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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C34-14</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Jorge Cabello Marambio.</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C34-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 13 de diciembre de 2012, don Jorge Cabello Marambio realizó una presentación ante Carabineros de Chile, a través de la cual solicitó copia de un listado con el nombre, RUT, y domicilio de aquellas personas que durante el año 2012 y 2013 han obtenido favorablemente la credencial y/o certificación SEMEP de la Sección de Mediciones Psicosensométricas de Carabineros de Chile.</p>
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2) Que, con fecha 23 de diciembre de 2013, Carabineros de Chile responde la solicitud de don Jorge Cabello Marambio, denegando el acceso a la información requerida en virtud del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, e indicó que no es posible entregar la información solicitada ya que ésta se refiere a datos personales, información que conforme a los preceptos legales de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada y lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en el amparo Rol C95-2010, tiene carácter de secreto.</p>
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3) Que, el día 06 de enero de 2014, don Jorge Cabello Marambio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí, que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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6) Que, el órgano reclamado dio respuesta dentro de plazo legal a la presentación del reclamante, en los términos indicados en el número 2) de la parte expositiva de esta decisión, denegando el acceso a la información solicitada, fundado en lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y presumiblemente en aplicación de las recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, publicada en el Diario Oficial de 05 de septiembre de 2011.</p>
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7) Que, asimismo, a este Consejo, según lo dispuesto en los literales j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia se encuentra obligado a «[v]elar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución tengan carácter secreto o reservado» y «[v]elar por el adecuado cumplimiento de la Ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado».</p>
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8) Que, en este contexto, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de información realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requieren conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos. En síntesis, al resolver, entre otros, los amparos Roles A10-09, A126-09, C211-11 y C315-11, ha declarado que los datos contenidos en una nómina (nombre, apellido, RUT, dirección, entre otros) son datos personales, pues constituyen información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628. Agregando, que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicación o transmisión de datos personales a individuos distintos de su titular, según preceptúa la letra c) del artículo 2° de la Ley N°19.628, siendo menester determinar si su comunicación se encuentra amparada por el derecho de acceso a la información pública o si, por el contrario, debe ser sometida al régimen de secreto consagrado en la Ley N° 19.628. En efecto, en virtud del artículo 5° de la Ley de Transparencia toda información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de la Administración, es pública, tal como acontece, en principio, con este listado. Sin embargo, los datos solicitados por el reclamante han sido proveídos a la Administración del Estado por las personas naturales sobre las que éstos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al público por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, “…tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público”. Finalmente, se ha señalado que al ser Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7° el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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9) Que, en consecuencia, habiéndose obtenido por parte de Carabineros de Chile los datos correspondientes a los nombres, RUT, y domicilio de aquellas personas que durante el año 2012 y 2013 han obtenido favorablemente la credencial y/o certificación SEMEP, de los propios interesados, y no de un registro libre de acceso público, tales datos sólo pueden tratarse al interior de dicho órgano y específicamente para los fines específicos que motivaron su entrega, descartándose su cesión a terceros.</p>
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10) Que, en consecuencia, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracción imputada por don Jorge Cabello Marambio, esto es, que no le hubieran proporcionado la información la solicitada, por cuanto en este caso carece de legitimación activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Jorge Cabello Marambio en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Cabello Marambio y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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