Decisión ROL C33-14
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Reclamante: LUIS CÁRCAMO PALMA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia íntegra y en formato impreso de la siguiente información: a) "Primeras diligencias y del Sumario Administrativo incoado en la Fiscalía Administrativa en comisión de la Prefectura de Carabineros de Chile Arauco, tras hechos ocurridos el día 14 de marzo del año en curso en donde resultó lesionado mi representado; b) Copia íntegra de su hoja de vida; c) Copia autenticada de sus últimas tres calificaciones; d) Copia de las últimas tres calificaciones de mi representado y demás antecedentes que obren en su carpeta de antecedentes personales y que digan relación con su desempeño profesional; e) Copia íntegra de la ficha médica y psiquiátrica de mi representado; f) Copia íntegra de la totalidad de los antecedentes que se mantengan en poder de la Comisión Médica de Carabineros de la XI Zona y que correspondan a mi representado, sean evaluaciones, fichas, carpetas, etc.; g) Copia íntegra de la totalidad de los antecedentes que se mantengan en poder de la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros, pertenecientes a mi representado, sean evaluaciones, fichas, carpetas, etc." El Consejo rechaza el amparo. Respecto al literal a), se rechaza el amparo toda vez que el proceso investigativo del cual forma parte la documentación solicitada aún se encontraba en tramitación, sin que se haya evacuado la vista fiscal en el precitado sumario, con lo cual, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado. Respecto a los literales b), c), d), e), f), g), se ha accedido a la entrega de la información la cual debe ser retirada por el requirente personalmente, pues consta información persona de éste.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C33-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Luis C&aacute;rcamo Palma</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C33-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Anamar&iacute;a Carmona Arredondo, en representaci&oacute;n de don Luis C&aacute;rcamo Palma, solicit&oacute; a Carabineros de Chile copia &iacute;ntegra y en formato impreso de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Primeras diligencias y del Sumario Administrativo incoado en la Fiscal&iacute;a Administrativa en comisi&oacute;n de la Prefectura de Carabineros de Chile Arauco, tras hechos ocurridos el d&iacute;a 14 de marzo del a&ntilde;o en curso en donde result&oacute; lesionado mi representado;</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra de su hoja de vida;</p> <p> c) Copia autenticada de sus &uacute;ltimas tres calificaciones;</p> <p> d) Copia de las &uacute;ltimas tres calificaciones de mi representado y dem&aacute;s antecedentes que obren en su carpeta de antecedentes personales y que digan relaci&oacute;n con su desempe&ntilde;o profesional;</p> <p> e) Copia &iacute;ntegra de la ficha m&eacute;dica y psiqui&aacute;trica de mi representado;</p> <p> f) Copia &iacute;ntegra de la totalidad de los antecedentes que se mantengan en poder de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Carabineros de la XI Zona y que correspondan a mi representado, sean evaluaciones, fichas, carpetas, etc.;</p> <p> g) Copia &iacute;ntegra de la totalidad de los antecedentes que se mantengan en poder de la Honorable Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central de Carabineros, pertenecientes a mi representado, sean evaluaciones, fichas, carpetas, etc.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2013, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 216, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega el acceso a la copia del sumario administrativo fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo, por encontrarse en plena etapa de investigaci&oacute;n, realizaci&oacute;n de determinadas diligencias tales como declaraciones, recopilaci&oacute;n de pruebas, sin que a la fecha &eacute;stas se hayan completado. Ello, sin perjuicio de su publicidad una vez afinado el proceso administrativo respectivo.</p> <p> b) Develar esta clase de antecedentes, en la etapa en que actualmente se encuentra el proceso investigativo, significar&iacute;a un entorpecimiento del normal desarrollo en el proceso de consolidaci&oacute;n de toda investigaci&oacute;n, y una infracci&oacute;n al debido proceso en relaci&oacute;n a los derechos de los involucrados.</p> <p> c) Que, respecto a las Hojas de Vida solicitadas, las tres &uacute;ltimas calificaciones, antecedentes relacionados a su desempe&ntilde;o profesional, fichas cl&iacute;nicas y otros que obren en diversas Comisiones M&eacute;dicas de Carabineros, &eacute;stos se encuentran a su disposici&oacute;n de ser retirados en las oficinas cuya ubicaci&oacute;n indica, por contener informaci&oacute;n personal de su representado. Para efectuar dicha entrega, y en virtud de los costos erogados para Carabineros de Chile en su confecci&oacute;n, deber&aacute; pagar la suma de $ 1.020 (mil veinte pesos), correspondiente a los costos de copiado de 68 fojas que componen la informaci&oacute;n solicitada. El precitado cobro se autoriza en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 18, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2014, do&ntilde;a Anamar&iacute;a Carmona Arredondo, en representaci&oacute;n de don Luis C&aacute;rcamo Palma, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que en la respuesta otorgada a su solicitud mediante resoluci&oacute;n N&deg; 216, de 23 de diciembre de 2013, se le &quot;neg&oacute; infundadamente&quot; respuesta a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros mediante Oficio N&deg; 247, de 21 de enero de 2014, solicit&aacute;ndole que : (1) se refiera a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, (2) informe