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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C129-10</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores - CORESAM</p>
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Requirentes: Mario Robledo Santelices en representación de don Manuel Ángel Patricio Morales López y doña María Verónica Arenas Vera</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 160 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C129-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Manuel Morales López, el 22 de enero de 2010, solicitó a la Directora de Educación de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores (en adelante también CORESAM), en relación a su postulación al cargo de Director de Establecimiento Educacional, de la Escuela D-151, Presidente Pedro Aguirre Cerda, copia del informe que la Comisión Calificadora debe emitir y copia del Acta de Resultado, obtenida de su participación ante la comisión, diferenciando cada ponderación obtenida por ítem, atendido el tiempo transcurrido sin que se haya hecho público el resultado del concurso y a fin de ejercer oportunamente los derechos que la Ley le confiere.</p>
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2) RESPUESTA: La CORESAM respondió dicho requerimiento mediante carta de 16 de febrero de 2010, notificada el día 19 de febrero del presente, denegando el acceso a la información requerida, señalando principalmente lo siguiente:</p>
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a) Respecto del concurso público verificado en el establecimiento educacional D-339 “Poeta Eusebio Lillo”, el día 22.01.10, la saliente Directora del Establecimiento, doña Verónica Arenas Vera, solicitó por oficio “notificarse del resultado obtenido en el proceso, otorgándole copia del informe de la comisión calificadora”. Dicha notificación fue practicada 2 veces, una en forma personal por el Secretario General de la Corporación, el 20.01.10, además de la de rigor consistente en la publicación de los resultados en el diario mural ubicado en las afueras del Departamento de Educación.</p>
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b) Asimismo, respecto del concurso público verificado en el establecimiento educacional D-151 “Presidente Pedro Aguirre Cerda”, el Director saliente, don Manuel Morales López, solicitó por similar oficio “notificarse del resultado obtenido en el proceso, otorgándole copia del informe de la comisión calificadora”, la que fue practicada personalmente por el Secretario General de la Corporación, el martes 19.01.10, notificación que se negó a firmar, además de la de rigor, señalada en el punto anterior.</p>
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c) Del análisis de los antecedentes recopilados se ha establecido que no está contemplado en el estatuto docente la obligación de informar respecto de las ponderaciones porcentuales obtenidas en el concurso. Señala que la Corporación guarda un especial resguardo a ciertos antecedentes sensibles, como por ejemplo, las evaluaciones psicológicas, que de entregarse puede vulnerar aspectos como la vida privada del docente en cuestión.</p>
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d) Por todo esto señala que se ha determinado no hacer entrega de los puntajes obtenidos, decisión tomada en base a lo establecido en el Dictamen N° 33.933, de 1995, de la Contraloría General de la República, concordante con los dictámenes N° 17.147, de 1994 y N° 7.273, de 1993, y varios cuerpos legales que indican inequívocamente que no hay obligación alguna de exhibir los puntajes obtenidos a los participantes de los concursos.</p>
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3) AMPARO: Don Mario Robledo Santelices en representación de don Manuel Ángel Patricio Morales López y doña María Verónica Arenas Vera, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 9 de marzo de 2010 en contra de la CORESAM, fundamentado en que se le habría denegado el acceso a la información requerida y señalando principalmente que toda vez que en la parte resolutiva de su respuesta se indica un argumento genérico que no indica una justificación precisa a la negativa de informar los referidos resultados, al tenor de lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, en cuanto los órganos de la administración del Estado y Municipalidades deben, en todo momento, sujetar la realización de sus actos dentro del marco de las facultades establecidas en la Ley, todo acto contrario o que exceda las facultades establecidas en nulo y producirá efecto alguno.</p>
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4) ACOMPAÑA DOCUMENTOS: El día 8 de abril de 2010, los reclamantes acompañan copia de requerimiento de información ingresado el 22.01.10 ante la CORESAM.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 693, de 19 de abril de 2010, al Presidente de la CORESAM. Respondió mediante Ordinario N° 1000-28/2010, de 30 de abril de 2010, del Acalde (S) de la I. Municipalidad de Conchalí, señalando principalmente lo siguiente:</p>
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a) Tras analizar la jurisprudencia al respecto, se ha tenido a bien acceder a lo solicitado en virtud de lo establecido en la Ley de Transparencia, de la forma en que el Consejo para la Transparencia lo determine.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, precisa los fundamentos que se consideraron para la respuesta entregada a los docentes solicitantes:</p>
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i. La CORESAM es una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, creada al amparo del D.L. N° 3.063, de 1980, cuya función es administrar los establecimientos de salud pertenecientes a la comuna de Conchalí. Por esto, señala, consideraban que atendida esta naturaleza jurídica, solamente estaría obligada a dar cumplimiento a la publicación de información de naturaleza financiera y que tuviera directa relación con los fondos municipales, propiamente tales. Tras el requerimiento del Consejo, tuvieron la ocasión de analizar las decisiones publicadas, en orden a asumir la obligación de las corporaciones municipales de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, entendiéndose como un “servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa” (art. 2° de la Ley de Transparencia).</p>
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ii. El segundo fundamento se refiere al derecho a la protección de datos personales considerados sensibles, tal como lo establece el Reglamento de la Ley en el número 2 del artículo 7°, ya que la información solicitada se encuentra contenida en un documento denominado “Acta del concurso público de Directores 2009”, donde se informa del resultado de todos los concursos realizados por la Corporación para llenar los cargos de Director en 9 colegios municipales. Esta acta contiene los puntajes obtenidos por todos los postulantes, los porcentajes de logro del total de parámetros exigidos, y se incluye la información específica de cada postulante, en base a los siguientes parámetros:</p>
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Experiencia y desempeño calificado:</p>
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? Certificado emitido por su empleador anterior en que se de cuenta de lo siguiente:</p>
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i. Constancia de Licencias Médicas del último año trabajado.</p>
