Decisión ROL C58-14
Reclamante: HUMBERTO PALAMARA IRIBARNE  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a "las actas de las juntas de Selección y de Apelación, correspondientes al período de calificación 2012-2013, referidas al sargento segundo que se indica, de dotación del Comando de Fuerzas Especiales". El Consejo acoge el amparo, toda vez que para encontrase frente a un acto o documento reservado en virtud de una norma que cumple el estándar jerárquico señalado (cómo ocurre, por ejemplo, con el artículo 436 del Código de Justicia Militar) no resulta suficiente su sola invocación y la consiguiente reconducción formal, sino que debe también determinarse si la publicidad de la información de que se trata afecta o no algunos de los bienes jurídicos previstos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República -debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Nación; o interés nacional- (proceso que se denomina «reconducción material»). En el caso concreto, el contenido de las actas solicitadas dice relación con evaluaciones y calificaciones del propio funcionario en servicio activo, por lo que se configura lo que la doctrina denomina como habeas data impropio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C58-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Humberto Palamara Iribarne</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 530 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C58-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2013, don Humberto Palamara Iribarne, en representaci&oacute;n de don Andr&eacute;s P&eacute;rez Ter&aacute;n, solicit&oacute; a la Armada de Chile, en adelante tambi&eacute;n Armada, &quot;las actas de las juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n, correspondientes al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n 2012-2013, referidas al sargento segundo Andr&eacute;s P&eacute;rez Ter&aacute;n, de dotaci&oacute;n del Comando de Fuerzas Especiales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2014, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 12900 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de conformidad con el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n son secretas. Por lo tanto, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no es posible acceder a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de enero de 2014, don Humberto Palamara Iribarne, actuando en representaci&oacute;n del Sr. P&eacute;rez Ter&aacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute; que el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia exige dos requisitos copulativos para denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: a) que una ley de qu&oacute;rum calificado declare que determinados documentos, datos o informaciones sean reservados o secretos, y b) que dicho secreto o reserva sea por las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A su juicio, la Armada fundament&oacute; la denegaci&oacute;n &quot;en s&oacute;lo uno de los dos requisitos copulativos del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante oficio N&deg; 245, de 21 de enero de 2014. Se solicit&oacute; especialmente que junto con evacuar sus descargos, se refiriese a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 669, de 6 de febrero de 2014, del Vicealmirante Jefe del Estado Mayor General de la Armada de Chile present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece en su art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, que las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos, ajenos a las respectivas instituciones castrenses, la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones. Se&ntilde;ala adem&aacute;s, expresamente, que &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 26 de la citada Ley N&deg; 18.948, no s&oacute;lo tiene rango de Ley Org&aacute;nica Constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n. Al respecto, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, estableciendo que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas.</p> <p> c) Tambi&eacute;n el Consejo ha resuelto del mismo modo, entre otros, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A266- 09, C870-10, Rol C438-12, C1161-12 y C1747-12.</p> <p> 5) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute;, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 512, celebrada el 2 de abril de 2014, realizar una audiencia p&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia, con el objeto de ilustrar a este Consejo especialmente sobre el contenido concreto de la informaci&oacute;n solicitada y las causales de secreto o reserva que concurrir&iacute;an respecto de la misma. La audiencia fue convocada para el 30 de abril de 2014, d&iacute;a en que se realiz&oacute; con la asistencia de todas las partes. La audiencia se encuentra grabada y su soporte a disposici&oacute;n de las partes, de manera que en &eacute;sta decisi&oacute;n no se transcribir&aacute; lo all&iacute; planteado.