Decisión ROL C28-14
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Reclamante: JUAN FELIPE VILLANUEVA FIGUEROA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Qué sociedades aparecen al SII como domiciliadas en la dirección Av. Vitacura 2939, piso 8 (Rol de Avalúo Nº 0327-029). Este domicilio corresponde al estudio Jurídico Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz. La razón de la pregunta es que muchas sociedades se han constituido en ese domicilio". Indica el requirente que hace la consulta en su calidad de procurador jurídico de dicho estudio, información que pueden corroborar al revisar sus boletas de honorarios; y, b) "Cuáles son las sociedades que le aparecen al SII como domiciliadas en la dirección Miraflores 178, piso 12, Santiago (Rol de Avalúo 072-141). Esta es la antigua dirección del estudio jurídico Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la elaboración y entrega de la información requerida en la especie a la data de respuesta de la solicitud, irrogaba un gasto excesivo no previsto para el SII, no verificándose los supuestos para la entrega de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Vivienda; Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C28-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Juan Felipe Villanueva Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C28-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2013, don Juan Felipe Villanueva Figueroa solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Qu&eacute; sociedades aparecen al SII como domiciliadas en la direcci&oacute;n Av. Vitacura 2939, piso 8 (Rol de Aval&uacute;o N&ordm; 0327-029). Este domicilio corresponde al estudio Jur&iacute;dico Guerrero, Olivos, Novoa y Err&aacute;zuriz. La raz&oacute;n de la pregunta es que muchas sociedades se han constituido en ese domicilio&quot;. Indica que hace la consulta en su calidad de procurador jur&iacute;dico de dicho estudio, informaci&oacute;n que pueden corroborar al revisar sus boletas de honorarios; y,</p> <p> b) &quot;Cu&aacute;les son las sociedades que le aparecen al SII como domiciliadas en la direcci&oacute;n Miraflores 178, piso 12, Santiago (Rol de Aval&uacute;o 072-141). Esta es la antigua direcci&oacute;n del estudio jur&iacute;dico Guerrero, Olivos, Novoa y Err&aacute;zuriz.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5.609, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El domicilio tributario es uno de los datos que deben incorporar las sociedades en las declaraciones obligatorias que presenten ante esa repartici&oacute;n y como tal se incorpora en las bases de datos de esa instituci&oacute;n asociado al contribuyente que declar&oacute; el domicilio respectivo.</p> <p> b) La solicitud no se refiere a actos y resoluciones adoptadas por el Servicio de conformidad con el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia. En efecto lo que se solicita es que el SII, previo procesamiento de ciertos datos, contenidos en declaraciones obligatorias que se efect&uacute;an a trav&eacute;s de los formularios de Inicio de Actividades y de Modificaci&oacute;n y Actualizaci&oacute;n de la Informaci&oacute;n, elabore un documento con informaci&oacute;n nueva y actualmente inexistente, lo que queda fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n del mencionado cuerpo legal.</p> <p> c) Si se resolviera elaborar un estudio o estad&iacute;stica particular s&oacute;lo para dar satisfacci&oacute;n a los especiales requerimientos del peticionario, ello implicar&iacute;a una distracci&oacute;n en el eficiente uso de los recursos del SII, por lo que se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Habida consideraci&oacute;n que el Servicio no cuenta con estad&iacute;sticas o estudios elaborados que cumplan los requisitos espec&iacute;ficamente consignados en la solicitud y que los mismos no son susceptibles de ser elaborados a petici&oacute;n del solicitante, ni ser&iacute;a ello posible en los plazos que al efecto establece la Ley de Transparencia, informa al peticionario de la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2014, don Juan Felipe Villanueva Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, y agrega que el &oacute;rgano reclamado incurre en un error al indicar que lo solicitado no cumple con el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, debido a que el otorgamiento del RUT es un acto celebrado por ese &oacute;rgano, y a trav&eacute;s del cual fijan domicilio. Agrega que requieren esa informaci&oacute;n debido a que se encuentran recibiendo cartas que no les corresponde e incluso han sido notificados de demandas ajenas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos , mediante Oficio N&deg; 248, de 21 de enero de 2014.Mediante escrito ingresado el 12 de febrero de 2014, el Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos (SII) present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Al no tener en un soporte digital o material la informaci&oacute;n solicitada, a saber, dicho estudio, n&oacute;mina, lista o base de datos, no correspond&iacute;a que este organismo procesara los datos de los que si dispone -domicilios de personas jur&iacute;dicas- , con el solo objeto de dar satisfacci&oacute;n a tal requerimiento particular.