Decisión ROL C41-14
Reclamante: FELIPE PALACIOS VALENZUELA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que denego la información solicitada referente a la copia de los datos que se encuentra disponibles en la base AUPOL de Carabineros de Chile, sobre las constancias y/o denuncias por accidentes de tránsito, en que se haya visto involucrado durante este año 2013 y en cualquier parte de Chile y/o Comisaría, el vehículo PPU FLHC.12-S y/o la persona que se indica.... los datos solicitados son: fecha y hora de la ocurrencia, Unidad Policial en que se dejó la constancia o denuncia o participó en el procedimiento, Rut e identificación de las personas involucradas y testigos, patente de los vehículos involucrados, daños de los vehículos involucrados, lesionados, y descripción de los hechos del caso. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es de carácter personal, no verificando un interés preponderante en la divulgación de la información requerida, pues se trata de antecedentes acerca de determinados accidentes de transito que involucran a determinadas personas o vehículos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C41-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Felipe Palacios Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 510 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C41-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2013, don Felipe Palacios Valenzuela formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile en los siguientes t&eacute;rminos: &laquo;Solicito se me entregue copia de los datos que a continuaci&oacute;n indico, que se encuentren disponibles en la base AUPOL de Carabineros, sobre las constancias y/o denuncias por accidentes de tr&aacute;nsito, en que se haya visto involucrado durante este a&ntilde;o 2013 y en cualquier parte de Chile y/o Comisar&iacute;a, el veh&iacute;culo PPU FLHC.12-S y/o do&ntilde;a Valentina Paz Vargas Escobar.... los datos solicitados son: fecha y hora de la ocurrencia, Unidad Policial en que se dej&oacute; la constancia o denuncia o particip&oacute; en el procedimiento, Rut e identificaci&oacute;n de las personas involucradas y testigos, patente de los veh&iacute;culos involucrados, da&ntilde;os de los veh&iacute;culos involucrados, lesionados, y descripci&oacute;n de los hechos del caso&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a la antedicha solicitud a trav&eacute;s de la RISP N&deg; 23473, de 30 de diciembre de 2013, y deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada argumentando que lo solicitado no constituye acto, resoluci&oacute;n, fundamento de los mismos o procedimiento administrativo. Agreg&oacute; adem&aacute;s que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la hoja de vida del conductor que permite conocer, entre otras materias, las infracciones a la Ley de Transito que cometi&oacute; una persona u otros registros relacionados con la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2014 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que le fue denegada la informaci&oacute;n solicitada. Argument&oacute; al respecto que:</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 238, de 21 de enero de 2014, al Sr. General Director de Carabineros, a quien se solicit&oacute; especialmente: (1) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de Carabineros en alguno de los soportes que contempla el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna causal de secreto o reserva con respecto a la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afectar&iacute;a derechos de terceros; y, (4&deg;) proporcionar los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La se&ntilde;alada autoridad contest&oacute; el traslado mediante el ORD. N&ordm; 29, de 3 de febrero de 2014, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Si bien es cierto, la instituci&oacute;n cuenta con el Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial (AUPOL), que mantiene informaci&oacute;n relativa a constancias y partes policiales, este opera s&oacute;lo para ciertos fines estad&iacute;sticos asociados a las necesidades de seguridad de determinados cuadrantes o ciudades. Carabineros de Chile no cuenta, en cambio, con una base de datos que le permita obtener los antecedentes requeridos de forma autom&aacute;tica, por cuanto la parametrizaci&oacute;n no se encuentra instalada en los registros computacionales de la instituci&oacute;n.