</p> <p> A trav&eacute;s del oficio N&deg; 1561, de 10 de abril de 2014, por el cual se convoc&oacute; a la Armada a la se&ntilde;alada audiencia, se solicit&oacute; especialmente a dicho &oacute;rgano que acompa&ntilde;ase en dicha oportunidad, copia de la informaci&oacute;n objeto de la solicitud, a saber, las actas de las juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n, correspondientes al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n 2012-2013, referidas al sargento 2do (Artiller&iacute;a) Andr&eacute;s P&eacute;rez Ter&aacute;n, de dotaci&oacute;n del Comando de Fuerzas Especiales. Sin embargo, la Armada no acompa&ntilde;&oacute; copia de lo requerido.</p> <p> 6) ANTECEDENTES ACOMPA&Ntilde;ADOS POR LA ARMADA A LA AUDIENCIA: La Armada de Chile adjunt&oacute; una minuta con antecedentes, los que solicit&oacute; formasen parte integrante de la audiencia. A trav&eacute;s de dicho escrito se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Ley N&deg; 18.948, establece en su art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, que &quot;Las sesiones u actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. La norma existe y es clara en su tenor literal, por lo que a la Armada no le toca interpretar, sino simplemente aplicar. Adem&aacute;s, el citado art&iacute;culo 26, se encuentra total y completamente vigente.</p> <p> b) En esta materia no s&oacute;lo se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en reiteradas ocasiones y la Corte de Apelaciones de Santiago, sino que adem&aacute;s, y tambi&eacute;n en reiteradas ocasiones, el propio Consejo para la Transparencia (decisiones de amparos Roles A266-09, C870-10, Rol C438-12, C1161-12 y C1747-12, entre otras). Del mismo modo, justamente por existir conocimiento y antecedentes suficientes, el Consejo para la Transparencia incluso ha negado audiencias, por ejemplo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C870-10.</p> <p> c) El Consejo ha determinado expresamente el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que, habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la Ley 18.948, no s&oacute;lo se constata que &eacute;sta tiene rango de org&aacute;nica constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n. Lo anterior, a la luz de las normas que rigen el funcionamiento de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las FF.AA., especialmente el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 19.648 y las disposiciones del D.F.L. N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Esto, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que ha servido de fundamento para la calificaci&oacute;n del personal y la elaboraci&oacute;n de la lista de retiros: el fundamento de esta reserva es la afectaci&oacute;n de la seguridad de la naci&oacute;n, especialmente en lo referido a la defensa nacional, pues su difusi&oacute;n atentar&iacute;a contra el car&aacute;cter disciplinado y no deliberante de las FF.AA, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 101 inciso 3&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> d) Se debe tener presente que, el propio art&iacute;culo 26 adem&aacute;s de se&ntilde;alar la calidad de secretas de las se&ntilde;aladas actas y juntas, expresa que las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones. Lo se&ntilde;alado es una clara manifestaci&oacute;n del legislador de resguardar a&uacute;n m&aacute;s el orden institucional de las FF.AA. y su esencia, establecidos en la Constituci&oacute;n, como esencialmente obedientes y no deliberantes, constituyendo cuerpos armados profesionales, jerarquizados y disciplinados.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Atendido que la Armada de Chile no acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia de las actas solicitadas, no obstante haber sido requerida especialmente en dicho sentido, este Consejo, mediante oficio N&deg; 2228, de 12 de mayo de 2014, a objeto de analizar la causal de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado y efectuar una ponderaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n que ocasionar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, requiri&oacute; a la Armada tener a la vista los documentos solicitados. Lo anterior, adem&aacute;s permitir&iacute;a evaluar, eventualmente, la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia, respecto de tal informaci&oacute;n.