Decisión ROL C128-10
Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), ante la supuesta falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a copia completa de expediente judicial de la causa Rol N° 9.520-02, incluyendo la apelación, Rol N° 789-2009; y que se certificara el estado de dicha causa. El Consejo rechazó el amparo por estimar que la respuesta de la autoridad se ajustó a derecho, en tiempo y forma, y por rechazar la petición de certificación ya que aquella le compete al Secretario del Tribunal, respectivo. Así, concluyó que la autoridad dio respuesta, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, pues se comunicó la fuente, el lugar y la forma para tener acceso al expediente judicial, tratándose de información que se encuentra permanentemente a disposición del público en el tribunal que llevó la causa. (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C128-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente (CONAMA)</p> <p> Reclamante: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 161 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C128-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2010, don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente (en adelante CONAMA), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del expediente completo de la causa Rol N&deg; 9.520-02, caratulada &ldquo;Consorcio Santa Marta S.A. con Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente&rdquo;, .</p> <p> b) Certificaci&oacute;n del estado de la causa.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N&deg; 100301, de 26 de enero de 2010 y mediante carta N&deg; 100480, de 12 de febrero, el Jefe del Departamento Jur&iacute;dico de la CONAMA, se&ntilde;al&oacute; al requirente que:</p> <p> a) El expediente judicial debe obtenerse en el tribunal que corresponda.</p> <p> b) El Consorcio Santa Marta se desisti&oacute; del recurso de apelaci&oacute;n en contra de la sentencia dictada en la causa de la materia, restando que la abogada de la apelante concurra a la Corte de Apelaciones a ratificar su firma. Cumplida esa gesti&oacute;n, se solicitar&aacute; la certificaci&oacute;n del estado de la causa y se pondr&aacute; en conocimiento de la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente Metropolitana (en adelante COREMA).</p> <p> 3) AMPARO: Don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 9 de marzo de 2010, en contra de la CONAMA, por no hab&eacute;rsele respondido su requerimiento de informaci&oacute;n dentro del plazo legal (las respuestas rese&ntilde;adas en el apartado anterior fueron acompa&ntilde;adas con ocasi&oacute;n de los descargos de CONAMA).</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo. Por consiguiente, se procedi&oacute; a notificar la reclamaci&oacute;n antedicha y a conferir traslado al Director Ejecutivo de la CONAMA, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 542, de 29 de marzo de 2010. Mediante presentaci&oacute;n extempor&aacute;nea recibida el 4 de junio de 2010, la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) En reiteradas oportunidades el reclamante ha solicitado a la CONAMA copia del expediente judicial Rol N&deg; 9520-02, caratulado &ldquo;Consorcio Santa Marta con CONAMA&rdquo;, del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo.</p> <p> b) Transcribe la respuesta que se habr&iacute;a evacuado al reclamante, de 12 de febrero de 2010. En virtud de lo anterior, CONAMA no deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, al contrario, se habr&iacute;a dado respuesta en forma oportuna a todas las presentaciones del reclamante.</p> <p> c) Cita el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia: &ldquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&rdquo;.</p> <p> d) En virtud de lo anterior y del hecho de que los expedientes judiciales son p&uacute;blicos, desprende que se ha cumplido con la disposici&oacute;n citada al se&ntilde;alar, en reiteradas oportunidades al reclamante, que la informaci&oacute;n requerida debe solicitarse en el respectivo tribunal.</p> <p> e) CONAMA no tiene obligaci&oacute;n legal de custodiar expedientes judiciales, mucho menos certificar el estado procesal de &eacute;stos.</p> <p> f) Adjunta a sus descargos copia de cinco respuestas dirigidas al reclamante desde el a&ntilde;o 2007 al 11 de mayo de 2010.</p> <h3> Y CONSIDERANDO</h3> <p> 1) Que en conformidad con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia toda persona tiene el derecho de acceder a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alada en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, no obstante ello, la CONAMA no ha entrado al fondo de la cuesti&oacute;n debatida ni ha invocado causal de secreto o reserva de aqu&eacute;llas indicadas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, respecto de la informaci&oacute;n pedida, siendo el tema a discutir en este caso si la reclamada est&aacute; obligada a entregar informaci&oacute;n que obra en su poder &ndash;aunque no lo ha afirmado categ&oacute;ricamente&ndash;, a pesar de tratarse de copias de un expediente judicial, de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico, y que ha sido formado y elaborado por otro Poder del Estado, como es el Judicial.