Decisión ROL C129-10
Reclamante: MANUEL MORALES LOPEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, frente a la denegación de acceso a copia de informe que la Comisión Calificadora debe emitir y del Acta de Resultado, respecto de la participación en el concurso público individualizado de los reclamantes, diferenciando cada ponderación obtenida por ítem. El Consejo acogió parcialmente el amparo, ordenando la entrega, con posterioridad al resguardo de aquellos datos personales que indica. Así, ordenó tarjar del acta mencionada, la información relativa a los otros postulantes y aquella que hace referencia al resultado del test psicológico aplicado a los reclamantes, aplicando el criterio sostenido por el Consejo sobre la publicidad de la información involucrada en los concursos de Alta Dirección Pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C129-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute; de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores - CORESAM</p> <p> Requirentes: Mario Robledo Santelices en representaci&oacute;n de don Manuel &Aacute;ngel Patricio Morales L&oacute;pez y do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Arenas Vera</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 160 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C129-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Manuel Morales L&oacute;pez, el 22 de enero de 2010, solicit&oacute; a la Directora de Educaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute; de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores (en adelante tambi&eacute;n CORESAM), en relaci&oacute;n a su postulaci&oacute;n al cargo de Director de Establecimiento Educacional, de la Escuela D-151, Presidente Pedro Aguirre Cerda, copia del informe que la Comisi&oacute;n Calificadora debe emitir y copia del Acta de Resultado, obtenida de su participaci&oacute;n ante la comisi&oacute;n, diferenciando cada ponderaci&oacute;n obtenida por &iacute;tem, atendido el tiempo transcurrido sin que se haya hecho p&uacute;blico el resultado del concurso y a fin de ejercer oportunamente los derechos que la Ley le confiere.</p> <p> 2) RESPUESTA: La CORESAM respondi&oacute; dicho requerimiento mediante carta de 16 de febrero de 2010, notificada el d&iacute;a 19 de febrero del presente, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del concurso p&uacute;blico verificado en el establecimiento educacional D-339 &ldquo;Poeta Eusebio Lillo&rdquo;, el d&iacute;a 22.01.10, la saliente Directora del Establecimiento, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Arenas Vera, solicit&oacute; por oficio &ldquo;notificarse del resultado obtenido en el proceso, otorg&aacute;ndole copia del informe de la comisi&oacute;n calificadora&rdquo;. Dicha notificaci&oacute;n fue practicada 2 veces, una en forma personal por el Secretario General de la Corporaci&oacute;n, el 20.01.10, adem&aacute;s de la de rigor consistente en la publicaci&oacute;n de los resultados en el diario mural ubicado en las afueras del Departamento de Educaci&oacute;n.</p> <p> b) Asimismo, respecto del concurso p&uacute;blico verificado en el establecimiento educacional D-151 &ldquo;Presidente Pedro Aguirre Cerda&rdquo;, el Director saliente, don Manuel Morales L&oacute;pez, solicit&oacute; por similar oficio &ldquo;notificarse del resultado obtenido en el proceso, otorg&aacute;ndole copia del informe de la comisi&oacute;n calificadora&rdquo;, la que fue practicada personalmente por el Secretario General de la Corporaci&oacute;n, el martes 19.01.10, notificaci&oacute;n que se neg&oacute; a firmar, adem&aacute;s de la de rigor, se&ntilde;alada en el punto anterior.</p> <p> c) Del an&aacute;lisis de los antecedentes recopilados se ha establecido que no est&aacute; contemplado en el estatuto docente la obligaci&oacute;n de informar respecto de las ponderaciones porcentuales obtenidas en el concurso. Se&ntilde;ala que la Corporaci&oacute;n guarda un especial resguardo a ciertos antecedentes sensibles, como por ejemplo, las evaluaciones psicol&oacute;gicas, que de entregarse puede vulnerar aspectos como la vida privada del docente en cuesti&oacute;n.</p> <p> d) Por todo esto se&ntilde;ala que se ha determinado no hacer entrega de los puntajes obtenidos, decisi&oacute;n tomada en base a lo establecido en el Dictamen N&deg; 33.933, de 1995, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, concordante con los dict&aacute;menes N&deg; 17.147, de 1994 y N&deg; 7.273, de 1993, y varios cuerpos legales que indican inequ&iacute;vocamente que no hay obligaci&oacute;n alguna de exhibir los puntajes obtenidos a los participantes de los concursos.</p> <p> 3) AMPARO: Don Mario Robledo Santelices en representaci&oacute;n de don Manuel &Aacute;ngel Patricio Morales L&oacute;pez y do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Arenas Vera, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 9 de marzo de 2010 en contra de la CORESAM, fundamentado en que se le habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n requerida y se&ntilde;alando principalmente que toda vez que en la parte resolutiva de su respuesta se indica un argumento gen&eacute;rico que no indica una justificaci&oacute;n precisa a la negativa de informar los referidos resultados, al tenor de lo que disponen los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuanto los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y Municipalidades deben, en todo momento, sujetar la realizaci&oacute;n de sus actos dentro del marco de las facultades establecidas en la Ley, todo acto contrario o que exceda las facultades establecidas en nulo y producir&aacute; efecto alguno.