Visita, el d&iacute;a 14 de ese mismo mes y a&ntilde;o.</p> <p> iii. Sin embargo, en respuesta al numeral i. de la letra b) del N&deg; 1 de lo expositivo, de la solicitud que origin&oacute; el amparo C251-14, el Ej&eacute;rcito afirma que el primer informe de resultados de la indagaci&oacute;n fue emanado el &quot;11 de noviembre de 2002, con diligencias que se remontan al 08 de noviembre de 2002&quot;, es decir, el primer informe habr&iacute;a sido elaborado casi dos meses despu&eacute;s que &eacute;ste fuera entregado en su totalidad a la Sra. Alicia Araneda, para resolver sobre la designaci&oacute;n de un Ministro en Visita, el 14 de septiembre de 2002. En su opini&oacute;n, lo anterior habla de una grave incoherencia temporal que desaf&iacute;a cualquier l&oacute;gica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; los amparos Roles C14-14 y C251-14, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante oficios Nos. 136 y 614, de 15 de enero y 11 de febrero, respectivamente, ambos de 2014. Por ambos oficios se solicit&oacute; especialmente que, junto con evacuar sus descargos, se refiriese espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio Nos. 512 y 952, de 30 de enero y 5 de marzo, ambos de 2014, el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile present&oacute; sus descargos a los amparos C14-14 y C251-14, respectivamente, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Descargos al Amparo Rol C14-14: Se deneg&oacute; la entrega de copia de la investigaci&oacute;n interna llevada a cabo en Puerto Ays&eacute;n el a&ntilde;o 2002, con motivo de diversas versiones que vincularon a personal militar con una red de narcotraficantes, presuntamente involucrada en la muerte de 12 j&oacute;venes en dicha ciudad. A&ntilde;adi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. Se invoc&oacute; el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;; la jurisprudencia contenida en la sentencia Rol N&deg; 1990-11-INA, de 5 de junio de 2012, del Tribunal Constitucional, en sus Considerandos Vigesimosexto y Cuadragesimoquinto, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Carta Fundamental y lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues se trata de informaci&oacute;n legalmente considerada secreta.</p> <p> ii. La investigaci&oacute;n interna fue realizada por la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia de la VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito. Esa Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia forma parte del sistema de inteligencia, contrainteligencia y de informaci&oacute;n institucional, y como tal t&eacute;cnicamente dependiente de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, por lo que se encuentra expresamente comprendida en el Sistema de Inteligencia del Estado, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> iii. Los informes, investigaciones o similares que elaboran estos organismos de inteligencia, s&oacute;lo pueden eximirse de su car&aacute;cter secreto con autorizaci&oacute;n del Director de Inteligencia, el que expres&oacute; su opini&oacute;n en contrario. La legislaci&oacute;n es tan rigurosa y restrictiva en esta materia, que el art&iacute;culo 39 del cuerpo legal citado solo permite al Senado, la C&aacute;mara de Diputados, los Tribunales de Justicia, al Fiscal Nacional o a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, acceder a dicha informaci&oacute;n a trav&eacute;s del Ministerio del Interior, del de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, supuesto en el cual, pesa sobre ellos la obligaci&oacute;n de mantener secreto de su existencia y contenido a&uacute;n &quot;despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios.&quot; La violaci&oacute;n de esa obligaci&oacute;n de secreto por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas est&aacute; penalmente sancionada en la misma Ley N&deg; 19.974 (art&iacute;culos 44 y 47) y en los art&iacute;culos 255 y 257 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> iv. No obstante lo anterior, el Ej&eacute;rcito cumpli&oacute; cabalmente con lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, pues indic&oacute; al reclamante el tribunal donde puede obtener la informaci&oacute;n, y adem&aacute;s acompa&ntilde;&oacute; copia del Acuerdo de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en el que de su lectura puede individualizar todos y cada uno de los procesos judiciales y juzgados del crimen que investigaron los hechos que el interesan.</p> <p> v. El reclamante pretende, con el &uacute;nico m&eacute;rito de un recorte de prensa sin fecha, cuyo responsable se ignora, establecer que de parte del Ej&eacute;rcito ha existido alguna contradicci&oacute;n en su respuesta. Lo anterior, la instituci&oacute;n lo ha confrontado y fundamentado proporcionando documentos oficiales y respuestas tambi&eacute;n oficiales.