Decisión ROL C20-14
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Reclamante: JUAN LEONARDO REYES GUTIERREZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Araucanía, fundado en que no dio respuesta a un requerimiento en que se pedía la entrega de una acta de inspección una vez realizada la investigación sobre su denuncia de ejercicio ilegal de la profesión en contra de una cirujano dentista, y que se le informe de las gestiones que se realicen al efecto a nivel de la Fiscalía Regional. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la presentación del reclamante no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información, por lo que no puede dar lugar a una reclamación de amparo. Toda vez que la solicitud de información no se realizo por medio de algunos de los canales señalados por la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, tampoco se solicito información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/20/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C20-14 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Araucan&iacute;a.</p> <p> Requirente: Juan Leonardo Reyes Guti&eacute;rrez.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 494 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C20-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 03 de enero de 2014, don Juan Leonardo Reyes Guti&eacute;rrez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, a trav&eacute;s de la cual requiere la entrega de una acta de inspecci&oacute;n una vez realizada la investigaci&oacute;n sobre su denuncia de ejercicio ilegal de la profesi&oacute;n en contra de una cirujano dentista, y que se le informe de las gestiones que se realicen al efecto a nivel de la Fiscal&iacute;a Regional.</p> <p> 2) Que, el 03 de enero de 2014, el reclamante, deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por los requirentes, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, del comprobante de reclamo (tr&aacute;mite 1451438), de fecha 25 de noviembre de 2013, acompa&ntilde;ado al presente amparo por el propio requirente, se concluye que la presentaci&oacute;n materia de esta decisi&oacute;n se realiz&oacute; a trav&eacute;s del &ldquo;Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea de la Autoridad Sanitaria de la Regi&oacute;n de Araucan&iacute;a&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en este sentido cabe hacer presente que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &ldquo;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&rdquo;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &ldquo;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 6) Que, a objeto de corroborar los canales de ingreso de solicitudes de informaci&oacute;n establecidos por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a con fecha 10 de enero de 2014, pudiendo verificarse la existencia, en la p&aacute;gina principal, de un banner independiente denominado &ldquo;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, que se encuentra operativo, el que en su interior (http://www.seremisalud9.cl/transparencia_activa/solicitud_informacion/canales_ingreso.html) especifica las v&iacute;as de ingreso de solicitudes de esta &iacute;ndole, entre los que no figura el referido Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea de la Autoridad Sanitaria de la Regi&oacute;n de Araucan&iacute;a, concluy&eacute;ndose de esta forma que la solicitud de informaci&oacute;n materia de esta decisi&oacute;n no fue formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente que atendido los antecedentes aportados, el &oacute;rgano reclamado no habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud del reclamante y, por ende, no le habr&iacute;a dado tramitaci&oacute;n a la solicitud en cuesti&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia. Por lo tanto, de conformidad con los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n de la reclamante no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores se hace presente que de la presentaci&oacute;n efectuada por el recurrente, y que se detalla en el numeral 1&deg; de la parte expositiva, se concluye que no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, por cuanto al requerirse un acta de inspecci&oacute;n de una investigaci&oacute;n que a&uacute;n no se efect&uacute;a y que se informe de gestiones que supuestamente se realizar&aacute;n en el futuro, la solicitud se condiciona a un hecho futuro e incierto como es que la investigaci&oacute;n y las gestiones efectivamente se realicen, de lo cual no existe certeza. Consecuentemente, lo anterior no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por el Sr. Juan Leonardo Reyes Guti&eacute;rrez, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Leonardo Reyes Guti&eacute;rrez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>