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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C28-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Juan Felipe Villanueva Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C28-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2013, don Juan Felipe Villanueva Figueroa solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente información:</p>
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a) "Qué sociedades aparecen al SII como domiciliadas en la dirección Av. Vitacura 2939, piso 8 (Rol de Avalúo Nº 0327-029). Este domicilio corresponde al estudio Jurídico Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz. La razón de la pregunta es que muchas sociedades se han constituido en ese domicilio". Indica que hace la consulta en su calidad de procurador jurídico de dicho estudio, información que pueden corroborar al revisar sus boletas de honorarios; y,</p>
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b) "Cuáles son las sociedades que le aparecen al SII como domiciliadas en la dirección Miraflores 178, piso 12, Santiago (Rol de Avalúo 072-141). Esta es la antigua dirección del estudio jurídico Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz."</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 5.609, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El domicilio tributario es uno de los datos que deben incorporar las sociedades en las declaraciones obligatorias que presenten ante esa repartición y como tal se incorpora en las bases de datos de esa institución asociado al contribuyente que declaró el domicilio respectivo.</p>
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b) La solicitud no se refiere a actos y resoluciones adoptadas por el Servicio de conformidad con el artículo 5º de la Ley de Transparencia. En efecto lo que se solicita es que el SII, previo procesamiento de ciertos datos, contenidos en declaraciones obligatorias que se efectúan a través de los formularios de Inicio de Actividades y de Modificación y Actualización de la Información, elabore un documento con información nueva y actualmente inexistente, lo que queda fuera del ámbito de aplicación del mencionado cuerpo legal.</p>
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c) Si se resolviera elaborar un estudio o estadística particular sólo para dar satisfacción a los especiales requerimientos del peticionario, ello implicaría una distracción en el eficiente uso de los recursos del SII, por lo que se configura la causal del artículo 21 Nº 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Habida consideración que el Servicio no cuenta con estadísticas o estudios elaborados que cumplan los requisitos específicamente consignados en la solicitud y que los mismos no son susceptibles de ser elaborados a petición del solicitante, ni sería ello posible en los plazos que al efecto establece la Ley de Transparencia, informa al peticionario de la inexistencia de la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 6 de enero de 2014, don Juan Felipe Villanueva Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, y agrega que el órgano reclamado incurre en un error al indicar que lo solicitado no cumple con el artículo 5° de la Ley de Transparencia, debido a que el otorgamiento del RUT es un acto celebrado por ese órgano, y a través del cual fijan domicilio. Agrega que requieren esa información debido a que se encuentran recibiendo cartas que no les corresponde e incluso han sido notificados de demandas ajenas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos , mediante Oficio N° 248, de 21 de enero de 2014.Mediante escrito ingresado el 12 de febrero de 2014, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos (SII) presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Al no tener en un soporte digital o material la información solicitada, a saber, dicho estudio, nómina, lista o base de datos, no correspondía que este organismo procesara los datos de los que si dispone -domicilios de personas jurídicas- , con el solo objeto de dar satisfacción a tal requerimiento particular.</p>
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b) La creación de documentos, estudios, listas, nóminas o bases de datos nuevas, anteriormente inexistentes, para dar respuesta a solicitudes de información, se encuentra fuera de las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia.</p>
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c) En la especie, el listado de sociedades con domicilio en las direcciones indicadas no era información que obrara en poder de este organismo, en ningún tipo de soporte. Mucho menos, existe un acto o decisión que contengan dicho listado específico de sociedades.</p>
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d) Cita al efecto, la sentencia Rol N° 5.928-2013, de la Corte de Apelaciones de Santiago indicando que en dicho pronunciamiento, se declaró ilegal exigir al Servicio de Impuestos Internos elaborar, procesar y sistematizar datos existentes, pero no procesados.</p>
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e) Por otra parte, señala que al tiempo de realizarse la solicitud que dio origen al presente amparo, ese Servicio tampoco había producido una base de datos depurada de las personas jurídicas con sus domicilios, lo que posteriormente se fabricó, incorporando empero, todos aquellos datos de personas jurídicas susceptibles de ser entregados a terceros y la entregó por primera vez el día 17 de enero de 2014, publicándola posteriormente en el sitio web institucional www.sii.cl , banner Gobierno Transparente, bajo el título "Derecho de Acceso a la Información Pública", opción Solicitudes y Respuestas; en el link https://zeus.sii.clicvoldfmun/dfmun repGobiernoall.html#.</p>
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f) Al tiempo de formularse la petición y de evacuarse la respuesta respectiva, tampoco era posible realizar un simple filtro en una base de datos para obtener la información requerida, porque dicha base de datos tampoco existía. Sin embargo, actualmente dicha posibilidad hoy si existe toda vez que se encuentra disponible para el público, con un contenido que asegura la satisfacción de una amplia gama de peticiones y que posibilita que el público ordene, clasifique o extraiga por si mismo los datos que son de su interés, sin que ese Servicio deba disponer de recursos humanos y materiales en la creación de cuanto listado o base de datos específica, cada requirente pudiese solicitar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, respecto de la información solicitada -sociedades que aparecen registradas en el SII en los domicilios señalados en la solicitud- el órgano reclamado alegó que, a la data en que dio respuesta al requerimiento no poseía dicha información, y que la elaboración de un estudio o estadística para satisfacer dicha petición habría implicado "una distracción en el eficiente uso de los recursos del SII". Asimismo precisó que, a dicha data, "tampoco era posible realizar un simple filtro en una base de datos para obtener la información requerida, porque dicha base de datos tampoco existía."</p>
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2) Que, al respecto, si bien este Consejo ha concluido que "la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte» determinado, según el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad" (decisión de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley Nº 20.285, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09).</p>
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3) Que, atendidas las alegaciones expuestas por el organismo reclamado y el criterio citado en el considerando anterior, este Consejo concluye razonablemente que la elaboración y entrega de la información requerida en la especie a la data de la respuesta de la solicitud irrogaba un gasto excesivo no previsto para el SII, razón por la cual, en la especie, no se verificaban los supuestos para la entrega de la misma, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo informado por el Servicio de Impuestos Internos en sus descargos, con posterioridad a la presentación del amparo elaboró una base de datos en que se contienen "todos aquellos datos de personas jurídicas susceptibles de ser entregados a terceros". Al efecto, revisado el vinculo informado por la reclamada en su sitio web, consta la existencia de una planilla Excel publicada el 17 de enero de 2014, relativa a "Empresas vigentes en el país, con información del tamaño de cada una, Rut, Dv, Razón Social o Nombre completo, Dirección, comuna, ciudad, Código de Actividad Económica (Rubro, Subrubro), cantidad de trabajadores, tamaño por ventas brutas", entre cuyos campos se contienen aquellos que motivaron la solicitud que dio origen al presente amparo, con lo cual cabe entender que se satisface dicho requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Felipe Villanueva Figueroa, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Felipe Villanueva Figueroa, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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