</p> <p> 3) Que, en lo que se refiere a la falta de respuesta dentro del plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado que acompa&ntilde;ara antecedentes que permitieran a este Consejo determinar el env&iacute;o y recepci&oacute;n de la respuesta de CONAMA a la solicitud del reclamante. Con estos efectos, se remitieron copias de los registros de Correos de Chile. A partir de esta informaci&oacute;n se pudo constatar que la carta N&deg; 100480, de 12 de febrero de 2010, que responde el requerimiento objeto del presente amparo, fue notificada al reclamante el 19 de febrero, esto es, dentro del plazo legal. Por lo anterior, deber&aacute; rechazarse el amparo en este punto.</p> <p> 4) En lo que se refiere a la cuesti&oacute;n de fondo, esto es, si la CONAMA dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar, en primer lugar, se debe reflexionar sobre si corresponde que se solicite a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que proporcione &ldquo;las copias de las copias&rdquo; &ndash;valga la redundancia&ndash; de un expediente judicial que obren en su poder.</p> <p> 5) A este respecto, si bien se reconoce que solicitar a un &oacute;rgano la copia de un expediente completo, no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener dicha informaci&oacute;n ya que se trata de instrumentos emanados del Poder Judicial y el reclamante podr&iacute;a haber requerido dicha informaci&oacute;n en el tribunal en el que se sustanci&oacute; el proceso, en los hechos, CONAMA fue parte de dicho procedimiento y el reclamante eligi&oacute;, mediante la Ley de Transparencia, solicitar a la reclamada copia del expediente aludido. Por lo tanto, es plausible estimar que obre en poder de la CONAMA lo pedido, debido a su calidad de parte en el procedimiento judicial. Sin embargo, la reclamada no se ha pronunciado sobre si posee o no la informaci&oacute;n, limit&aacute;ndose s&oacute;lo a se&ntilde;alar que deb&iacute;a requerirse en el tribunal que hab&iacute;a visto la causa.</p> <p> 6) Que debe tenerse en cuenta, no obstante, que existe tambi&eacute;n la posibilidad que la reclamada no tenga copia del expediente judicial requerido o lo tenga en forma incompleta.</p> <p> 7) Que, vistos los antecedentes, este Consejo concluye que la CONAMA cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar al reclamante, en conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, se fundamenta en que se comunic&oacute; la fuente, el lugar y la forma para tener acceso al expediente judicial, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el tribunal que llev&oacute; la causa. Por lo tanto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, pues no estima que se haya la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Por &uacute;ltimo, en lo que se refiere a la petici&oacute;n del reclamante en cuanto a que el abogado de la CONAMA certifique el estado de la causa, &eacute;sta debe rechazarse de plano, pues compete al Secretario del respectivo tribunal realizar dicha certificaci&oacute;n como lo dispone el art&iacute;culo 174 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil (&ldquo;Se entender&aacute; firme o ejecutoriada una resoluci&oacute;n desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposici&oacute;n de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este &uacute;ltimo caso, trat&aacute;ndose de sentencias definitivas, certificar&aacute; el hecho el secretario del tribunal a continuaci&oacute;n del fallo, el cual se considerar&aacute; firme desde este momento, sin m&aacute;s tr&aacute;mites&rdquo;. Lo destacado es nuestro).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro en contra de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas en esta decisi&oacute;n, sin perjuicio del voto disidente del Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien estuvo por acoger parcialmente la reclamaci&oacute;n, por las razones que se indicar&aacute;n m&aacute;s abajo en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro y al Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero, don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien estuvo por acoger parcialmente el presente amparo por los siguientes argumentos:</p> <p> 1) Que, en virtud de que CONAMA fue parte del proceso cuyo expediente se solicita, es veros&iacute;mil concluir que la reclamada tenga en su poder la informaci&oacute;n, al menos, en forma parcial.</p> <p> 2) Lo anterior, se fundamenta en la reclamada habiendo sido parte del proceso, deber&iacute;a tener en su poder, por ejemplo, las copias de los escritos presentados por las partes y de la sentencia definitiva.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, es l&oacute;gico entender que un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que ha sido parte en un juicio tiene copia de al menos parte de dicho expediente. En esas condiciones, si una persona requiere informaci&oacute;n sobre dicho expediente est&aacute; dentro de las obligaciones de dicho &oacute;rgano otorgar acceso a las copias del expediente judicial que posea, pues el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley dispone que es la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21, lo que no ocurre en el caso. A la misma conclusi&oacute;n debe llegarse en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela se abstiene de participar la presente decisi&oacute;n y no firma la decisi&oacute;n por encontrarse fuera del pa&iacute;s al momento de la firma. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>