</p> <p> b) El Sistema AUPOL permite limitadas funciones de sistematizaci&oacute;n de informaci&oacute;n relacionada con los procedimientos policiales tales como las detenciones, ocurrencia de delitos, fiscalizaci&oacute;n y controles de identidad entre otros, de las diversas unidades para producir, de esta forma, productos estad&iacute;sticos de georeferenciaci&oacute;n para una focalizaci&oacute;n eficiente de los recursos humanos y log&iacute;sticos operativos de la instituci&oacute;n. Por tanto, al no existir par&aacute;metros de b&uacute;squeda en los t&eacute;rminos solicitados, ni permitirse una b&uacute;squeda desagregada en relaci&oacute;n a los puntos requerido, para dar cumplimiento a lo solicitado solo quedar&iacute;a la alternativa de realizar una b&uacute;squeda parte por parte, denuncia por denuncia, extrayendo los datos solicitados y verti&eacute;ndolos en una tabla de registro manual (Excel) desde los siguientes, soportes; hoja de rutas, constancias de los libros de poblaci&oacute;n, libros de guardia y de la oficina de empadronamiento, entre otros, de todas las unidades y destacamentos policiales a nivel nacional.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo indicado, para responder a la solicitud se requerir&iacute;a recabar por cada Jefatura de Zona a nivel nacional, los antecedentes que obran en cada Prefectura a trav&eacute;s de sus unidades dependientes entendiendo en estas a las Comisarias, Subcomisarias, Tenencias y Retenes. Posteriormente, una vez requeridas las altas reparticiones y reparticiones involucradas en la tramitaci&oacute;n de la respuesta de informaci&oacute;n p&uacute;blica, se deber&iacute;a encomendar a funcionarios en &eacute;stas, la recopilaci&oacute;n espec&iacute;fica de la informaci&oacute;n, con el objeto de revisar cada dato, lo que los distraer&iacute;a indebidamente de sus funciones habituales, basadas principalmente en atenci&oacute;n a las necesidades policiales de la ciudadan&iacute;a, ya sea en las acciones directas o a trav&eacute;s de la coordinaci&oacute;n, y andamiaje administrativo de la Instituci&oacute;n que permite dicho despliegue policial.</p> <p> d) Por tanto, el despliegue de recursos institucionales que debiese llevarse a cabo para este caso superar&iacute;a con creces el procedimiento utilizado por la instituci&oacute;n para dar cumplimiento a las solicitudes de informaci&oacute;n. Lo cual se ve ratificado por el hecho que no se encuentra contemplado dentro de las funciones habituales del personal, la revisi&oacute;n exclusiva de constancias y partes policiales o denuncias, parametriz&aacute;ndolos de la forma en que cada solicitante indica.</p> <p> e) Por otra parte el solicitante pide le sean entregados datos de car&aacute;cter personal o eventualmente sensibles como es la circunstancia de estar involucradas ciertas personas en hechos policiales como accidentes de tr&aacute;nsito o denuncias relativas a hechos penales y las consecuencias del mismo, y que por lo mismo forman parte de una denuncia al Ministerio Publico, Tribunal correspondiente, o de una constancia para efectos propios del interesado involucrado. Lo anterior no obstante el art&iacute;culo 10 de la Ley 19.628 en concordancia con el articulo 2 letra g), reitera la prohibici&oacute;n de dar a conocer dichos datos, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud, que correspondan a sus titulares. Por tanto, la necesidad de proteger esta informaci&oacute;n significar&iacute;a realizar un trabajo adicional que demandar&iacute;a esfuerzos institucionales mayores.</p> <p> f) Todo lo anterior, se&ntilde;ala, configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie lo constituyen un conjunto de datos que constan en todos los partes policiales, constancias o denuncias vinculadas a accidentes de tr&aacute;nsito que haya elaborado Carabineros de Chile, y que involucren a la persona que el reclamante identifica y/o al veh&iacute;culo cuya placa patente se&ntilde;ala en la solicitud. Pues bien, los dos par&aacute;metros que el reclamante ha indicado para efectos de hallar los se&ntilde;alados partes, constancias o denuncias que contienen la informaci&oacute;n que espec&iacute;ficamente pide, pueden permitir la identificaci&oacute;n de una persona natural, y en ese entendido es informaci&oacute;n constitutiva de datos de car&aacute;cter personal. As&iacute; ocurre con el nombre de la persona que identifica el reclamante y con la placa patente que el mismo identific&oacute;, en tanto esta &uacute;ltima informaci&oacute;n puede ser asociada a una persona natural identificada, en la medida que ella figure como due&ntilde;a del respectivo veh&iacute;culo.