</p> <p> Se se&ntilde;al&oacute; especialmente que con miras a concretar la gesti&oacute;n antes descrita, la Armada pod&iacute;a hacer llegar los documentos requeridos, adoptando para ello los debidos resguardos que fueren procedentes, o bien, si lo estimaba necesario y conveniente, pod&iacute;a decretarse una visita a dependencias de dicha repartici&oacute;n, pudiendo personal de este Consejo concurrir a dicho &oacute;rgano, con las prevenciones que esa entidad estimase conducentes, a fin de revisar la informaci&oacute;n que es objeto de la solicitud que origin&oacute; este amparo. Todo lo anterior bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: A trav&eacute;s de ordinario N&deg; 12900/2262, de 29 de mayo de 2014, del Jefe del Estado Mayor General de la Armada, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; la medida para mejor resolver, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La instituci&oacute;n efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a fin de que dicha entidad contralora se pronuncie espec&iacute;ficamente respecto de la adecuada interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica que debe otorgarse a los art&iacute;culos 33 letra j) y 34, ambos de la Ley N&deg; 20.285, y s&oacute;lo una vez obtenido dicho pronunciamiento oficial, se proceder&aacute; en consecuencia.</p> <p> b) Considerando lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 y 101 inciso 3&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la Armada de Chile y tambi&eacute;n el Consejo para la Transparencia, como &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, deben observar los principios de Supremac&iacute;a Constitucional y Legalidad, debiendo someter su accionar a las normas dictadas de conformidad a la Constituci&oacute;n y las Leyes, principios contenidos en los art&iacute;culos 6 y 7 de la citada carta fundamental y 2&deg; de la Ley N&deg; 18.575, considerando que el Consejo, en su calidad de corporaci&oacute;n aut&oacute;noma de derecho p&uacute;blico, constituye un servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. En consecuencia, ambos &oacute;rganos del Estado tienen la obligaci&oacute;n de respetar lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, el cual se&ntilde;ala expresamente que &quot;las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;.</p> <p> c) En armon&iacute;a con el referido secreto, el citado art&iacute;culo 26 inciso 5 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas dispone que no corresponde a otros organismos ajenos a las respectivas Instituciones Castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de las decisiones de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas y que se vierten en las respectivas actas de sesiones. En consecuencia, no corresponde que el Consejo para la Transparencia, en su calidad de &Oacute;rgano Administrativo ajeno a las Instituciones Castrenses, entre a revisar las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n, con el objeto de ponderar o pretender aplicar el principio de divisibilidad en lo que respecta a su contenido, sobre una materia que, tanto el Constituyente como el legislador ya ponderaron y calificaron como secreta y como un todo indivisible, conforme a los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 4&deg; transitorio de la misma Carta Fundamental, y art&iacute;culo 1 transitorio en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) A mayor abundamiento, el propio Tribunal Constitucional, en el ejercicio del control previo de constitucionalidad de la Ley N&deg; 20.285, se&ntilde;al&oacute; expresamente a ra&iacute;z del ejercicio de las facultades del Consejo, que &quot;El inciso primero del art&iacute;culo 34 del art&iacute;culo primero, en lo que respecta a la frase &quot;podr&aacute;, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&quot;, es constitucional bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como l&iacute;mite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado que determine el legislador de qu&oacute;rum calificado, de conformidad al inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&quot;. De esta manera, el ejercicio de la potestad para la obtenci&oacute;n de los documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia, est&aacute; limitado por el propio art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, tal como lo expone el Tribunal Constitucional, y en consecuencia, no es exigible a la Instituci&oacute;n la entrega de las se&ntilde;aladas actas, pues han sido calificadas expresamente como secretas.