Decisión ROL C46-14
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Reclamante: RAUL RIOS  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la Republica, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "copia del(os) correos institucionales TGR enviados entre el Sr. Tesorero Regional de Tarapacá y el abogado GGDD Regional Tarapacá, durante el mes de diciembre de 2013, que digan relación con su persona y representación en un Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones de Iquique u otras gestiones, en que mencione a su persona." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información requerida es inexistente

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C46-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Republica</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l R&iacute;os Llanca</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 521 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C46-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2013, don Ra&uacute;l R&iacute;os Llanca solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de La Republica &quot;copia del(os) correos institucionales TGR enviados entre el Sr. Tesorero Regional de Tarapac&aacute; Manuel Alballay Silva y el abogado GGDD Regional Tarapac&aacute;, Marcelo Lagos Vodanovic, durante el mes de diciembre de 2013, que digan relaci&oacute;n con su persona y representaci&oacute;n en un Recurso de Protecci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Iquique u otras gestiones, en que mencione a su persona.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de enero de 2014, la Tesorer&iacute;a General de la Republica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada respecto de acceder a contenidos de correos electr&oacute;nicos intercambiados entre funcionarios, no es una informaci&oacute;n de libre disponibilidad y por lo tanto de car&aacute;cter p&uacute;blica, por contravenir lo consagrado en el art&iacute;culo 19, N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que establece la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, pudiendo interceptarse, abrirse o registrarse dichas comunicaciones s&oacute;lo en los casos y formas determinadas por la ley.</p> <p> b) Conforme con lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado en cuanto a obtener copia de correos electr&oacute;nicos intercambiados entre el Tesorero Regional de Tarapac&aacute; y el abogado de Grandes Deudores, pues de existir &eacute;stos, est&aacute;n amparados por la cautela de inviolabilidad de que gozan dichas comunicaciones privadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2014, don Ra&uacute;l R&iacute;os Llanca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 264, de 22 de enero de 2014, solicit&oacute; a la requirente subsanar su amparo, por cuanto de la revisi&oacute;n de los antecedentes adjuntos a su reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de acceso y la respuesta a la misma. El peticionario, mediante correo electr&oacute;nico de 5 de febrero de 2014, acompa&ntilde;&oacute; copia de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Tesorero General de La Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 590, de 7 de febrero de 2014. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 932, de 25 de febrero de 2014, el Sr Tesorero General de La Republica (S) present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y diversas disposiciones de orden constitucional, en particular, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Cita la sentencia Rol N&deg; 2153-11, del Tribunal Constitucional sobre la materia.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y analizado el tenor de la solicitud de acceso, aduce que no existen correos electr&oacute;nicos durante el mes de diciembre de 2013 entre el Sr. Tesorero Regional de Tarapac&aacute;, don Manuel Alballay Silva y el abogado de Grandes Deudores, don Marcelo Lagos Vodanovic, que digan relaci&oacute;n con la persona y representaci&oacute;n del peticionario en un recurso de protecci&oacute;n tramitado ante la Corte de Apelaciones de Iquique u otras gestiones, en que mencione al solicitante.</p> <p> c) Revisados los antecedentes computacionales sobre la materia, s&oacute;lo se encontraron 2 correos electr&oacute;nicos entre las personas individualizadas en el p&aacute;rrafo precedente -adjunta copia-, que dicen relaci&oacute;n con prohibiciones del Estatuto Municipal, pero no hacen referencia directa al reclamante.</p> <p> d) Finalmente, remite los datos de contacto de los funcionarios a que se refiere la solicitud.</p> <p> 6) TRASLADO A LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confiri&oacute; traslado a los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso, mediante Oficios Nos 1.619 y 1.620, ambos de 14 de abril de 2014, a fin de que se pronunciaran espec&iacute;ficamente acerca de la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados y, en caso de contar con dichos antecedentes, manifestaran su voluntad de consentir o no en su entrega.</p> <p> Al respecto, don Marcelo Lagos Vodanovic, Abogado de la Unidad de Grandes Deudores mediante Oficio N&deg; 41, de 22 de abril de 2014, manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Los dos correos electr&oacute;nicos remitidos por la Tesorer&iacute;a General en sus descargos no se circunscriben al &aacute;mbito de la materia peticionada por el reclamante.