</p> <p> 4) ACOMPA&Ntilde;A DOCUMENTOS: El d&iacute;a 8 de abril de 2010, los reclamantes acompa&ntilde;an copia de requerimiento de informaci&oacute;n ingresado el 22.01.10 ante la CORESAM.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 693, de 19 de abril de 2010, al Presidente de la CORESAM. Respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 1000-28/2010, de 30 de abril de 2010, del Acalde (S) de la I. Municipalidad de Conchal&iacute;, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) Tras analizar la jurisprudencia al respecto, se ha tenido a bien acceder a lo solicitado en virtud de lo establecido en la Ley de Transparencia, de la forma en que el Consejo para la Transparencia lo determine.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, precisa los fundamentos que se consideraron para la respuesta entregada a los docentes solicitantes:</p> <p> i. La CORESAM es una persona jur&iacute;dica de derecho privado sin fines de lucro, creada al amparo del D.L. N&deg; 3.063, de 1980, cuya funci&oacute;n es administrar los establecimientos de salud pertenecientes a la comuna de Conchal&iacute;. Por esto, se&ntilde;ala, consideraban que atendida esta naturaleza jur&iacute;dica, solamente estar&iacute;a obligada a dar cumplimiento a la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n de naturaleza financiera y que tuviera directa relaci&oacute;n con los fondos municipales, propiamente tales. Tras el requerimiento del Consejo, tuvieron la ocasi&oacute;n de analizar las decisiones publicadas, en orden a asumir la obligaci&oacute;n de las corporaciones municipales de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, entendi&eacute;ndose como un &ldquo;servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&rdquo; (art. 2&deg; de la Ley de Transparencia).</p> <p> ii. El segundo fundamento se refiere al derecho a la protecci&oacute;n de datos personales considerados sensibles, tal como lo establece el Reglamento de la Ley en el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 7&deg;, ya que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra contenida en un documento denominado &ldquo;Acta del concurso p&uacute;blico de Directores 2009&rdquo;, donde se informa del resultado de todos los concursos realizados por la Corporaci&oacute;n para llenar los cargos de Director en 9 colegios municipales. Esta acta contiene los puntajes obtenidos por todos los postulantes, los porcentajes de logro del total de par&aacute;metros exigidos, y se incluye la informaci&oacute;n espec&iacute;fica de cada postulante, en base a los siguientes par&aacute;metros:</p> <p> Experiencia y desempe&ntilde;o calificado:</p> <p> ? Certificado emitido por su empleador anterior en que se de cuenta de lo siguiente:</p> <p> i. Constancia de Licencias M&eacute;dicas del &uacute;ltimo a&ntilde;o trabajado.</p> <p> ii. Habilidades sociales y competencia para el cargo.</p> <p> iii. Participaci&oacute;n en propuestas innovadoras de su unidad educativa.</p> <p> ? Uso de inform&aacute;tica a nivel de usuario. 10%</p> <p> Trayectoria laborar pertinente al cargo 10%</p> <p> Experiencia docente o a&ntilde;os de servicio en el cargo 10%</p> <p> Perfeccionamiento pertinente para el cargo de director. 20%</p> <p> Aptitud para el cargo:</p> <p> ? Entrevista</p> <p> ? Elaboraci&oacute;n y presentaci&oacute;n de un proyecto de mejoramiento de la gesti&oacute;n</p> <p> ? Directiva (a nivel presencial)</p> <p> ? Test Psicol&oacute;gico 50%</p> <p> c) En ella se registr&oacute; toda la informaci&oacute;n antes indicada, en informes que registraron cualidades personales y debilidades, descripci&oacute;n psicol&oacute;gica incluida, que hac&iacute;a a los postulantes recomendables o no para los cargos postulados, lo que a su juicio considera datos sensibles. Al consultar telef&oacute;nicamente a la Direcci&oacute;n del Trabajo y al Ministerio de Educaci&oacute;n, no obtuvieron respuestas aclaratorias respecto a la obligaci&oacute;n de entregar esta informaci&oacute;n. Por esto, se opt&oacute; por garantizar la privacidad de los antecedentes y la honra de los 21 postulantes a los 9 establecimientos educacionales, requirentes incluidos.</p> <p> d) Finalmente se&ntilde;ala que, no obstante, la Corporaci&oacute;n est&aacute; llana a entregar lo solicitado, sin perjuicio que necesitan clarificar por parte del Consejo la informaci&oacute;n que efectivamente procede sin vulnerar derecho ajeno.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el caso que nos ocupa lo requerido es copia del informe que la Comisi&oacute;n Calificadora debe emitir y copia del Acta de Resultado, respecto de la participaci&oacute;n en el concurso p&uacute;blico individualizado de los reclamantes, diferenciando cada ponderaci&oacute;n obtenida por &iacute;tem. El acceso ha sido denegado por entender que, al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en un acta que contiene la informaci&oacute;n relativa a todos los postulantes -incluyendo en ella la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica- estimando la reclamada que esta informaci&oacute;n constituye datos sensibles, por lo que no cabe su entrega.