</p> <p> e) La Armada de Chile estima que una correcta interpretaci&oacute;n y posterior aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 33 letra j), en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 34, ambos de la Ley N&deg; 20.285, por parte de ese Consejo debiera ajustarse a lo ya razonado en la jurisprudencia administrativa y judicial, Tribunal Constitucional y del propio Consejo, visualizando al mismo tiempo la improcedencia de la medida para mejor resolver decretada por tratarse, esta materia, como ya se ha dicho en forma reiterada, de un asunto eminentemente de derecho. Por lo tanto y teniendo presente ese car&aacute;cter ya definido por el legislador, es menester se&ntilde;alar que s&oacute;lo pueden tener acceso a ellos los tribunales de justicia conforme al procedimiento dispuesto al efecto en el art&iacute;culo 144 del C&oacute;digo de Justicia Militar, o en su caso, la propia Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la luz de lo prevenido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 10.336. M&aacute;s aun, y tal como fuera expuesto precedentemente, la entrega de los antecedentes requeridos por ese Consejo, compromete a juicio de la Instituci&oacute;n la responsabilidad administrativa, pues hay mandato expreso del &Oacute;rgano Contralor que obliga a que las autoridades institucionales deben mantener reserva (Dictamen N&deg; 366 de 3 de enero de 2013) y eventualmente la responsabilidad penal del personal naval que tome dicha decisi&oacute;n, al vulnerar los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> f) Persistiendo la discrepancia sobre la interpretaci&oacute;n de las facultades del Consejo, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra j) y art&iacute;culo 34, ambos de la Ley de Transparencia, y estando la Armada de Chile obligada a respetar el principio de legalidad y teniendo presente el car&aacute;cter vinculante de los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, los cuales son consistentes en reiterar el car&aacute;cter secreto de los documentos requeridos, se hace necesario recabar de la Contralor&iacute;a, un pronunciamiento sobre el particular, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 6, 7 y 98 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; 2&deg; de la Ley N&deg; 18.575 y, 1, 5, 6, y 9 de la Ley N&deg; 10.336, de Organizaci&oacute;n y Atribuciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, considerando adem&aacute;s las facultades de dicho &Oacute;rgano Contralor respecto al control de legalidad en sentido amplio de los actos de ese Consejo, conforme se estableci&oacute; en el control preventivo de constitucionalidad y en el fallo del Tribunal Constitucional del 10 de julio de 2008 (Rol N&deg; 1.051-08-CPR), y recogido por el citado &Oacute;rgano Fiscalizador en su dictamen N&deg; 28.131 de 2009 y reiterado por el dictamen N&deg; 57.761 del mismo a&ntilde;o.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que por la solicitud que origin&oacute; el presente amparo, se requiri&oacute; copia de las actas de las juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n, correspondientes al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n 2012-2013, del sargento segundo Andr&eacute;s P&eacute;rez Ter&aacute;n, de dotaci&oacute;n del Comando de Fuerzas Especiales. Al respecto, la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece en su art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, que las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones. Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que &quot;Las sesiones u actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 2) Que, la Armada de Chile deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundada en el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas. En tal sentido, ha se&ntilde;alado que el texto del art&iacute;culo 26 de la Ley 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las FF.AA., tiene rango de Ley Org&aacute;nica Constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia y que adem&aacute;s, se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n. De igual modo, ha citado jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, organismo que ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg;, de la Ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, que ha reconocido que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n Rol C870-10). Lo anterior ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago sentencia Rol N&deg; 1948-2010.