</p> <p> b) Descargos al Amparo Rol C251-14: Las cinco consultas efectuadas en la solicitud que origin&oacute; este amparo, se respondieron con apego a la ley, neg&aacute;ndose solo el acceso a informaci&oacute;n pedida por la solicitud del numeral v. de la lera b) del N&deg; 1) de lo expositivo, que dice relaci&oacute;n a una investigaci&oacute;n interna realizada por la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7. Luego, reitera los argumentos sostenidos en los numerales ii y iii, de la letra a) precedente, en relaci&oacute;n a la reserva del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 y 21 N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C14-14 y C251-14 existe identidad respecto del requirente de informaci&oacute;n y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que a modo de contexto, este Consejo estima pertinente hacer presente que lo requerido por las solicitudes que originaron los amparos que por esta decisi&oacute;n se resuelven, es informaci&oacute;n que se vincula a una investigaci&oacute;n interna que el Ej&eacute;rcito de Chile efectu&oacute; para esclarecer la eventual participaci&oacute;n de algunos de sus funcionarios, presuntamente vinculados en una red de narcotr&aacute;fico, en hechos acontecidos en Puerto Ays&eacute;n entre los a&ntilde;os 1997 y el 2001, en torno a la desaparici&oacute;n y muerte de 12 j&oacute;venes. De acuerdo a los antecedentes allegados por las partes, el Ej&eacute;rcito de Chile habr&iacute;a instruido una investigaci&oacute;n interna, a cargo de la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7, de la Unidad de Armas Combinadas. En ese contexto, el solicitante requiri&oacute;, por una parte, la copia y resultados de la investigaci&oacute;n conducida por el Ej&eacute;rcito en noviembre de 2002, y por otro, en general, diversas informaciones acerca de las fechas en que se habr&iacute;a realizado esa investigaci&oacute;n interna y otros antecedentes referidos a un determinado funcionario del Ej&eacute;rcito.</p> <p> 3) Que, por el amparo Rol C14-14, se solicit&oacute; espec&iacute;ficamente &quot;copia &iacute;ntegra y resultados de investigaci&oacute;n interna conducida por el Ej&eacute;rcito de Chile en noviembre de 2002 (...)&quot;. Sobre la materia, el Ej&eacute;rcito de Chile se&ntilde;al&oacute; que existi&oacute; una investigaci&oacute;n interna, de la cual se dio cuenta por comunicado de prensa de 21 de noviembre de 2002 (N&deg; 6708/49) y que, en su oportunidad fue puesta a disposici&oacute;n de la Ministra en Visita de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, a objeto de que fuera tenida la vista y considerada a fin de resolver la designaci&oacute;n de un Ministro en Visita Extraordinario. Conforme lo antecedentes aportados por el Ej&eacute;rcito, y que fueron remitidos al solicitante en la respuesta, esa Corte resolvi&oacute; denegar dicha designaci&oacute;n, lo que se materializ&oacute; en acuerdo de su Pleno, de 14 de septiembre de 2002. Respecto de dicha informaci&oacute;n espec&iacute;fica, que habr&iacute;a sido remitida a la Corte y que sirvi&oacute; como fundamento a la adopci&oacute;n del acuerdo del pleno antes se&ntilde;alado, el Ej&eacute;rcito invoc&oacute; la causal de reserva vinculada a la obligaci&oacute;n de secreto prevista por el art&iacute;culo 38 de la Ley N&ordm; 19.974, en relaci&oacute;n con el Art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley N&ordm; 20.285.</p> <p> 4) Que, del tenor del amparo en an&aacute;lisis, se advierte que el solicitante circunscribi&oacute; su reclamaci&oacute;n a la supuesta contradicci&oacute;n entre la informaci&oacute;n entregada por el Ej&eacute;rcito y algunas publicaciones aparecidas en la prensa local, que datar&iacute;an de noviembre de 2002, y que aludir&iacute;a a una investigaci&oacute;n que a esa fecha, se encontraba en ejecuci&oacute;n. Lo anterior permite concluir que todo antecedente generado con anterioridad a la fecha se&ntilde;alada por el requirente, a saber, noviembre de 2002, no se encuentra dentro de la esfera de la solicitud que gener&oacute; este amparo. En efecto, seg&uacute;n consta en el numeral iv. del literal a) del N&deg; 3) de lo expositivo, el propio solicitante manifest&oacute; en su amparo que lo requerido es aquella investigaci&oacute;n de noviembre de 2002, mes indicado expresamente en su requerimiento de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la que estima que los antecedentes entregados, detallados en el numeral v de la letra a) del N&deg; 2) de lo expositivo- referidos a aquella investigaci&oacute;n que el Ej&eacute;rcito puso en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Coyhaique en septiembre de ese a&ntilde;o, no es la requerida por la solicitud en an&aacute;lisis. Por lo tanto, este Consejo no se pronunciar&aacute; acerca de las alegaciones de la reclamada, en torno a la causal de secreto o reserva alegada, ni la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, puesto que dichas alegaciones recaen en informaci&oacute;n que no fue objeto de la solicitud de la especie.