</p> <p> b) La creaci&oacute;n de documentos, estudios, listas, n&oacute;minas o bases de datos nuevas, anteriormente inexistentes, para dar respuesta a solicitudes de informaci&oacute;n, se encuentra fuera de las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En la especie, el listado de sociedades con domicilio en las direcciones indicadas no era informaci&oacute;n que obrara en poder de este organismo, en ning&uacute;n tipo de soporte. Mucho menos, existe un acto o decisi&oacute;n que contengan dicho listado espec&iacute;fico de sociedades.</p> <p> d) Cita al efecto, la sentencia Rol N&deg; 5.928-2013, de la Corte de Apelaciones de Santiago indicando que en dicho pronunciamiento, se declar&oacute; ilegal exigir al Servicio de Impuestos Internos elaborar, procesar y sistematizar datos existentes, pero no procesados.</p> <p> e) Por otra parte, se&ntilde;ala que al tiempo de realizarse la solicitud que dio origen al presente amparo, ese Servicio tampoco hab&iacute;a producido una base de datos depurada de las personas jur&iacute;dicas con sus domicilios, lo que posteriormente se fabric&oacute;, incorporando empero, todos aquellos datos de personas jur&iacute;dicas susceptibles de ser entregados a terceros y la entreg&oacute; por primera vez el d&iacute;a 17 de enero de 2014, public&aacute;ndola posteriormente en el sitio web institucional www.sii.cl , banner Gobierno Transparente, bajo el t&iacute;tulo &quot;Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, opci&oacute;n Solicitudes y Respuestas; en el link https://zeus.sii.clicvoldfmun/dfmun repGobiernoall.html#.</p> <p> f) Al tiempo de formularse la petici&oacute;n y de evacuarse la respuesta respectiva, tampoco era posible realizar un simple filtro en una base de datos para obtener la informaci&oacute;n requerida, porque dicha base de datos tampoco exist&iacute;a. Sin embargo, actualmente dicha posibilidad hoy si existe toda vez que se encuentra disponible para el p&uacute;blico, con un contenido que asegura la satisfacci&oacute;n de una amplia gama de peticiones y que posibilita que el p&uacute;blico ordene, clasifique o extraiga por si mismo los datos que son de su inter&eacute;s, sin que ese Servicio deba disponer de recursos humanos y materiales en la creaci&oacute;n de cuanto listado o base de datos espec&iacute;fica, cada requirente pudiese solicitar.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada -sociedades que aparecen registradas en el SII en los domicilios se&ntilde;alados en la solicitud- el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que, a la data en que dio respuesta al requerimiento no pose&iacute;a dicha informaci&oacute;n, y que la elaboraci&oacute;n de un estudio o estad&iacute;stica para satisfacer dicha petici&oacute;n habr&iacute;a implicado &quot;una distracci&oacute;n en el eficiente uso de los recursos del SII&quot;. Asimismo precis&oacute; que, a dicha data, &quot;tampoco era posible realizar un simple filtro en una base de datos para obtener la informaci&oacute;n requerida, porque dicha base de datos tampoco exist&iacute;a.&quot;</p> <p> 2) Que, al respecto, si bien este Consejo ha concluido que &quot;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&ordm; 20.285, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09).</p> <p> 3) Que, atendidas las alegaciones expuestas por el organismo reclamado y el criterio citado en el considerando anterior, este Consejo concluye razonablemente que la elaboraci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n requerida en la especie a la data de la respuesta de la solicitud irrogaba un gasto excesivo no previsto para el SII, raz&oacute;n por la cual, en la especie, no se verificaban los supuestos para la entrega de la misma, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo informado por el Servicio de Impuestos Internos en sus descargos, con posterioridad a la presentaci&oacute;n del amparo elabor&oacute; una base de datos en que se contienen &quot;todos aquellos datos de personas jur&iacute;dicas susceptibles de ser entregados a terceros&quot;. Al efecto, revisado el vinculo informado por la reclamada en su sitio web, consta la existencia de una planilla Excel publicada el 17 de enero de 2014, relativa a &quot;Empresas vigentes en el pa&iacute;s, con informaci&oacute;n del tama&ntilde;o de cada una, Rut, Dv, Raz&oacute;n Social o Nombre completo, Direcci&oacute;n, comuna, ciudad, C&oacute;digo de Actividad Econ&oacute;mica (Rubro, Subrubro), cantidad de trabajadores, tama&ntilde;o por ventas brutas&quot;, entre cuyos campos se contienen aquellos que motivaron la solicitud que dio origen al presente amparo, con lo cual cabe entender que se satisface dicho requerimiento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Felipe Villanueva Figueroa, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Felipe Villanueva Figueroa, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>