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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C20-14 </strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Araucanía.</p>
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Requirente: Juan Leonardo Reyes Gutiérrez.</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 494 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C20-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 03 de enero de 2014, don Juan Leonardo Reyes Gutiérrez realizó una presentación a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, a través de la cual requiere la entrega de una acta de inspección una vez realizada la investigación sobre su denuncia de ejercicio ilegal de la profesión en contra de una cirujano dentista, y que se le informe de las gestiones que se realicen al efecto a nivel de la Fiscalía Regional.</p>
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2) Que, el 03 de enero de 2014, el reclamante, deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por los requirentes, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, del comprobante de reclamo (trámite 1451438), de fecha 25 de noviembre de 2013, acompañado al presente amparo por el propio requirente, se concluye que la presentación materia de esta decisión se realizó a través del “Sistema Trámite en Línea de la Autoridad Sanitaria de la Región de Araucanía”.</p>
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5) Que, en este sentido cabe hacer presente que la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que “si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él”. Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que “en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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6) Que, a objeto de corroborar los canales de ingreso de solicitudes de información establecidos por el órgano reclamado, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía con fecha 10 de enero de 2014, pudiendo verificarse la existencia, en la página principal, de un banner independiente denominado “Solicitud de Información Ley de Transparencia”, que se encuentra operativo, el que en su interior (http://www.seremisalud9.cl/transparencia_activa/solicitud_informacion/canales_ingreso.html) especifica las vías de ingreso de solicitudes de esta índole, entre los que no figura el referido Sistema Trámite en Línea de la Autoridad Sanitaria de la Región de Araucanía, concluyéndose de esta forma que la solicitud de información materia de esta decisión no fue formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia</p>
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7) Que, además, cabe tener presente que atendido los antecedentes aportados, el órgano reclamado no habría dado respuesta a la solicitud del reclamante y, por ende, no le habría dado tramitación a la solicitud en cuestión conforme a la Ley de Transparencia. Por lo tanto, de conformidad con los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación de la reclamante no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores se hace presente que de la presentación efectuada por el recurrente, y que se detalla en el numeral 1° de la parte expositiva, se concluye que no se requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, por cuanto al requerirse un acta de inspección de una investigación que aún no se efectúa y que se informe de gestiones que supuestamente se realizarán en el futuro, la solicitud se condiciona a un hecho futuro e incierto como es que la investigación y las gestiones efectivamente se realicen, de lo cual no existe certeza. Consecuentemente, lo anterior no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por el Sr. Juan Leonardo Reyes Gutiérrez, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Leonardo Reyes Gutiérrez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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