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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C127-10</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional Metropolitana de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro.</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.10</p>
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En sesión ordinaria N° 135 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C127-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que en el 8 de febrero de 2010, don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro solicitó a la Dirección Regional Metropolitana de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas que diera cumplimiento estricto a las normas legales que cita y, en consecuencia, que ordenara en forma inmediata la ejecución de los estudios técnicos de ingeniería y pavimentación en las vías de uso público que son de su total competencia toda vez que, según señala, han transcurrido más de siete años sin que se diera cumplimiento a la legislación vigente.</p>
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2) Que posteriormente el 9 de marzo de 2010, don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que éste no respondió dentro del plazo legal su solicitud de acceso de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, analizados los antecedentes acompañados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que la presentación del reclamante no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que no ha existido una previa solicitud de información. En efecto, tal como consta en los antecedentes, el reclamante solicitó a la Dirección Regional Metropolitana de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas que diera cumplimiento a la legislación vigente y, en consecuencia, emitiera una orden que, según indica el reclamante, queda comprendida dentro del el ámbito de competencia del órgano reclamado. Tal requerimiento no constituyó una solicitud de acceso a la información, sino una solicitud a fin de que la autoridad requerida, dando cumplimiento a la legislación vigente, ejerciera lo que a juicio del reclamante constituye una potestad de dicho organismo.</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información, a través de la solicitud indicada mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a éste Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, de 9 de marzo de 2010, en contra de la Dirección Regional Metropolitana de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro y al Sr. Director Regional Metropolitano de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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