</p> <p> 2) Que en el caso de la provisi&oacute;n del cargo de Director de un establecimiento educacional, el art&iacute;culo 32 del Estatuto Docente &ndash;D.F.L. N&deg; 1/1997, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 19.070 que aprob&oacute; el estatuto de los profesionales de la educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican- se&ntilde;ala que ser&aacute; mediante concurso p&uacute;blico que ha de desarrollarse en dos etapas: 1&deg; Preselecci&oacute;n de una quina de postulantes por parte de la Comisi&oacute;n Calificadora, la que deber&aacute; conformarse anualmente y estar integrada de acuerdo al art&iacute;culo 31 bis del cuerpo legal en comento, y 2&deg; Presentaci&oacute;n de propuesta de trabajo para el establecimiento y otras pruebas que determine la Comisi&oacute;n Calificadora. Luego del an&aacute;lisis de los antecedentes, dicha comisi&oacute;n deber&aacute; emitir un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante, a efectos de su presentaci&oacute;n al Alcalde. En dicha evaluaci&oacute;n la comisi&oacute;n deber&aacute; considerar en su &ldquo;evaluaci&oacute;n la experiencia del postulante en el ejercicio de la funci&oacute;n docente directiva o t&eacute;cnico-pedag&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de su desempe&ntilde;o anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo&rdquo;, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 33 del Estatuto Administrativo. Por &uacute;ltimo, en el mismo art&iacute;culo 33, su inciso 2&deg;, dispone que &ldquo;la resoluci&oacute;n de los concursos deber&aacute;n considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad, que se se&ntilde;alen en el reglamento de esta ley&rdquo;. A su vez el Reglamento aludido en su art&iacute;culo 82 establece un mecanismo de publicidad de la convocatoria.</p> <p> 3) Que en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que los reclamantes solicitan la informaci&oacute;n referida a su postulaci&oacute;n a dichos cargos p&uacute;blicos, por lo que en este caso es pertinente aplicar el principio de divisibilidad contenido en el literal e del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, por lo que, en este caso s&oacute;lo cabe determinar si la informaci&oacute;n contenida en dichas actas y referidas solamente a los requirentes, se encuentra afecta a una causal de secreto o reserva, por lo que no corresponde en este acto pronunciarse sobre la publicidad o no de la informaci&oacute;n que versa sobre los restantes postulantes, por no haber sido requerida.</p> <p> 4) Que de acuerdo a lo informado por la Corporaci&oacute;n reclamada, parte de la informaci&oacute;n requerida se referir&iacute;a a los resultados del test sicol&oacute;gico aplicado a los postulantes y, a este respecto, cabe tener presente lo ya decidido por el Consejo con fecha 30 de diciembre de 2009, al resolver dos reposiciones administrativas, respecto de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A29-09 y A35-09, ambos contra la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, se acord&oacute; que en relaci&oacute;n con los concursos p&uacute;blicos realizados en el marco del sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, ciertos antecedentes que determin&oacute; resultan reservados tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, tales como la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, aplicado el test de da&ntilde;o, se estima que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer esta informaci&oacute;n es inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. De la misma manera, se estableci&oacute; en dichas decisiones que, en cambio, la siguiente informaci&oacute;n es p&uacute;blica para el postulante examinado, como medio indispensable para permitir el control de estos procesos y la retroalimentaci&oacute;n de los postulantes: la historia curricular del candidato; la descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n; el puntaje asignado a cada atributo del perfil por la consultora; y el puntaje asignado a cada atributo del perfil por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n o el Consejo de Alta Direcci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 5) Que por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, en el caso que nos ocupa, cabe acoger parcialmente el amparo interpuesto y requerir a la CORESAM que haga entrega a los reclamantes el &ldquo;Acta del concurso p&uacute;blico de Directores 2009&rdquo;, tarjando debidamente la informaci&oacute;n relativa a los otros postulantes y aquella que hace referencia al resultado del test psicol&oacute;gico aplicado a los reclamantes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger parcialmente el reclamo de don Mario Robledo Santelices en representaci&oacute;n de don Manuel &Aacute;ngel Patricio Morales L&oacute;pez y do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Arenas Vera en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute; de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II) Requerir a la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute; de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Mario Robledo Santelices en representaci&oacute;n de don Manuel &Aacute;ngel Patricio Morales L&oacute;pez y do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Arenas Vera y al Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute; de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>