</p> <p> 5) Que determinada la &oacute;rbita de informaci&oacute;n que comprende la solicitud de la especie, cabe se&ntilde;alar que con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud que gener&oacute; el amparo Rol C251-14, seg&uacute;n consta en el numeral i. letra b) N&deg; 2) de lo expositivo, el Ej&eacute;rcito de Chile, refiri&eacute;ndose a la investigaci&oacute;n interna realizada por la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&ordm; 7 de la VII Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito, mencionada en el comunicado de prensa N&ordm; 6708/49, de noviembre de 2002, se&ntilde;al&oacute; en lo pertinente: &quot;la mencionada Investigaci&oacute;n Interna considera un primer Informe de Investigaci&oacute;n, de 11 de noviembre de 2002, con diligencias que se remontan al 08 de noviembre de 2002. Un segundo Informe de Investigaci&oacute;n, de fecha 15 de noviembre de 2002 y un tercer In forme de Investigaci&oacute;n, de 21 de noviembre de 2002, como resultado de la ampliaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n ordenada por el Comandante en Jefe de la VII D. E. (...)&quot;. [&eacute;nfasis agregado]. De lo anterior se colige que el Ej&eacute;rcito reconoce haber generado 3 informes en noviembre de 2002 y que al menos uno de ellos se remontar&iacute;a a diligencias desplegadas ese mismo mes y a&ntilde;o, relativos a la investigaci&oacute;n aludida por el solicitante, y que se vinculan expresamente a los hechos por este consultados. De la lectura de la respuesta transcrita, se desprende inequ&iacute;vocamente que tales informes de investigaci&oacute;n interna, de noviembre de 2002, fueron generados con posterioridad a aquellos antecedentes que habr&iacute;an sido puestos a disposici&oacute;n de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, toda vez que, seg&uacute;n lo ya consignado, dicha Corte emiti&oacute; un acuerdo pleno el 14 de septiembre de 2002, esto es, 2 meses antes de la fecha anteriormente consignadas.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, la presente solicitud debe entenderse dirigida a obtener copia de aquellos informes correspondientes a la investigaci&oacute;n interna, referidos a los hechos descritos en la solicitud, a que alude expresamente el Ej&eacute;rcito y que datan de noviembre de 2002. Si bien la reclamada no se pronunci&oacute; expresamente sobre tales antecedentes, cabe colegir de sus alegaciones contenidas en su respuesta y descargos, que todo antecedente que se hubiere generado en el marco de las investigaciones internas llevadas a cabo por la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito, se encontrar&iacute;an en la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974. Por tanto, cabe concluir que acerca de tales informaciones, ha alegado la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada.</p> <p> 7) Que la Ley N&ordm; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional...&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho Sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia militar, la Ley N&deg; 19.974 indica que la inteligencia militar &quot;es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional&quot; (art&iacute;culo 20, inciso 1&deg;). Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar &quot;comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional&quot; (art&iacute;culo 2&ordm;, inciso 2&deg;). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 8) Que, por su parte, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, contiene una hip&oacute;tesis de secreto o reserva en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Dicho precepto agrega que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;. Finaliza se&ntilde;alando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 9) Que, al respecto, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n establece que &quot;...s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (Ley N&ordm; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes... aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 10) Que, conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1818-12, para la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley N&ordm; 20.050 no s&oacute;lo basta que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n (as&iacute; se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A45-09, C512-09 y C349-11). Por tanto, si bien el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la Ley N&ordm; 20.050, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; dispuesta por la Constituci&oacute;n, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;. En la misma l&iacute;nea, este Consejo -por ejemplo- ha resuelto, en ejercicio de dicho proceso