el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento sumarial solicitado por el reclamante, y (3) adjunte copia del mandato donde conste la representaci&oacute;n invocada. Mediante Oficio N&deg; 32, de 7 de febrero de 2014, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica en representaci&oacute;n de Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Ante la presentaci&oacute;n de Amparo, con fecha de 5 de enero de 2014, solicit&oacute; a la repartici&oacute;n correspondiente, informar sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la pieza investigativa en comento, consignando lo siguiente:</p> <p> i. El Sumario Administrativo que se instruye en virtud de la Orden N&deg; 4761/2013/1, se encuentra prorrogado, en espera del pronunciamiento de la Honorable Comisi&oacute;n Medica Central de Carabineros, acerca del Carabinero Luis C&aacute;rcamo Palma, que prestaba sus servicios en el Reten Isla Mocha dependiente de la 3ra. Comisaria de Ca&ntilde;ete.</p> <p> ii. Asimismo, es dable manifestar que la Honorable Comisi&oacute;n Medica Central, a la fecha ha dictado resoluciones de car&aacute;cter transitorias, por lo cual no le es posible a&uacute;n evacuar una vista fiscal, es decir, el procedimiento administrativo no se encuentra concluido.</p> <p> b) En consecuencia, hall&aacute;ndose la pieza sumarial en comento con diligencias pendientes, y en virtud de lo expresamente se&ntilde;alado por el 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, que establece entre las causales de secreto o reserva, en cuya raz&oacute;n estar&aacute; impedido el &Oacute;rgano Administrativo de otorgar informaci&oacute;n, todo ello, sin perjuicio de que los interesados puedan acceder directamente a las Investigaci&oacute;n, en virtud de lo indicado en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el literal a), - &quot;primeras diligencias y del Sumario Administrativo incoado en la Fiscal&iacute;a Administrativa en comisi&oacute;n de la Prefectura de Carabineros de Chile Arauco, tras hechos ocurridos el d&iacute;a 14 de marzo del a&ntilde;o en curso en donde result&oacute; lesionado mi representado&quot;-, cabe hacer presente que &eacute;sta forma parte de un sumario administrativo en actual tramitaci&oacute;n, sustanciado de acuerdo al Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, regulado por el D.S. N&ordm; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, consta que a la fecha de la respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, la referida investigaci&oacute;n se encontraba en etapa de investigaci&oacute;n, y realizaci&oacute;n de diligencias, tales como declaraciones, y recopilaci&oacute;n de pruebas. De acuerdo con lo informado por la reclamada en sus descargos, a dicha data a&uacute;n no se ha evacuado la vista fiscal y, por tanto, el procedimiento no se encuentra concluido.</p> <p> 2) Que, de la lectura de los art&iacute;culos 27 y 78 del mencionado reglamento, se desprende que durante la sustanciaci&oacute;n de los sumarios, &eacute;stos ser&aacute;n secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado -a partir de la vista del fiscal-, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 3) Que este Consejo, en su decisi&oacute;n Rol C1538-11, se&ntilde;al&oacute; que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado art&iacute;culo (decisi&oacute;n de amparo Rol C7-10).</p> <p> 4) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que seg&uacute;n lo comunicado por la reclamada al momento de evacuar los descargos, el proceso investigativo del cual forma parte la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, sin que se haya evacuado la vista fiscal en el precitado sumario, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado. Asimismo, en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la misma &quot;significar&iacute;a un entorpecimiento del normal desarrollo en el proceso de consolidaci&oacute;n de toda investigaci&oacute;n, y una infracci&oacute;n al debido proceso en relaci&oacute;n a los derechos de los involucrados&quot;. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra la afectaci&oacute;n alegada por la reclamada que se derivar&iacute;a con la entrega de la informaci&oacute;n que se desarrollaba poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, este Consejo estima que resultaba aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada en los literales b), c), d), e), f), g), conforme con lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta &eacute;ste ha accedido a la entrega de lo requerido, y seg&uacute;n indica, atendido que dicha documentaci&oacute;n contiene &quot;informaci&oacute;n personal&quot; del requirente, &eacute;sta se encuentra a disposici&oacute;n del reclamante para ser retirada en la direcci&oacute;n que indica, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, cabe hacer presente que, atendido por una parte, que el solicitante ha requerido expresamente que la informaci&oacute;n solicitada le sea entregada en &quot;formato impreso&quot;, y, por otra, que entre los antecedentes contenidos se encuentran datos de car&aacute;cter personal y sensible del peticionario que s&oacute;lo pueden ser entregados a &eacute;ste o a su representante, ha resultado procedente la respuesta de la reclamada. Adem&aacute;s, se advierte que los costos de reproducci&oacute;n informados por la reclamada (1.020 mil veinte pesos, correspondientes a 68 fojas) se ajustan a lo indicado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo. En consecuencia, se rechazar&aacute; igualmente el presente amparo respecto de tales literales.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis C&aacute;rcamo Palma, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis C&aacute;rcamo Palma, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>