</p> <p> 3) Que, cabe se&ntilde;alar que este Consejo previamente ha resuelto en el precedente sentido, entre otras, en las decisiones de amparos Roles A266-09, C870-10, Rol C438-12, C1161-12 y C1747-12, estableciendo que la informaci&oacute;n requerida es reservada o secreta, y ha entendido configurada la causal de reserva invocada, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, rechazando los amparos por los se&ntilde;alados motivos. Sin embargo, en la especie, ha estimado pertinente realizar un examen en concreto de la informaci&oacute;n requerida, a objeto de ponderar efectivamente la afectaci&oacute;n alegada por el organismo reclamado y determinar, mediante la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, si la entrega de aquella genera la afectaci&oacute;n alegada, erigi&eacute;ndose como una excepci&oacute;n a la regla general en materia de publicidad de la informaci&oacute;n, consagrada en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, adem&aacute;s, atendido que la normativa que consagra el secreto de las actas requeridas, contenidas en la LOC de las FFAA, es previa a la norma del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y a la entrada en vigencia de la Ley de Trasparencia, raz&oacute;n por la que la configuraci&oacute;n como causal de excepci&oacute;n a la publicidad, necesariamente ha de vincularse a algunas de aquellas consagradas en la norma antedicha, debiendo, en todo caso, evaluarse en concreto la afectaci&oacute;n de que se trata.</p> <p> 4) Que el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, dentro de los cuales se encuentran las Fuerzas Armadas, se encuentra plasmado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, constituy&eacute;ndose la publicidad de los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en la regla general. Sin embargo, tanto la Constituci&oacute;n como la Ley de Transparencia establecen excepciones al principio de publicidad se&ntilde;alado, las que deben ser interpretadas en forma restringida. En el presente caso, el reclamante ha solicitado informaci&oacute;n referida a las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n, correspondiente al periodo de calificaci&oacute;n 2012 - 2013, de Armada de Chile. Dicha informaci&oacute;n le fue denegada por la Armada de Chile, que justific&oacute; su negativa en que el art&iacute;culo 26 inciso 6&deg;, de la LOC de las FFAA consagra expresamente el car&aacute;cter secreto de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en s&iacute;ntesis el &oacute;rgano reclamado ha fundamentado la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por encontrarse el citado art&iacute;culo 26 amparado por la disposici&oacute;n cuarta transitoria. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 6) Que la vigencia del art&iacute;culo 26 de la LOC de las FFAA ha sido reconocida expresamente por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la que en su dictamen N&deg; 28.131 de 2009 y reiterado por el dictamen N&deg; 57.761 del mismo a&ntilde;o, a prop&oacute;sito de la vigencia de las normas que no tienen el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado y que declaraban el secreto o reserva con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma constitucional que incorpor&oacute; el art&iacute;culo 8&deg; a la Carta Fundamental, se&ntilde;ala que &eacute;stas deb&iacute;an entenderse t&aacute;citamente derogadas. No es este el caso del art&iacute;culo 26 de la LOC de las FFAA, pues &eacute;ste no le delega a ning&uacute;n reglamento la determinaci&oacute;n del secreto o la reserva, sino que directamente establece algunos documentos que tienen ese car&aacute;cter por lo que dicha norma se rige por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n, pudiendo los &oacute;rganos respectivos dictar actos secretos al amparo de dicha disposici&oacute;n.</p> <p> 7) Que la citada norma posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de las actas y sesiones de las juntas calificadoras, es decir, se da cumplimiento a lo que se denomina &laquo;reconducci&oacute;n formal&raquo;. No obstante, este Consejo ha concluido que para encontrase frente a un acto o documento reservado en virtud de una norma que cumple el est&aacute;ndar jer&aacute;rquico se&ntilde;alado (c&oacute;mo ocurre, por ejemplo, con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar) no resulta suficiente su sola invocaci&oacute;n y la consiguiente reconducci&oacute;n formal, sino que debe tambi&eacute;n determinarse si la publicidad de la informaci&oacute;n de que se trata afecta o no algunos de los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica -debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Naci&oacute;n; o inter&eacute;s nacional- (proceso que se denomina &laquo;reconducci&oacute;n material&raquo;). Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;... la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n de la Ley Org&aacute;nica de las FFAA debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. (Criterio establecido a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C45-09, y reiterado, entre otras, en las decisiones Roles C512-09, C652-09, C162-11, C349-11, C536-11 y C1173-11, C137-13 y C185-13).