de reconducci&oacute;n material o interpretaci&oacute;n conforme a la Constituci&oacute;n, que la norma de secreto consagrada en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar -seg&uacute;n la cual, se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido &quot;se relaciona&quot; directamente con la seguridad del Estado-, debe ser interpretada en t&eacute;rminos que la informaci&oacute;n que se pretenda reserva a su amparo afecte los bienes jur&iacute;dicos que se&ntilde;ala el citado art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, especialmente la seguridad de la Naci&oacute;n. En efecto, seg&uacute;n este Consejo, &quot;Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot; (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C512-09).</p> <p> 11) Que en el presente caso, y seg&uacute;n lo argumentado por el Ej&eacute;rcito de Chile, sus alegaciones se dirigen a afirmar que se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, al divulgarse la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse &eacute;sta, en definitiva, de antecedentes producidos en ejercicio de actividades de inteligencia, los que se encontrar&iacute;an cubiertos por la reserva prevista en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, por la sola circunstancia de obrar o ser generada por un organismo que conforma el Sistema Nacional de Inteligencia. Siguiendo esa argumentaci&oacute;n, para que la informaci&oacute;n fuera considerada secreta o reservada al amparo del citado art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 bastar&iacute;a que aqu&eacute;lla, cualquiera fuere su materia o naturaleza, se refiriese a tareas de inteligencia realizadas por alguna unidad, departamento o cualquier otra dependencia de esa instituci&oacute;n, como ser&iacute;a el caso de la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia de la VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito. Sin embargo, tal interpretaci&oacute;n pugna con el sentido restrictivo con que deben ser interpretadas las disposiciones de excepci&oacute;n -como lo son las normas de secreto o reserva-, pues, de acuerdo a ella, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n del car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que la posee, que es, a su vez, la autoridad encargada de organizar sus sistemas de informaci&oacute;n internos, pudiendo centralizarlos o no en las dependencias de sus unidades de inteligencia, cualquiera fuere su materia, a fin de incluirlas o no en la protecci&oacute;n que le concede el mencionado art&iacute;culo 38.</p> <p> 12) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. En efecto, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 1&deg;, 4&deg; y 5&deg; de la Ley N&deg; 19.974, el objeto de dicho cuerpo legal es precisamente la regulaci&oacute;n de las actividades de inteligencia, y lo que determina la pertenencia de una unidad de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P&uacute;blica al citado Sistema es la direcci&oacute;n, ejecuci&oacute;n o realizaci&oacute;n de dichas actividades de inteligencia. Adem&aacute;s, a igual conclusi&oacute;n debe arribarse de la lectura del propio art&iacute;culo 38, el cual confiere car&aacute;cter secreto a &quot;...otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas. Dichas normas dan cuenta que es la actividad de inteligencia lo que determina el &aacute;mbito de regulaci&oacute;n de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, la esfera protegida por ella a trav&eacute;s del secreto. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de...&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquella informaci&oacute;n que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 13) Que, este Consejo estima que una interpretaci&oacute;n del referido art&iacute;culo 38 en el sentido antes indicado resulta arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, toda vez que:</p> <p> a) La Ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia militar comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos objetivos se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> b) En s&iacute; mismas, las actividades de inteligencia son el objetivo de las labores desarrolladas por los organismos que constituyen el Sistema de Inteligencia del Estado, en las que, por definici&oacute;n, el secreto posibilita el &eacute;xito de su ejecuci&oacute;n. Por tanto, la reserva de sus actividades tambi&eacute;n tiene por objeto resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.</p> <p> 14) Que, por el contrario, si se estimara que el secreto previsto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 se configura &uacute;nicamente en cuanto la informaci&oacute;n se encuentre bajo la tenencia o control de alg&uacute;n &oacute;rgano del Sistema de Inteligencia del Estado, con independencia la materia o naturaleza de la misma, dicha norma carecer&iacute;a de relaci&oacute;n directa con la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos antes indicados, pues superar&iacute;a el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuaci&oacute;n, en forma indefinida e ilimitada.