Decisión ROL C127-10
Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Dirección Regional Metropolitana de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, por no haber respondido su solicitud de información dentro del plazo legal la solicitud en la cual requería el cumplimiento estricto de las normas legales que cita, y, en consecuencia, ordenará en forma inmediata la ejecución de los estudios técnicos de ingeniería y pavimentación en las vías de uso público que son de su total competencia toda vez que, según señala, han transcurrido más de siete años sin que se diera cumplimiento a la legislación vigente. El Consejo declara inadmisible, por improcedente, el amparo. En efecto, el requerimiento en cuestión no constituye una solicitud de acceso a la información, sino una solicitud a fin de que la autoridad requerida diera cumplimiento a la legislación vigente.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/25/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C127-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.10</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 135 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C127-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que en el 8 de febrero de 2010, don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas que diera cumplimiento estricto a las normas legales que cita y, en consecuencia, que ordenara en forma inmediata la ejecuci&oacute;n de los estudios t&eacute;cnicos de ingenier&iacute;a y pavimentaci&oacute;n en las v&iacute;as de uso p&uacute;blico que son de su total competencia toda vez que, seg&uacute;n se&ntilde;ala, han transcurrido m&aacute;s de siete a&ntilde;os sin que se diera cumplimiento a la legislaci&oacute;n vigente.</p> <p> 2) Que posteriormente el 9 de marzo de 2010, don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &eacute;ste no respondi&oacute; dentro del plazo legal su solicitud de acceso de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n del reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no ha existido una previa solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, tal como consta en los antecedentes, el reclamante solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas que diera cumplimiento a la legislaci&oacute;n vigente y, en consecuencia, emitiera una orden que, seg&uacute;n indica el reclamante, queda comprendida dentro del el &aacute;mbito de competencia del &oacute;rgano reclamado. Tal requerimiento no constituy&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino una solicitud a fin de que la autoridad requerida, dando cumplimiento a la legislaci&oacute;n vigente, ejerciera lo que a juicio del reclamante constituye una potestad de dicho organismo.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la solicitud indicada mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a &eacute;ste Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, de 9 de marzo de 2010, en contra de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro y al Sr. Director Regional Metropolitano de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>