</p> <p> 8) Que del mismo modo, en lo que ata&ntilde;e a las alegaciones de la Armada que constan en la letra d) del numeral 8) de lo expositivo, cabe se&ntilde;alar que el Tribunal Constitucional ha entendido constitucional la potestad del Consejo para &quot;recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&raquo; (art&iacute;culo 34), bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como l&iacute;mite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado que determine el legislador de qu&oacute;rum calificado, de conformidad al inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental (STC. Rol N&deg; Rol 1051-08, de 10 de julio de 2008. Considerando 32&deg;). Ello es interpretado por este Consejo como un recordatorio de la necesidad de mantener una reserva preventiva respecto de los antecedentes que reciba en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, lo que supone armonizar las disposiciones plenamente vigentes de los art&iacute;culos 25, 26 y 33, letras b) y j), de la Ley de Transparencia, cuya constitucionalidad no ha sido discutida ni cuestionada por dicho Tribunal. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 26 de la LOC de las FFAA es una norma anterior a la reforma constitucional y a la Ley de Transparencia. Por tanto, se requiere para determinar si configura una causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad y transparencia, realizar el juicio de afectaci&oacute;n, a cargo de este Consejo, toda vez que, por haber sido dictada con anterioridad al estatuto que rige la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el legislador no ha realizado tal ponderaci&oacute;n de afectaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, la causal de secreto o reserva alegada se encuentra establecida en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5, esto es, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Toda vez que se ha invocado por la Armada la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, ya transcrita, es necesario analizar tambi&eacute;n si el art&iacute;culo 26 inciso 6&deg;, de la Ley N&deg; 18.948 se encuentra conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inc. 2&deg; de la Constituci&oacute;n, esto es, si la reserva all&iacute; establecida se funda en la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. De lo anteriormente expuesto, as&iacute; como de la ya citada jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se desprende que el art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las FFAA, est&aacute; respaldado por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, por lo que se encuentra vigente. No obstante, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de esta Ley no s&oacute;lo requiere que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de la informaci&oacute;n requerida sino que, adem&aacute;s, exige como se&ntilde;ala expresamente el precepto constitucional que la publicidad de dicha informaci&oacute;n afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, circunstancia que ha sido esgrimida por la Armada de Chile en este caso.</p> <p> 11) Que el art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; en an&aacute;lisis no exige la afectaci&oacute;n que reclama la norma constitucional para justificar el secreto o reserva de las actas de las juntas, pues califica como secretos las sesiones y actas de las juntas. Por su parte, el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en su inciso 2&deg;, exige la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indica para justificar que la Ley pueda establecer hip&oacute;tesis de reserva o secreto. El vocablo &quot;afectare&quot; es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico si se divulga la informaci&oacute;n, de manera que no basta s&oacute;lo que aqu&eacute;lla se &quot;relacione&quot; con &eacute;ste o que le resulte atingente para que el legislador pueda mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva. Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las FFAA debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 12) Que en el presente caso, entonces, se debe analizar si la entrega de la informaci&oacute;n relativa a actas de las juntas de calificaci&oacute;n y apelaci&oacute;n del sargento P&eacute;rez Ter&aacute;n, para el periodo solicitado, afecta la seguridad de la Naci&oacute;n para determinar si en la especie, la aplicaci&oacute;n de la reserva contemplada en el art&iacute;culo 26 ya mencionado resulta conforme a la exigencia constitucional de afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que sustentan las causales de reserva o secreto contenidos en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> 13) Que a objeto de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo despleg&oacute; m&uacute;ltiples gestiones tendientes a obtener que la Armada de Chile, hiciera llegar copia de las actas de las juntas calificadoras y de apelaci&oacute;n objetos de la solicitud, a fin de revisar su contenido y determinar si, en atenci&oacute;n a las materias que se encuentran all&iacute; contenidas, se afecta la seguridad de la naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos antes planteados. