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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C78-14</strong></p>
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Entidad pública: Televisión Nacional de Chile (TVN)</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 07.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 517 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C78-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.132; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 11 de noviembre de 2013, don N.N, presentó ante la Contraloría General de la República, un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de Televisión Nacional de Chile (TVN), por cuanto no cumpliría con las normas relativas a las remuneraciones del personal que trabaja de planta, contrata y a honorarios desde el año 2007 a 2013. Dicha reclamación fue derivada por dicho organismo de control mediante el Oficio N° 86.513, de 31 de diciembre de 2013 e ingresada a este Consejo el 7 de enero pasado.</p>
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2) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente reclamo, trasladándolo mediante el Oficio N° 338, de 24 de enero de 2014, al Sr. Director Ejecutivo de Televisión Nacional de Chile, quien presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.132 y en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, a Televisión Nacional de Chile, como empresa autónoma del Estado, sólo le son aplicables las disposiciones relativas a la denominada "transparencia activa", esto es, poner a disposición del público determinada información que señala dicho artículo, por medios electrónicos, en este caso a través de la pagina web www.tvn.cl.</p>
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b) Por su parte, según la Instrucción General N°5 del Consejo para la Transparencia, Televisión Nacional de Chile, debe mantener a disposición del público, en forma permanente, en sus sitios electrónicos determinados antecedentes que se señalan detalladamente. Entre ellos, señala el literal 1.6., sobre la información consolidada del personal y la remuneración total percibida por el personal de la empresa, de forma global y consolidada, que "se deberá informar el número total de trabajadores, diferenciados por lugar de desempeño si existiera más de uno, y el número específico que se desempeña en cada unidad u órgano interno de la empresa consignados en el organigrama. En cuanto a la remuneración del personal de la empresa deberá informarse la remuneración total bruta percibida por todos los trabajadores. Se considerará como buena práctica incorporar toda otra información consolidada que se publique en relación al personal de la empresa, como por ejemplo, el número de mujeres y hombres que trabajan en la empresa, el número de trabajadores con contrato indefinido o a plazo fijo".</p>
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c) De lo anteriormente expuesto señala que, en materia de contratación de personal y sus remuneraciones, la obligación que se impone a las empresas públicas se refiere a información consolidada del personal y la remuneración total percibida por el personal de la empresa, de forma global y consolidada. Así, de conformidad con la Instrucción General N° 5 antes citada, ello significa, respecto de la dotación de trabajadores, que debe informarse el número total de trabajadores, diferenciados por lugar de desempeño si existiera más de uno; el número específico que se desempeña en cada unidad u órgano interno de la empresa consignados en el organigrama; y respecto de las remuneraciones del personal de la empresa deberá informarse la remuneración total bruta percibida por todos los trabajadores.</p>
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d) Que, por otra parte, hace presente que la nomenclatura que el reclamante señala, "trabajadores de planta, contrata y a honorarios", se refiere a aquella que describe la forma de contratación de los órganos de la Administración de Estado señalados en el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 20.285, y no a las empresas del Estado, toda vez que éstas, como el caso de TVN, contratan a su dotación de personal a través de contratos regulados por el Código del Trabajo y no a través de las formas de contratación públicas que consideran las categorías funcionarias de planta, contrata y honorarios.</p>
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e) En razón de lo expuesto, a su juicio, el reclamo de que se trata carece de fundamento ya que TVN cumple cabalmente con las normas contenidas en la reglamentación especial que la ley estableció para el cumplimiento por parte de las empresas públicas de la obligación de "Transparencia Activa", contenidas en el artículo décimo de la Ley N°20.285 y el acuerdo contenido en la Instrucción General N° 5 del Consejo para la Transparencia.</p>
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3) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: La Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, en cumplimiento de su plan de fiscalización, el 6 de marzo de 2014, procedió a revisar íntegramente la información de transparencia activa en el banner del organismo reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de las Instrucciones Generales Nos 4, 7 y 9, que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p>
