Decisión ROL C24-14
Reclamante: EDUARDO ANTONIO CHIA RAMÍREZ  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a e, VIH en Chile, entre otras se solicitó : a) Para que se informe o dé cuenta del número total de mujeres VIH-positivo en Chile, desagregadas por edad, municipios y regiones del país donde éstas residen. b) Para que informe el número total de mujeres VIH-positivo, que reciben tratamiento antirretroviral en Chile. Dar cuenta de la información, desagregada por edad, municipios y regiones. c) Para que se informe cuál es el número actual de mujeres VIH-positivo que se encuentran embarazadas. Desagregar antecedentes por edad, municipios y regiones del país donde éstas residen. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada, atendida la prerrogativa que la ley confiere al órgano recurrido, se estima que la información debe obrar en poder del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C24-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud.</p> <p> Requirente: Eduardo Ch&iacute;a Ram&iacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 515 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C24-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2013, don Eduardo Ch&iacute;a Ram&iacute;rez present&oacute; al Ministerio de Salud (en adelante, e indistintamente, MINSAL) la siguiente solicitud:</p> <p> a) Para que se informe o d&eacute; cuenta del n&uacute;mero total de mujeres VIH-positivo en Chile, desagregadas por edad, municipios y regiones del pa&iacute;s donde &eacute;stas residen.</p> <p> b) Para que informe el n&uacute;mero total de mujeres VIH-positivo, que reciben tratamiento antirretroviral en Chile. Dar cuenta de la informaci&oacute;n, desagregada por edad, municipios y regiones.</p> <p> c) Para que se informe cu&aacute;l es el n&uacute;mero actual de mujeres VIH-positivo que se encuentran embarazadas. Desagregar antecedentes por edad, municipios y regiones del pa&iacute;s donde &eacute;stas residen.</p> <p> d) Para que se informe la cantidad total de embarazos que han registrado las mujeres VIH-positivo en el pa&iacute;s desde 1998 al 2013. Entregar datos desagregados por edad, a&ntilde;o, municipios y regiones del pa&iacute;s.</p> <p> e) Para que se informe del n&uacute;mero total de mujeres VIH-positivo que han terminado sus embarazos mediante partos por ces&aacute;rea desde 1998 al 2013. Entregar datos desagregados por edad, a&ntilde;o, municipios y regiones del pa&iacute;s.</p> <p> f) Para que informe sobre el n&uacute;mero total de mujeres VIH-positivo que han sido quir&uacute;rgicamente esterilizadas en los establecimientos m&eacute;dicos-sanitarios p&uacute;blicos o municipales del pa&iacute;s desde 1998 al 2013. Entregar datos desagregados por edad, a&ntilde;o, municipios y regiones donde las mujeres residen.</p> <p> g) Para que se informe sobre el n&uacute;mero total de mujeres VIH-positivo sometidas a esterilizaciones quir&uacute;rgicas por recomendaci&oacute;n m&eacute;dica, en establecimientos m&eacute;dico-sanitarios p&uacute;blicos o municipales del pa&iacute;s desde 1998 al 2013. Entregar datos desagregados por edad, a&ntilde;o, ciudades y regiones donde las mujeres residen.</p> <p> h) Para que d&eacute; cuenta o informe sobre el n&uacute;mero total de mujeres esterilizadas quir&uacute;rgicamente en establecimientos m&eacute;dico-sanitarios p&uacute;blicos o municipales del pa&iacute;s desde 1998 al 2013. Desagregar antecedentes por edad, a&ntilde;o, municipios y regiones del pa&iacute;s donde &eacute;stas residen.</p> <p> i) Para que indique o d&eacute; cuenta del n&uacute;mero total de mujeres que recibieron m&eacute;todos anticonceptivos desde 1998 al 2013. Desagregar informaci&oacute;n por modalidad del m&eacute;todo anticonceptivo, edad, a&ntilde;os, ciudades y regiones donde las mujeres que recibieron el tratamiento residen.</p> <p> j) Para que d&eacute; cuenta o informe sobre el n&uacute;mero total de esterilizaciones quir&uacute;rgicas que se efectuaron a mujeres durante la realizaci&oacute;n de una operaci&oacute;n ces&aacute;rea desde 1998 al 2013. Desagregar informaci&oacute;n por edad, a&ntilde;o, municipio y regiones donde las mujeres residen.</p> <p> k) Para que informe cu&aacute;l es el n&uacute;mero total de nacidos vivos con VIH-positivo desde 1998 al 2013. Desagregar informaci&oacute;n por a&ntilde;o, municipio y regiones donde se registraron los nacimientos.</p> <p> El recurrente se&ntilde;al&oacute;, para efectos de notificaci&oacute;n, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, de conformidad al art&iacute;culo 12, inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia y solicit&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en formato papel.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de diciembre de 2013, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, notific&aacute;ndola al correo electr&oacute;nico designado, y entreg&oacute; informaci&oacute;n, en forma adjunta al correo, preparada por la Direcci&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2014, don Eduardo Ch&iacute;a Ram&iacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del MINSAL, fundado en que la informaci&oacute;n otorgada no corresponde a la solicitada, no se responden las preguntas formuladas y se entrega informaci&oacute;n incompleta, insuficiente e imprecisa.