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, de acuerdo a la interpretaci&oacute;n que se viene exponiendo, para efectos de verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es menester determinar si lo solicitado en el caso de la especie constituye informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia. En el presente amparo, en suma, lo solicitado es copia de la investigaci&oacute;n de noviembre de 2002, efectuada por el Ej&eacute;rcito a ra&iacute;z de la eventual participaci&oacute;n de funcionarios de la instituci&oacute;n con una red de narcotraficantes, presuntamente involucrada en la muerte de 12 j&oacute;venes en Puerto Ays&eacute;n. Espec&iacute;ficamente lo requerido son los informes de la investigaci&oacute;n interna generados en noviembre de 2002, aludidos por el propio Ej&eacute;rcito en respuesta a una de las solicitudes que gener&oacute; el amparo Rol C251-14. Del tenor de lo solicitado, puede concluirse que la documentaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia, toda vez que tales antecedentes, de divulgarse, dar&iacute;an cuenta de hechos y datos relativos al proceso de investigaci&oacute;n interno seguido por esa instituci&oacute;n, en la investigaci&oacute;n de hechos que involucraron a funcionarios de esa repartici&oacute;n. Lo anterior, toda vez que de lo informado por el Ej&eacute;rcito de Chile en el procedimiento en an&aacute;lisis, la investigaci&oacute;n de inteligencia consultada detallar&iacute;a acciones desarrolladas en el marco de una investigaci&oacute;n por agentes de inteligencia en Puerto Ays&eacute;n, acerca de hechos que vincularon a funcionarios en una red de narcotr&aacute;fico, que comprender&iacute;an declaraciones de testigos civiles, entre otras actividades desplegadas que pudieran revelar operaciones en terreno, etc. Por tanto, se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y de sus &oacute;rganos de inteligencia, en raz&oacute;n de que ello supondr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n espec&iacute;fica y estrat&eacute;gica acerca de la investigaci&oacute;n de inteligencia consultada, en materia de redes vinculadas a narcotr&aacute;fico, lo cual podr&iacute;a al menos dificultar o entorpecer tales acciones e investigaciones futuras, mediante la revelaci&oacute;n de l&iacute;neas de investigaci&oacute;n o t&aacute;cticas empleadas que pudieren estar contenidos en tales informes de inteligencia. Por tal raz&oacute;n, y configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 16) Que en lo que ata&ntilde;e al amparo rol C251-14, el reclamo se circunscribe al requerimiento del numeral v. letra b) del N&deg; 1 de lo expositivo, a saber &quot;Cu&aacute;ntas veces Carre&ntilde;o Alegre fue investigado internamente por el Ej&eacute;rcito de Chile, y si existe documentaci&oacute;n que no est&eacute; amparada por la obligaci&oacute;n de secreto contemplada en la Ley N&ordm; 19.974, sobre el resultado de dichas diligencias, para tener acceso a las mismas&quot;. Esto por cu&aacute;nto solo a su respecto el solicitante manifest&oacute; no haber recibido la informaci&oacute;n requerida. Espec&iacute;ficamente el reclamante ha fundado su reclamaci&oacute;n en que el Ej&eacute;rcito en su respuesta se&ntilde;al&oacute; &quot;como &quot;antecedentes protegidos&quot; la informaci&oacute;n respecto a cu&aacute;ntas veces el funcionario, Sr. Jorge Carre&ntilde;o Alegre, fue investigado por el Ej&eacute;rcito, es decir, las fechas en que estas investigaciones internas se habr&iacute;an llevado a cabo, y los resultados derivados de tales indagaciones&quot;. Sobre este punto, el Ej&eacute;rcito de Chile aleg&oacute; igual causal a aquella descrita y analizada con anterioridad en el marco del amparo Rol C14-14. A objeto de determinar la concurrencia de la misma en este caso, cabe analizar la solicitud en dos distintas, para facilitar su compresi&oacute;n.</p> <p> 17) Que por la primera parte de la solicitud en an&aacute;lisis se requiri&oacute; &quot;Cu&aacute;ntas veces Carre&ntilde;o Alegre fue investigado internamente por el Ej&eacute;rcito de Chile (...)&quot;. Primeramente cabe se&ntilde;alar que la solicitud de las fechas en que tales investigaciones se hubieren llevado a cabo, no se encuentra contenida en el requerimiento que dio origen a este amparo, sino que m&aacute;s bien viene a ampliar su objeto, por lo que este Consejo no se pronunciar&aacute; al respecto.