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, se ha extremado la b&uacute;squeda de estos antecedentes en el correo del suscrito, en bandejas de entrada y salida, extrapol&aacute;ndolo a otros meses, figurando con el nombre del reclamante correos sobre su renuncia al servicio, uso de feriados anuales, y ausencia por alegatos, con data enero del a&ntilde;o 2013 y a&ntilde;o 2012, respectivamente.</p> <p> c) Respecto del fondo del requerimiento en cuesti&oacute;n, cabe hacer presente que dicha informaci&oacute;n, no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y conforme las disposiciones atingentes de orden Constitucional como el articulo 19 N&deg; 4 y 5 de la Carta Fundamental.</p> <p> d) No obstante lo anterior, y en &aacute;nimo de esclarecer que no se oculta ninguna informaci&oacute;n por el suscrito, reitera lo informado por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en orden a que no existen &quot;correos electr&oacute;nicos durante el mes de diciembre de 2013 entre el Sr. Tesorero Regional de Tarapac&aacute;, don Manuel Alballay Silva y el Abogado de Grandes Deudores, don Marcelo Lagos Vodanovic, que digan relaci&oacute;n con su persona y representaci&oacute;n en un recurso de protecci&oacute;n tramitado ante la Corte de Apelaciones de Iquique u otras gestiones, en que se mencione a su persona.&quot;</p> <p> Por su parte, don Manuel Alballay Silva, Director Regional de la Tesorer&iacute;a de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg; 458, de 22 de abril de 2014, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En los descargos de la Tesorer&iacute;a General, se adjuntaron dos correos electr&oacute;nicos como &uacute;nicos existentes entre las partes requeridas, pero ambos no dicen relaci&oacute;n directa con lo requerido por el peticionario, pues ni en su t&iacute;tulo, ni en su contenido, hacen alusi&oacute;n alguna a su identidad. En tal contexto, dichos correos enunciados, no se circunscriben al &aacute;mbito de la materia peticionada por el reclamante</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, se ha extremado la b&uacute;squeda de estos antecedentes en el correo del suscrito, en bandejas de entrada y salida, extrapol&aacute;ndolo a otros meses, no figurando otros correos en la materia solicitada por el reclamante.</p> <p> c) No obstante lo anterior, y en &aacute;nimo de esclarecer que no se oculta ninguna informaci&oacute;n por el suscrito, reitero lo informado por la Tesorer&iacute;a General, en orden a que no existen &quot;correos electr&oacute;nicos durante el mes de diciembre de 2013 entre el Sr. Tesorero Regional de Tarapac&aacute;, don Manuel Alballay Silva y el Abogado de Grandes Deudores, don Marcelo Lagos Vodanovic, que digan relaci&oacute;n con su persona y representaci&oacute;n en un recurso de protecci&oacute;n tramitado ante la Corte de Apelaciones de Iquique u otras gestiones, en que se mencione a su persona.&quot;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo recae sobre los correos electr&oacute;nicos que se hayan intercambiados entre dos funcionarios de la Tesorer&iacute;a Regional de Tarapac&aacute; durante el mes de diciembre del a&ntilde;o 2013, relativos al solicitante, particularmente &quot;que digan relaci&oacute;n con su persona y representaci&oacute;n en un Recurso de Protecci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Iquique u otras gestiones, en que mencione a su persona&quot;.</p> <p> 2) Que, consultados por este Consejo los funcionarios del &oacute;rgano reclamado a que se refiere el requerimiento, ratificaron lo se&ntilde;alado por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus descargos en cuanto a la inexistencia de los correos solicitados. Sobre el particular, cabe tener presente que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10 de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. De dichas normas se concluye que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Por lo tanto, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada que no es posible controvertirla por este Consejo, y la ratificaci&oacute;n por parte de los funcionarios competentes, en orden a que no cuentan con correos electr&oacute;nicos como los solicitados, se rechazar&aacute; el presente amparo, y se tendr&aacute; por contestada la solicitud, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida la materia sobre la cual vers&oacute; la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo, y considerando el modo en que el &oacute;rgano reclamado abord&oacute; la misma, es menester precisar ciertos criterios establecidos en la jurisprudencia actual de este Consejo respecto a la posibilidad de acceder al contenido de los correos electr&oacute;nicos asociados a casillas institucionales de funcionarios p&uacute;blicos, a saber:</p> <p> a) Este Consejo, por la unanimidad de sus integrantes se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos cuando el titular de los mismos consiente expresamente en su entrega. As&iacute; se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1525-11, en que se razon&oacute; que: &laquo;...en caso que se