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; lugar a la entrega de esa informaci&oacute;n, no obstante hab&eacute;rsele otorgado diversas instancias y facilidades para ello, lo cual ha impedido a este Consejo analizar la informaci&oacute;n en concreto.</p> <p> 14) Que, de los antecedentes aportados tanto en sus escritos de amparo, descargos y en la audiencia p&uacute;blica convocada por este Consejo, la Armada de Chile se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n que se analiza en las Juntas respectivas, se encuentran vinculadas a las calificaciones y hoja de vida de cada uno de los funcionarios que integran la respectiva dotaci&oacute;n, para el periodo correspondiente de calificaciones, en este caso, de Artilleros. En ese contexto, las Juntas deliberan sobre el m&eacute;rito de los antecedentes de cada funcionario calificado, en relaci&oacute;n a sus pares. Sobre la materia, atendido que este Consejo no ha podido tener acceso al contenido de las actas solicitadas, no le ha sido posible ponderar el nivel potencial de afectaci&oacute;n que su entrega generar&iacute;a ni la pertinencia de aplicar a su respecto el principio de divisibilidad que la Ley de Transparencia consagra en el literal e), del art&iacute;culo 11. Frente a la imposibilidad se&ntilde;alada, este Consejo ha debido resolver el presente caso mediante un discernimiento basado en los antecedentes expuestos por las partes en sus escritos y en la audiencia especialmente convocada al efecto.</p> <p> 15) Que si bien la ley dispone que las actas ser&aacute;n secretas, a juicio de este Consejo, el conocimiento de las actas de las juntas de selecci&oacute;n y apelaci&oacute;n requeridas, que contienen el m&eacute;rito de las calificaciones de un sargento 2&deg; de Artiller&iacute;a, no permite tener por configurada la afectaci&oacute;n a la Seguridad de la Naci&oacute;n alegada. Esto por cuanto en la especie conocer el m&eacute;rito de las calificaciones y fundamentos de las evaluaciones de un sargento 2&deg;, relativos a su propio desempe&ntilde;o funcionario, no genera la afectaci&oacute;n en an&aacute;lisis. A este respecto, el Consejo ha dado lugar a la causal de reserva alegada, en aquellos casos en que el conocimiento de la informaci&oacute;n involucra la revelaci&oacute;n de antecedentes, tales como, aquellos relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos entre otros. En el presente caso, no se aprecia c&oacute;mo la informaci&oacute;n relativa a las calificaciones de un funcionario podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, especialmente tomando en cuenta los antecedentes de hecho que ha descrito la Armada de Chile tanto en sus descargos como aquellos acompa&ntilde;ados a la Audiencia P&uacute;blica convocada en este caso. Esto se ve reforzado por el hecho que la Armada en tales presentaciones, no ha acreditado c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de tales actas, en aquella parte vinculada con el Sr. P&eacute;rez Ter&aacute;n, pueda afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, sino que ha fundado la causal, en rigor, en la jerarqu&iacute;a de la norma que la contiene. La Armada ha tenido la posibilidad de exhibir tales documentos, a objeto de revisar en concreto la informaci&oacute;n solicitada y de fundar la causal de reserva alegada, acreditando una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva. Sin embargo, no ha explicado de qu&eacute; manera conocer esos antecedentes afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, a juicio de este Consejo, no puede entenderse verificada en este amparo.</p> <p> 16) Que del mismo modo, cabe hacer presente que el solicitante ha actuado en este procedimiento en representaci&oacute;n del Sr. P&eacute;rez Ter&aacute;n, por lo que la solicitud recae en el acceso a los antecedentes contenidos en tales actas, que son relativos a las evaluaciones y calificaciones del propio funcionario en servicio activo. Por lo tanto, acceder a los datos contenidos en tales actas, relativos al m&eacute;rito y calificaci&oacute;n funcionaria de su propio titular, configura lo que en doctrina se denomina &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de &eacute;stos conforme a lo previstos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) y 12 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, raz&oacute;n por la cual la entrega