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo solicit&oacute; a don Eduardo Ch&iacute;a Ram&iacute;rez subsanar su presentaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 164, de 16 de enero de 2014, para los siguientes efectos: a) acompa&ntilde;ar copia de la solicitud presentada, y b) indique detalladamente la informaci&oacute;n que, habiendo sido requerida, no habr&iacute;a sido entregada. El recurrente se&ntilde;al&oacute;, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, el 24 de enero de 2014, que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), c), e), g) y j) de la solicitud y, por otra parte, que la informaci&oacute;n otorgada fue incompleta respecto de los literales d), pues s&oacute;lo se otorg&oacute; del a&ntilde;o 2013; f), s&oacute;lo se entreg&oacute; informaci&oacute;n de 2013 y no se indica si las mujeres son o no VIH-positivo; h), s&oacute;lo se otorga la de 2013; i) s&oacute;lo se otorga informaci&oacute;n de 1998 y respecto de un solo m&eacute;todo anticonceptivo (PAE), de todos los posibles y que actualmente se utilicen; y k), s&oacute;lo se entrega del a&ntilde;o 2013. Conforme a lo anterior, se tuvo por subsanado el amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante el Oficio N&deg; 424, de 30 de enero de 2014. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 19 de febrero de 2014, mediante Ordinario N&deg; 514, en la forma que se expone:</p> <p> a) Para atender la solicitud trabajaron en forma conjunta el referente t&eacute;cnico del Departamento de Enfermedades Transmisibles, dependiente de la Divisi&oacute;n de Prevenci&oacute;n y Control de Enfermedades de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica con el Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP), toda vez que la Subsecretar&iacute;a de Estado no contaba con toda la informaci&oacute;n.</p> <p> b) La solicitud fue respondida el 16 de diciembre de 2013 y efectivamente la informaci&oacute;n entregada se encontraba incompleta e insuficiente, ya que el tama&ntilde;o del archivo que debi&oacute; remitirse al recurrente sobrepas&oacute; la capacidad de env&iacute;o de la plataforma de correo electr&oacute;nico, por lo que no se envi&oacute; de manera correcta e &iacute;ntegra.</p> <p> c) En cuanto a la supuesta imprecisi&oacute;n de la informaci&oacute;n, es del caso se&ntilde;alar que &eacute;sta se encuentra contenida en bases de datos y planillas, de las cuales es posible inferir la informaci&oacute;n. Al respecto, el art&iacute;culo 5&deg; en concordancia con el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia consagran el derecho que tiene toda persona de &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en el precitado cuerpo legal. De lo anterior se colige que la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con aqu&eacute;lla ya elaborada o almacenada en los registros del &oacute;rgano, sin que pueda oblig&aacute;rsele a producir una nueva, con variables no contempladas en los registros institucionales.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano adjunt&oacute;, en formato de CD, todos los archivos que debieron haberse remitido en respuesta a la solicitud, con el objeto de entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en su poder.</p> <p> e) Adjunta a sus descargos, copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Carta de respuesta a la solicitud, de 16 de diciembre de 2013.</p> <p> ii. Informaci&oacute;n en formato de disco compacto.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECURRENTE: El 19 de marzo de 2014, este Consejo comunic&oacute; al recurrente, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, que se encontraba a su disposici&oacute;n informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, para su entrega y an&aacute;lisis, lo que se efectu&oacute; el 21 de marzo de 2014, en dependencias del Consejo. Luego, el 3 de abril de 2014, el recurrente manifest&oacute; que la informaci&oacute;n le parece insuficiente en lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al literal a), no se entreg&oacute; el n&uacute;mero total de mujeres VIH-positivo registradas, que resulta fundamental para comparar y cotejar respecto a los nacimientos vivos y las esterilizaciones.</p> <p> b) Al literal b), no se indic&oacute; el n&uacute;mero de mujeres VIH-positivo registradas, sujeta a tratamiento antirretroviral. Dicho tratamiento, para la madre VIH-positivo y su hijo, se encuentra protocolizado y est&aacute; garantizado a trav&eacute;s de las Garant&iacute;as Expl&iacute;citas de Salud (GES). El inter&eacute;s es conocer si se tienen registros p&uacute;blicos como pol&iacute;tica sanitaria, al menos que se especifique localizaci&oacute;n.</p> <p> c) En lo que concierne a los literales d) y j), no se indic&oacute; el registro de partos por operaci&oacute;n ces&aacute;rea.