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Dicho proceso concluyó que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas corresponden en general a un 65,56%. Respecto del ítem denunciado, esto es, la información de la remuneración de personal, obtuvo los siguientes resultados: en cuanto a la información consolidada del personal y remuneración total percibida por el personal de la empresa, de forma global y consolidada; así como el ítem de toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos al ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por conceptos de gastos de representación, viáticos, regalías y en general, todo otro estipendio; tuvo un 0% de cumplimiento.</p>
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4) ANTECEDENTES ADICIONALES: Al respecto, cabe hacer presente que con anterioridad a la emisión de dicho informe, la Dirección de Fiscalización de este Consejo, por el Oficio N° 202, de 17 de enero de 2014, le solicitó a Televisión Nacional de Chile que informara acerca del criterio interpretativo que fundamenta la determinación adoptada por dicha empresa de omitir la información referida a las remuneraciones de los responsables de las Gerencias que en dicho oficio se indican.</p>
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Sobre el punto consultado, el Gerente de Asuntos Legales de Televisión Nacional de Chile, por documento N° 013, de 30 de enero de 2014, informó a este Consejo que:</p>
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a) Con fecha 23 de diciembre de 2009, el Consejo para la Transparencia dictó resolución que determinó qué ejecutivos de TVN debían ser considerados como parte de la administración superior de la empresa.</p>
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b) Conforme a ello tienen tal carácter, además del Director Ejecutivo y los integrantes del Directorio, los siguientes directivos: Director de Programación, Director de Prensa, Director de Gestión y Director de Estrategia y Nuevos Negocios.</p>
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c) A la fecha TVN publica las remuneraciones de todos los cargos señalados precedentemente, con excepción del Director de Estrategia y Nuevos Negocios, ya que dicha unidad ya no existe en la organización.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo décimo de la Ley N° 20.285 expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas públicas, al establecer que: "El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes". El inciso segundo de dicha disposición establece, luego, que "En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, á través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados", enumerando a continuación las obligaciones de transparencia activa que se imponen a dichas empresas y sociedades, distintas de las que contempla para el resto de la Administración del Estado el artículo 7° de la Ley de Transparencia. Así, se colige que TVN sólo se encuentra afecta a la normativa específicamente referida a los deberes de transparencia activa preceptuados en la Ley N° 20.285.</p>
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2) Que, en la especie se ha reclamado la infracción a las normas de transparencia activa respecto de la información referida a las remuneraciones del personal que trabaja de planta, contrata y a honorarios en TVN. Al respecto, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley N° 19.132, que crea la empresa Televisión Nacional de Chile, "los trabajadores de la empresa se clasifican en: a) trabajadores de planta, o sea, aquellos con contrato de trabajo indefinido y que ocupan cargos expresamente contemplados en la planta, y b) trabajadores a contrata, o sea, aquellos contratados para desempeñar funciones específicas o por tiempo determinado, cuyos cargos no están contemplados en la planta". A su vez, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que "los trabajadores de Televisión Nacional de Chile se regirán exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y no les será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas. Para todos los efectos legales, se consideran como trabajadores del sector privado. Sólo tendrán la calidad de trabajadores aquellas personas que desempeñen labores permanentes, continuas, por media jornada o más de media jornada en la empresa y siempre que exista vínculo de subordinación o dependencia con ésta. La prestación de servicios por hora o sin vínculo de subordinación o dependencia con la empresa, se regirá por las normas del Código Civil".</p>
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3) Que, de esta forma, independientemente que los trabajadores se rijan por las normas del Código del Trabajo, es la propia ley la que ha asimilado su relación de trabajo a los contratados a planta, contrata o a honorarios -nomenclatura propia de los órganos de la Administración del Estado-, razón por la que habrá de rechazar las alegaciones efectuadas en este sentido por la reclamada.</p>
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4) Que, la Dirección de Fiscalización de este Consejo, según ya fue reseñado en la parte expositiva del presente acuerdo, examinó el sitio electrónico de la empresa reclamada. Por medio de la referida fiscalización, constató que el cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa en general alcanzó un 65,56%. Asimismo, el mencionado informe plantea observaciones a los ítems reclamados, evidenciándose como infracción a lo dispuesto en la Instrucción General N° 5, de este Consejo, la circunstancia que la información consolidada del personal y la remuneración total percibida, así como la remuneración de cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, se encontraba desactualizada, encontrándose solamente la del año 2012. La citada observación, constituye una infracción al literal h) del artículo décimo de la Ley N° 20.285, en relación con lo previsto en los numerales 1.6 y 1.7 de la Instrucción General N° 5, de este Consejo, sobre Transparencia Activa para Empresas Públicas.</p>