de los mismos resulta procedente. A mayor abundamiento, este Consejo estima que conocer, por parte del funcionario evaluado, los antecedentes vinculados a su propio desempe&ntilde;o funcionario, estimaciones u otras consideraciones que pudieren haberse volcado en las respectivas actas, constituye una manifestaci&oacute;n de un derecho fundamental a tener acceso a su propia informaci&oacute;n, a conocer los fundamentos y motivaciones que sostienen sus evaluaciones y calificaciones, lo que, adem&aacute;s, favorece, en definitiva, a transparentar los procedimientos de calificaciones al interior de ese organismo, y disminuir posibles arbitrariedades que pudiere presentarse al momento de evaluar a sus funcionarios.</p> <p> 17) Que en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; a la Armada de Chile que entregue al solicitante la informaci&oacute;n requerida. No obstante, dado que este Consejo no ha podido acceder a la informaci&oacute;n, por las razones antes descritas, y teniendo presente las alegaciones de la Armada, especialmente aquellas vinculadas a la existencia de informaciones comparativas que pudieran aparecer cruzadas respecto de los distintos funcionarios evaluados por las respectivas juntas, as&iacute; como tambi&eacute;n aquella que pudiere revelar el uso de armamento especializado o maquinarias especificas, que pudieren dar lugar a obtener informaci&oacute;n estrat&eacute;gica en materia de armamento militar y capacitaci&oacute;n de funcionarios, requerir&iacute;a a ese organismo que previo a su entrega, tarje de las actas correspondientes al Sr. P&eacute;rez Ter&aacute;n, aquellos datos antes se&ntilde;alados.</p> <p> 18) Que, por otro lado, de acuerdo a lo observado en este amparo, la Armada no remiti&oacute; a este Consejo copia de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, como expresamente le fuera solicitado a trav&eacute;s de nuestro Oficio N&deg; 933, de 10 de diciembre de 2009. Asimismo, seg&uacute;n se advierte de la respuesta a la medida para mejor resolver, consignada en el numeral 8) de lo expositivo, la Armada ha supeditado la colaboraci&oacute;n con este Consejo, a la respuesta a un pronunciamiento de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en materia de atribuciones legales con que cuenta este Consejo. Cabe se&ntilde;alar, sobre estas materias, que las medidas adoptadas por esta Corporaci&oacute;n, se decretaron con el preciso fin de tener dichos antecedentes a la vista al momento de resolver el presente amparo, lo que habr&iacute;a facilitado determinar si el contenido de dicha informaci&oacute;n avalaba los descargos presentados. Sin embargo, la Armada deneg&oacute; expresamente esta petici&oacute;n por considerar que dicha informaci&oacute;n incluso ser&iacute;a secreta para esta Corporaci&oacute;n, no obstante que el art&iacute;culo 34 le permite solicitar la colaboraci&oacute;n de los distintos &oacute;rganos del Estado y que el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia asegura el secreto de los antecedentes que se remitan a este Consejo, al disponer que: &quot;Cuando la resoluci&oacute;n del Consejo que falle el reclamo declare que la informaci&oacute;n que lo motiv&oacute; es secreta o reservada, tambi&eacute;n tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. En caso contrario, la informaci&oacute;n y dichos antecedentes y actuaciones ser&aacute;n p&uacute;blicos&quot;. Dicha negativa a cooperar con una funci&oacute;n esencial del Consejo, como lo es resolver fundadamente los reclamos que le sean formulados en conformidad con la Ley, consagrada en el art&iacute;culo 33 b) Ley de Transparencia, no puede sino lamentarse, m&aacute;xime si se hab&iacute;a indicado expresamente al organismo que mientras no se resolviera el presente amparo los antecedentes o la informaci&oacute;n remitida gozar&iacute;an de la reserva del art&iacute;culo 26, seg&uacute;n ya se ha se&ntilde;alado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Humberto Palamara Iribarne, en representaci&oacute;n de don Andr&eacute;s P&eacute;rez Ter&aacute;n, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de las actas de las juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n, correspondientes al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n 2012-2013, referidas al sargento segundo Andr&eacute;s P&eacute;rez Ter&aacute;n, de dotaci&oacute;n del Comando de Fuerzas Especiales, debiendo aplicar, previo a su entrega, seg&uacute;n corresponda, el principio de divisibilidad, consagrado en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, conforme lo razonado en el considerando 15) de &eacute;sta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Humberto Palamara Iribarne y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>