</p> <p> d) La mayor&iacute;a de las respuestas se circunscriben al per&iacute;odo 2008-2013 y la solicitud requer&iacute;a informaci&oacute;n hasta 1998, tiempo razonable para evaluar una pol&iacute;tica p&uacute;blica de las que debiesen existir registros.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de acceso fue presentada el 4 de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 2 de diciembre de 2013. En la especie, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; sobre la solicitud de acceso el 16 de diciembre de 2013, con lo que queda de manifiesto la extemporaneidad de la respuesta, lo que constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la entrega de la informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia prescribe que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. En la especie, el solicitante requiri&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en formato papel, mediante el env&iacute;o a la direcci&oacute;n postal designada en la solicitud de acceso y, por su parte, el &oacute;rgano envi&oacute; la informaci&oacute;n al correo electr&oacute;nico del recurrente, manifestando que &eacute;sta fue incompleta debido al considerable tama&ntilde;o del archivo digital. De lo expuesto, se advierte que el &oacute;rgano opt&oacute; por un formato y medio de entrega de la informaci&oacute;n diferente del requerido por el recurrente, sin que hubiere acreditado las circunstancias que justifiquen tal modificaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que ha previsto la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, numeral 3.1, letra b), y que adem&aacute;s no tuvo como resultado facilitar la entrega &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n, dilatando con ello el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, se representar&aacute; al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, el reclamante ha circunscrito la informaci&oacute;n reclamada por el presente amparo -en el numeral 6 de lo expositivo- a los literales a), b), d) y j) de la solicitud de acceso, sobre los que versar&aacute; la presente decisi&oacute;n. En cuanto a los t&eacute;rminos en que ha sido solicitada la informaci&oacute;n en el presente caso, cabe recordar que, si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad (decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &quot;la supresi&oacute;n -en la historia de la Ley- de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo al criterio expuesto previamente, cabe concluir que la informaci&oacute;n reclamada por el recurrente constituye informaci&oacute;n cuya entrega no irrogar&iacute;a un costo excesivo al &oacute;rgano y que en virtud de las funciones propias del MINSAL deber&iacute;a obrar en su poder. Lo anterior, dado que la ley asigna al MINSAL la funci&oacute;n de efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n, seg&uacute;n el art&iacute;culo 4&deg;, numeral 4 del D.F.L. N&deg; 1 de 2005. Para tal efecto, el Subsecretario de Salud P&uacute;blica -que subroga al Ministro del ramo en primer orden- tiene a su cargo las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas (art&iacute;culo 9). Luego, el D.S. N&deg; 466 de 1987, del Ministerio de Salud, que imparte normas para la aplicaci&oacute;n de un Programa de Vigilancia Epidemiol&oacute;gica del SIDA, establece, en su art&iacute;culo 6&deg;, que &quot;en virtud de las atribuciones que le son propias, el Ministerio de Salud mantiene en forma exclusiva la entrega de informaci&oacute;n oficial tanto sobre la magnitud del SIDA en Chile como de los programas que se relacionen con dicha enfermedad&quot;. En consecuencia, atendida la prerrogativa que la ley confiere al &oacute;rgano recurrido, se estima que la informaci&oacute;n debe obrar en poder del &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; al MINSAL hacer entrega de la informaci&oacute;n reclamada al recurrente, de acuerdo al nivel de desagregaci&oacute;n y especificidad de la misma que exista en su poder y, en caso de no disponer de la misma, lo se&ntilde;ale de modo expreso y fundado al recurrente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Eduardo Ch&iacute;a Ram&iacute;rez en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Entregar al recurrente la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), e) y j) de la solicitud que exista en poder del MINSAL, en la forma indicada en el considerando 4&deg; del presente acuerdo y en caso de no disponer de la misma, lo se&ntilde;ale de modo expreso y fundado al recurrente.</p> <p> b) Cumplir el requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) No haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> b) No haber efectuado la entrega de la informaci&oacute;n en la forma y por el medio que el requirente design&oacute; en la solicitud de acceso ni haber acreditado, en su caso, las circunstancias que justificasen la entrega por otro medio disponible, constituyendo una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Ch&iacute;a Ram&iacute;rez y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>