</p> <p> 18) Que, de los antecedentes allegados por las partes a los amparos analizados, el funcionario del Ej&eacute;rcito mencionado habr&iacute;a estado involucrado en la denuncia de los hechos que dieron lugar al procedimiento de inteligencia anteriormente aludido. Seg&uacute;n el tenor literal de la solicitud, se requiri&oacute; se informe &quot;cu&aacute;ntas&quot; veces ese funcionario fue investigado internamente por el Ej&eacute;rcito. Del contexto de la solicitud cabe interpretar que el requerimiento est&aacute; formulado en t&eacute;rminos amplios, dirigido a obtener la informaci&oacute;n num&eacute;rica, que exprese la cantidad de veces que el Ej&eacute;rcito de Chile ha efectuado investigaciones internas a ese funcionario, cualquiera sean los hechos que las hubieren motivado. Atendido que lo requerido es informaci&oacute;n num&eacute;rica o estad&iacute;stica, no vinculada a otros datos que permitan obtener informaci&oacute;n acerca de informes de inteligencia u otros datos que puedan estimarse comprendidos en la causal de secreto alegada por la reclamada, este Consejo no advierte de qu&eacute; manera entregar la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados, pudiere configurar dicha causal de reserva. En consecuencia se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile que le informe al solicitante la cantidad de veces que ha realizado investigaciones internas respecto del funcionario se&ntilde;alado. De no haber otras investigaciones que aquella vinculada al llamado &quot;caso Ays&eacute;n&quot; se lo informe derechamente al solicitante.</p> <p> 19) Que, por la segunda parte de la solicitud se requiri&oacute; &quot;(...) si existe documentaci&oacute;n que no est&eacute; amparada por la obligaci&oacute;n de secreto contemplada en la Ley N&ordm; 19.974, sobre el resultado de dichas indagaciones, para tener acceso a las mismas&quot;. Del tenor de la solicitud, se concluye que lo requerido es que el Ej&eacute;rcito precise si dentro de los antecedentes referidos a investigaciones internas que hubieren estado dirigidas contra el se&ntilde;alado funcionario, existen o no antecedentes vinculados al resultado de tales indagaciones, que no se encuentren amparados por la reserva de la Ley N&deg; 19.974. Del contexto de la solicitud, se advierte que esta no solo se encuentra vinculada al denominado &quot;caso Ays&eacute;n&quot;, sino que comprende cualquier otra investigaci&oacute;n interna que pudiere haberse incoado en contra del funcionario antes citado. Del tenor de la respuesta del Ej&eacute;rcito, se concluye que este entendi&oacute; dirigida la consulta a la ya se&ntilde;alada investigaci&oacute;n, por lo que no se pronunci&oacute; acerca de otras investigaciones internas que pudieren haber existido. Por este motivo no puede entenderse satisfecha la solicitud en esta parte.</p> <p> 20) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, teniendo presente que la solicitud de acceso descansa sobre la base de que hubieren existido investigaciones internas en contra del funcionario Sr. Carre&ntilde;o Alegre, sin haber precisado el requirente a qu&eacute; antecedentes espec&iacute;ficos pretende tener acceso, este Consejo estima que la solicitud puede entenderse satisfecha mediante la respuesta afirmativa o negativa acerca de la existencia de documentos de investigaciones internas que hubiere practicado el Ej&eacute;rcito en que estuviere involucrado el funcionario antes se&ntilde;alado, que no se encuentren dentro del contexto de la Ley N&deg; 19.974. Esto por cuanto el acceso posterior a tales diligencias, estar&iacute;a supeditado a la existencia previa de las mismas. Por lo anterior, se acoger&aacute; tambi&eacute;n el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito que se&ntilde;ale al solicitante si existe o no documentaci&oacute;n como la referida o bien, de no haber existido otras investigaciones distintas al denominado caso Ays&eacute;n, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo Rol C14-14, deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Acoger el amparo Rol C251-14 deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos en lo considerativo de &eacute;sta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que:</p> <p> a) Entregue al reclamante el n&uacute;mero o cantidad de investigaciones internas que hubieren sido realizadas al funcionario Sr. Carre&ntilde;o Alegre o bien, de no haber existido otras investigaciones internas dirigidas contra ese funcionario, distintas al denominado &quot;caso Ays&eacute;n&quot;, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente.</p> <p> b) Se pronuncie afirmativa o negativamente acerca de la existencia de documentaci&oacute;n relacionada con los resultados de investigaciones llevadas a cabo en contra del funcionario Sr. Carre&ntilde;o Alegre que no se hubieren realizado en el marco de la Ley N&deg; 19.974. De no existir otras investigaciones internas distintas al denominado &quot;caso Ays&eacute;n&quot;, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente.</p> <p> c) Cumpla dichos requerimientos dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>