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5) Que, luego de contrastar las obligaciones legales contenidas en el literal h) del artículo décimo de la Ley N° 20.285, con la situación descrita en el Informe de Fiscalización ya aludido, y sin perjuicio de las demás materias fiscalizadas, es posible establecer la veracidad de la denuncia formulada por el reclamante, toda vez que Televisión Nacional de Chile, no mantenía permanentemente a disposición del público y de manera actualizada en su página web, la información a la que se refirió su reclamo.</p>
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6) Que, en efecto, en el numeral 2 de la citada Instrucción General N° 5, expresamente se indica que la información deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, agregando que esta última deberá efectuarse en forma mensual y dentro de los 10 primeros días de cada mes.</p>
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7) Que, con todo, es preciso manifestar que en el referido informe de fiscalización se hizo presente que en lo pertinente a "la obligación prevista en el literal h) del artículo décimo de la Ley N° 20.285 y en el numeral 1.7 de la Instrucción General N° 5, por ésta vez, solo se ha considerado la evaluación de la información correspondiente a cada Director, Presidente Ejecutivo, Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes Generales de la empresa. Lo anterior, por cuanto el alcance de la expresión "gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa", prevista en la ley citada y la indicada en la instrucción general N° 5, será determinado mediante una actualización de la referida instrucción general, en su oportunidad".</p>
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8) Que, si bien este Consejo con ocasión de las reposiciones de las decisiones de amparos Roles R12-09 y R15-09, manifestó que se encuentran dentro de la categoría "gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa", el Director de Programación, Director de Prensa, Director de Gestión y Director de Estrategia y Nuevos Negocios; a la luz de lo indicado en el considerando precedentes, nada obsta a que posteriormente queden comprendidos dentro de esa misma categoría los Gerentes que se indican en el resto de su estructura orgánica, la que se encuentra disponible en el link http://www.tvn.cl/corporativo/documentos/Organigrama_27032014.pdf.</p>
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9) Que, en este sentido, es preciso manifestar que, considerando que en la actualidad no existe el cargo de Director de Estrategia y Nuevos Negocios, pero sí el de Director Comercial, ubicado en la misma línea que los Directores de Programación, Prensa y Gestión, se ordenará al organismo reclamado a que informe en su página web la remuneración percibida en el año del respectivo Director Comercial o bien, señale expresamente las razones por las cuales este último no sería responsable de la dirección y administración superior de la empresa o tenga la capacidad de determinar los objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducción superior de los negocios o la política estratégica de la entidad, ya sea por sí sólo o junto con otros.</p>
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10) Que, finalmente, atendido que el recurrente reclama la información desde el año 2007 al 2013, cabe indicar que ello no resulta posible exigir, atendido que según se expresa en el numeral 3° de la Instrucción General N° 5, sólo "se considerará buena práctica incorporar la información histórica recopilada desde la entrada en vigencia de la ley -20 de abril de 2009-, indicando el mes y/o año al que corresponda, y la información histórica anterior a su entrada en vigencia".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el reclamo por infracción a las normas específicas de transparencia activa denunciadas por don N.N. en contra de Televisión Nacional de Chile, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de Televisión Nacional de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Publique en el sitio web de transparencia activa de la entidad que dirige, la información actualizada de los antecedentes que enumera el artículo Décimo, letra h), la Ley N° 20.285, referido a la remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquéllas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio; así como la información global y consolidada de la remuneración total percibida por el personal de la empresa.</p>
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b) Además, incluya en dicha publicación, la remuneración percibida en el año 2013 por el Director Comercial, o bien, señale expresamente las razones por las cuales este último no sería responsable de la dirección y administración superior de la empresa, conforme se indicó en el considerando 9° del presente acuerdo.</p>
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c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Ejecutivo de Televisión Nacional de Chile. Además, notificar a la Contraloría General de la República a objeto de que se sirva remitir copia de la presente decisión al reclamante, cuyos antecedentes de contacto no son de conocimiento de este Consejo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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