Decisión ROL C44-14
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Reclamante: PATRICIO LABATUT PEREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO; PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Bernardo y Segundo Juzgado de Policía Local de San Bernardo, fundado en la falta de respuesta a una presentación hecha a través de la plataforma "Contacto Municipal" de dicha municipalidad, en la cual se señala que el requirente tiene una multa del Segundo Juzgado de Policía Local de San Bernardo por no uso del TAG, en una fecha que el vehículo no era suyo, y consulta si hay alguna manera de hacer llegar los antecedentes vía electrónica. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no fue formulada por alguna de las vías señaladas por la Ley de Transparencia. Respecto a la solicitud planteada al Segundo Juzgado de Policía Local de San Bernardo, se debe tener en consideración que se trata de un tribunal que depende de la Corte de Apelaciones, no siendo competente el Consejo para conocer de los amparos deducidos contra dicho órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/24/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia; Transporte; Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C44-14</strong></p> <p> Entidades p&uacute;blicas: Municipalidad de San Bernardo y Segundo Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Bernardo.</p> <p> Requirente: Patricio Labatut P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 496 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C44-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 21 de noviembre de 2013, don Patricio Labatut P&eacute;rez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a trav&eacute;s de la plataforma &ldquo;Contacto Municipal&rdquo; de la Municipalidad de San Bernardo, en la cual se&ntilde;al&oacute; que tiene un multa del Segundo Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Bernardo por no uso del TAG, en una fecha que el veh&iacute;culo no era suyo, y consulta si hay alguna manera de hacer llegar los antecedentes v&iacute;a electr&oacute;nica.</p> <p> 2) Que, con fecha 17 de diciembre de 2013, don Patricio Labatut P&eacute;rez remiti&oacute; mediante carta certificada, una carta dirigida al Segundo Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Bernardo, donde solicita que se corrija el registro de la multa que indica, que corresponde al anterior due&ntilde;o del veh&iacute;culo y adjunta documentos relacionados.</p> <p> 3) Que, con fecha 06 de enero de 2014, don Patricio Labatut P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra de la Municipalidad de San Bernardo y el Segundo Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Bernardo, por la falta de respuesta a su solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en primer lugar y respecto de la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante ante la Municipalidad de San Bernardo el 21 de noviembre pasado, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule por escrito o &ldquo;(&hellip;) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n ante la Municipalidad de San Bernardo no fue formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se realiz&oacute; a trav&eacute;s del canal de &ldquo;Contacto Municipal&rdquo;, destinado para realizar consultas, felicitaciones, reclamos, sugerencias y emitir opiniones.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &ldquo;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&rdquo;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &ldquo;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la Municipalidad de San Bernardo, pudiendo verificarse la existencia de un banner independiente ubicado en su p&aacute;gina principal, que es el canal habilitado para realizar requerimientos de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley N&deg; 20.285 denominado &ldquo;Solicitar Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, el que se encuentra operativo.</p> <p> 7) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que su presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de San Bernardo no cumpli&oacute; los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n ya que dicho &oacute;rgano habilit&oacute; una v&iacute;a diferente a la utilizada por el reclamante para realizarlas. En consecuencia, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 8) Que, en segundo lugar, y en relaci&oacute;n a la presentaci&oacute;n de don Patricio Labatut P&eacute;rez dirigida al Segundo Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Bernardo, se debe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 15.231, sobre Organizaci&oacute;n y Atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, estos &uacute;ltimos son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y est&aacute;n sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econ&oacute;mica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p> <p> 9) Que, por su parte, el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n que se formulen a los tribunales especiales de la Rep&uacute;blica, o bien, como ocurre en la especie, en los casos en que estas solicitudes no son respondidas, ya que respecto de &eacute;stos la ley solo contempla los deberes de transparencia activa se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales.</p> <p> 10) Que de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos que expresamente se&ntilde;ala la Ley de Transparencia, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 11) Que dicho criterio ya ha sido establecido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C188-10 y C220-11.</p> <p> 12) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida por don Patricio Labatut P&eacute;rez no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Patricio Labatut P&eacute;rez en contra de la Municipalidad de San Bernardo y el Segundo Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Bernardo, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Labatut P&eacute;rez, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo, y a la Sra. Jueza Titular del Segundo Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Bernardo para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>