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ii. Habilidades sociales y competencia para el cargo.</p>
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iii. Participación en propuestas innovadoras de su unidad educativa.</p>
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? Uso de informática a nivel de usuario. 10%</p>
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Trayectoria laborar pertinente al cargo 10%</p>
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Experiencia docente o años de servicio en el cargo 10%</p>
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Perfeccionamiento pertinente para el cargo de director. 20%</p>
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Aptitud para el cargo:</p>
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? Entrevista</p>
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? Elaboración y presentación de un proyecto de mejoramiento de la gestión</p>
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? Directiva (a nivel presencial)</p>
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? Test Psicológico 50%</p>
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c) En ella se registró toda la información antes indicada, en informes que registraron cualidades personales y debilidades, descripción psicológica incluida, que hacía a los postulantes recomendables o no para los cargos postulados, lo que a su juicio considera datos sensibles. Al consultar telefónicamente a la Dirección del Trabajo y al Ministerio de Educación, no obtuvieron respuestas aclaratorias respecto a la obligación de entregar esta información. Por esto, se optó por garantizar la privacidad de los antecedentes y la honra de los 21 postulantes a los 9 establecimientos educacionales, requirentes incluidos.</p>
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d) Finalmente señala que, no obstante, la Corporación está llana a entregar lo solicitado, sin perjuicio que necesitan clarificar por parte del Consejo la información que efectivamente procede sin vulnerar derecho ajeno.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en el caso que nos ocupa lo requerido es copia del informe que la Comisión Calificadora debe emitir y copia del Acta de Resultado, respecto de la participación en el concurso público individualizado de los reclamantes, diferenciando cada ponderación obtenida por ítem. El acceso ha sido denegado por entender que, al encontrarse la información requerida en un acta que contiene la información relativa a todos los postulantes -incluyendo en ella la evaluación psicológica- estimando la reclamada que esta información constituye datos sensibles, por lo que no cabe su entrega.</p>
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2) Que en el caso de la provisión del cargo de Director de un establecimiento educacional, el artículo 32 del Estatuto Docente –D.F.L. N° 1/1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican- señala que será mediante concurso público que ha de desarrollarse en dos etapas: 1° Preselección de una quina de postulantes por parte de la Comisión Calificadora, la que deberá conformarse anualmente y estar integrada de acuerdo al artículo 31 bis del cuerpo legal en comento, y 2° Presentación de propuesta de trabajo para el establecimiento y otras pruebas que determine la Comisión Calificadora. Luego del análisis de los antecedentes, dicha comisión deberá emitir un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante, a efectos de su presentación al Alcalde. En dicha evaluación la comisión deberá considerar en su “evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo”, según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 33 del Estatuto Administrativo. Por último, en el mismo artículo 33, su inciso 2°, dispone que “la resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad, que se señalen en el reglamento de esta ley”. A su vez el Reglamento aludido en su artículo 82 establece un mecanismo de publicidad de la convocatoria.</p>
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3) Que en primer lugar, cabe señalar que los reclamantes solicitan la información referida a su postulación a dichos cargos públicos, por lo que en este caso es pertinente aplicar el principio de divisibilidad contenido en el literal e del artículo 11 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda, por lo que, en este caso sólo cabe determinar si la información contenida en dichas actas y referidas solamente a los requirentes, se encuentra afecta a una causal de secreto o reserva, por lo que no corresponde en este acto pronunciarse sobre la publicidad o no de la información que versa sobre los restantes postulantes, por no haber sido requerida.</p>
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4) Que de acuerdo a lo informado por la Corporación reclamada, parte de la información requerida se referiría a los resultados del test sicológico aplicado a los postulantes y, a este respecto, cabe tener presente lo ya decidido por el Consejo con fecha 30 de diciembre de 2009, al resolver dos reposiciones administrativas, respecto de las decisiones recaídas en los amparos roles A29-09 y A35-09, ambos contra la Dirección Nacional del Servicio Civil, se acordó que en relación con los concursos públicos realizados en el marco del sistema de Alta Dirección Pública, ciertos antecedentes que determinó resultan reservados tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, tales como la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión -síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, aplicado el test de daño, se estima que el beneficio público resultante de conocer esta información es inferior al daño que podría causar su revelación. De la misma manera, se estableció en dichas decisiones que, en cambio, la siguiente información es pública para el postulante examinado, como medio indispensable para permitir el control de estos procesos y la retroalimentación de los postulantes: la historia curricular del candidato; la descripción de la motivación; el puntaje asignado a cada atributo del perfil por la consultora; y el puntaje asignado a cada atributo del perfil por el Comité de Selección o el Consejo de Alta Dirección, según corresponda.</p>
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5) Que por todo lo señalado precedentemente, en el caso que nos ocupa, cabe acoger parcialmente el amparo interpuesto y requerir a la CORESAM que haga entrega a los reclamantes el “Acta del concurso público de Directores 2009”, tarjando debidamente la información relativa a los otros postulantes y aquella que hace referencia al resultado del test psicológico aplicado a los reclamantes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Acoger parcialmente el reclamo de don Mario Robledo Santelices en representación de don Manuel Ángel Patricio Morales López y doña María Verónica Arenas Vera en contra de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II) Requerir a la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores:</p>
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a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Mario Robledo Santelices en representación de don Manuel Ángel Patricio Morales López y doña María Verónica Arenas Vera y al Presidente de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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