</p> <p> 2) Que, asimismo, la informaci&oacute;n que el reclamante ha solicitado espec&iacute;ficamente -esto es: fecha y hora de la ocurrencia del accidente, Unidad Policial en que se dej&oacute; la constancia o denuncia o particip&oacute; en el procedimiento, RUT e identificaci&oacute;n de las personas involucradas y testigos, patente de los veh&iacute;culos involucrados, da&ntilde;os de los veh&iacute;culos involucrados, lesionados, y descripci&oacute;n de los hechos del caso-, en cuanto se asocie a los datos personales se&ntilde;alados como par&aacute;metros de b&uacute;squeda de os partes, denuncias o constancias, debe tambi&eacute;n estimarse constitutiva de datos personales, por cuanto se trata al tenor de la definici&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 2&ordm; letra d) de la Ley N&ordm; 19.628, de antecedentes &laquo;relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&raquo;. A mayor abundamiento, el RUT e identidad de los involucrados y el nombre de los testigos identificados en el parte constituyen tambi&eacute;n y pos si mismos datos personales.</p> <p> 3) Que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, seg&uacute;n precept&uacute;a la letra c) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg;19.628, siendo menester entonces determinar si su comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la Ley N&deg; 19.628. En efecto, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica, tal como acontece, en principio, con la informaci&oacute;n que figura en los mencionados partes constancias o denuncias. Sin embargo, los datos solicitados por el reclamante han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &laquo;...tanto en organismos p&uacute;blicos como privados... guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&raquo;.</p> <p> 4) Que al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, si bien anterior a la Ley de Transparencia debe reconocerse a partir de la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 5) Que, sin embargo, no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (Decisi&oacute;n C193-10). As&iacute;, por ejemplo, en la decisi&oacute;n Rol C664-10, relativa a las resoluciones reca&iacute;das en sumarios sanitarios donde aplicaba el derecho al olvido consagrado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.685, este Consejo resolvi&oacute; dar acceso a dichas sanciones atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en su conocimiento.</p> <p> 6) Que, conforme al criterio precedentemente expuesto no se verifica un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, que permita justificar que la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 ceda ante inter&eacute;s general de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, pues se trata de antecedentes asociados a determinados accidentes de tr&aacute;nsito que involucran a determinadas personas o veh&iacute;culos, de lo que no se sigue un especial inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en la publicidad de los mismos con miras a satisfacer un fin de control social.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el reclamante ha solicitado la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n a los registros que consten en el Sistema AUPOL de Carabineros de Chile. Pues bien, con ocasi&oacute;n de la visita inspectiva llevada a cabo e los amparos roles C1897-13 y C2014-13, este Consejo pudo constatar las limitaciones de funcionamiento que presenta el se&ntilde;alado sistema, de lo cual se colige que a fin de identificar la informaci&oacute;n pedida, Carabineros necesariamente debiese realizar una operaci&oacute;n consistente en la revisi&oacute;n de la totalidad de los registros sobre partes, denuncias o constancias existentes en el sistema AUPOL, incluso cuando algunos de los datos que interesan al reclamante figuren en campos de registro y no en el texto libre de cada parte, pues el sistema si bien ha sido adaptado para prestar ciertas funcionalidades estad&iacute;sticas, no permite efectuar b&uacute;squedas autom&aacute;ticas utilizando como filtros los t&oacute;picos que espec&iacute;ficamente interesan al reclamante. Lo anterior hace que sean plausibles las alegaciones formuladas por Carabineros sobre esta materia, en orden a configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, lo cual refuerza el rechazo del presente amparo.</p> <p> 8) Que, la antedicha causal de reserva ser&iacute;a aplicable exclusivamente respecto de la informaci&oacute;n solicitada que no es constitutiva de datos personales, esto es, respecto de los antecedentes espec&iacute;ficamente requeridos en relaci&oacute;n con los partes, constancias o denuncias, en caso que la placa patente se&ntilde;alada por el reclamante diga se asocie a un veh&iacute;culo cuyo due&ntilde;o sea una persona jur&iacute;dica, con excepci&oacute;n del nombre y RUT de las personas involucradas en los accidentes de que dan cuenta los partes.</p> <p> 9) Que, por todo lo anterior se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Felipe Palacios Valenzuela en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Palacios Valenzuela y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>