efect&uacute;e la entrega de dicha informaci&oacute;n, ello no podr&iacute;a producir la afectaci&oacute;n alegada... respecto de los derechos a la igualdad ante la ley, intimidad, inviolabilidad de las comunicaciones privadas y no afectaci&oacute;n en su esencia a los derechos constitucionales, consagrados en los numerales 2, 4, 5 y 26, respectivamente, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, por lo que no puede tenerse por configurada la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada por dicho Servicio&raquo;. Y estableciendo el significado de la autorizaci&oacute;n del titular, este Consejo razon&oacute;: &laquo;...respecto de la autorizaci&oacute;n a que se hace menci&oacute;n en el considerando anterior, que la renuncia a la protecci&oacute;n de sus derechos que hace una persona a los correos electr&oacute;nicos que haya emitido, tambi&eacute;n debe extenderse a aquellos correos que hubiere recibido proveniente de terceros, toda vez que el solo ejercicio de la facultad de reenviar dichos correos a otros destinatarios -atribuci&oacute;n inherente a todo usuario de correo electr&oacute;nico- implica que los terceros remitentes de los mismos no puedan mantener el control sobre sus contenidos&raquo;. Esta decisi&oacute;n fue ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el reclamo de ilegalidad que dedujera en su contra en Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, razonando en lo pertinente el Tribunal de Alzada &laquo;...que el actor prioritario en la salvaguarda del respeto y protecci&oacute;n de dichos derechos es el titular del mismo, respecto del cual van dirigidos esos resguardos y al que la Constituci&oacute;n y las leyes le otorgan la facultad de accionar cuando dichos derechos se ven vulnerados, no pudiendo otro &oacute;rgano suplir dicha atribuci&oacute;n, interpretando las intenciones del individuo, porque si as&iacute; fuera dichas disposiciones (se refiere a los N&deg;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) dejar&iacute;an de tener el &aacute;mbito de libertad necesario para que las mismas puedan ser ejercidas, lo que obviamente contraviene el esp&iacute;ritu con que las mismas fueron establecidas&raquo;.</p> <p> b) Este Consejo tambi&eacute;n de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo, es decir, cuando constituyen su sustento o complemento directo y esencial. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&ordm;, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, entre otras. Tal posici&oacute;n ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CplT&quot;, pronunci&aacute;ndose en este mismo sentido el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles 2153-2011, 2246-2012 y 2351-2012, en la cuales defini&oacute; el estatuto de publicidad o reserva aplicable a los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares.</p> <p> 4) Que, a la luz de los mencionados criterios, se advierte que la respuesta dada a la solicitud por el &oacute;rgano reclamado, en la cual deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la protecci&oacute;n de la misma consagrada en las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg; y 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, adem&aacute;s de ser inconsistente con la raz&oacute;n que imped&iacute;a hacer entrega de la misma -inexistencia de lo solicitado-, no se aviene con el procedimiento que deb&iacute;a seguir ante una solicitud como la que se analiza. Al respecto, cabe advertir que la reclamada ha acompa&ntilde;ado a sus descargos copia de dos correos electr&oacute;nicos de los funcionarios individualizados en la solicitud que no dicen relaci&oacute;n con lo requerido, sin que conste a este Consejo la autorizaci&oacute;n de &eacute;stos para su entrega en esta sede. Conforme con lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, en orden a que, en determinadas hip&oacute;tesis como las que ah&iacute; se indican, es posible acceder al contenido de los correos electr&oacute;nicos vinculados a casillas institucionales de servidores de la Administraci&oacute;n, y habida cuenta de que los titulares de las comunicaciones solicitadas son los funcionarios p&uacute;blicos entre los cuales &eacute;stas pudieron haberse generado, lo que proced&iacute;a en la especie, era que el &oacute;rgano reclamado confiriera traslado a &eacute;stos, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los titulares de la informaci&oacute;n, son &eacute;stos quienes deben pronunciarse respecto de la existencia de la misma, y, de ser ello efectivo, informen si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se ver&iacute;an afectados con la publicidad de dichos antecedentes. En consecuencia, se representar&aacute; a la reclamada no haber dado aplicaci&oacute;n al antedicho procedimiento de oposici&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ra&uacute;l R&iacute;os Llanca, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Republica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, el haber omitido dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y haber invocado en su respuesta una causal de reserva respecto de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l R&iacute;os Llanca, y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>