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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C130-10</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil</p>
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Requirente: Luisa Vilches Morales</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 181 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C130-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2010 doña Luisa Vilches Morales solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil (en adelante indistintamente el DNSC) la siguiente información acerca de los concursos realizados para proveer cargos al interior del Servicio Civil, a saber:</p>
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a) Los concursos de personal que hubo durante agosto a octubre de 2008, con fecha de publicación e indicación del medio en que fueron publicados.</p>
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b) Los cargos ofrecidos, con la remuneración para cada cargo.</p>
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c) Los postulantes, pruebas realizadas y sus evaluaciones.</p>
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d) Los ganadores de los concursos respectivos.</p>
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Señala que en una respuesta a una solicitud anterior el organismo reclamado habría denegado entregar los nombres de las personas a quien se refiere la información, por lo que sugiere entregarla con las iniciales, no obstante entender que el Consejo para la Transparencia ha dictaminado que la información relativa a concursos debe entregarse.</p>
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2) RESPUESTA: La reclamante en la presentación de su amparo señala no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso por parte del organismo reclamado. Sin embargo, mediante gestiones posteriores a la presentación del mismo, se logró determinar que se habría despachado la respuesta vía correo electrónico, la que nunca llegó a conocimiento de la reclamante por un problema de digitación del mismo, razón por la cual este Consejo, por la misma vía, envió a la reclamante la Resolución Exenta N° 061, de 26 de enero de 2010, mediante la cual, la DNSC dio respuesta al requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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a) La Dirección Nacional del Servicio Civil posee y mantiene publicada de manera regular la información solicitada y signada con las letras a), b) y d) de la solicitud de acceso, en su página web institucional, www.serviciocivil.cl, y que puede ser extraída por la peticionaria en el vínculo que indica y siguiendo las instrucciones que se detallan en la presentación.</p>
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b) Deniega la información relativa a la identidad de los postulantes, las pruebas realizadas y sus evaluaciones, requerida en la letra c) de la solicitud de acceso, en razón de las siguientes causales de reserva:</p>
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i. Artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia y artículo 7 de su Reglamento, “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento del órgano requerido, por las razones que, en síntesis, se expone a continuación:</p>
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1. La piedra angular del Sistema de Alta Dirección Pública es el proceso de selección, que permite proveer los cargos adscritos al mismo y que es definido por el artículo trigésimo tercero de la Ley N° 19.882. El Consejo de Alta Dirección Pública es garante de este mecanismo y la ley aludida le entregó la facultad de aprobar la totalidad de los perfiles de selección propuestos por la autoridad en cargos adscritos al sistema, como la de resolver la contratación de consultores especializados que colaboren con sus juicios expertos en la búsqueda y evaluación de candidatos. Del mismo modo se facultó a dicho órgano para resolver reclamaciones motivadas por vicios o irregularidades que hayan afectado la participación igualitaria de algún postulante.</p>
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2. El artículo quincuagésimo quinto del cuerpo legal aludido señala que el proceso de selección tiene el carácter de confidencial, reserva que resguarda, por disposición expresa de la ley, la identidad de cada participante y a la que debe dar cumplimiento estricto la Dirección Nacional del Servicio Civil.</p>
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3. Se entiende que el principio de confidencialidad dota de eficacia y objetividad a la actividad de seleccionar, labor encomendada al Consejo de Alta dirección Pública, Comités de Selección y empresas especializadas.</p>
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4. A su vez, la confidencialidad es una cláusula incorporada en las bases de licitación y contratos de prestación de servicios suscritos con las mencionadas empresas especializadas.</p>
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5. La confidencialidad constituye un estándar profesional y un imperativo legal cuya vulneración lesiona principios básicos de los consultores expertos e importa un detrimento que el legislador buscó evitar al otorgar tal carácter al proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, por lo que acceder a la solicitud atenta contra el funcionamiento de la Dirección Nacional del Servicio Civil.</p>
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ii. Artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto se afectan derechos de terceros desde una triple perspectiva:</p>
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1. Derechos de las personas directamente afectadas: La publicidad del proceso de selección –que involucra la evaluación de competencias, experiencia laboral y aptitudes psicológicas- vulneraría la dignidad personal del evaluado, pues en su evaluación constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto técnico, experto y específico. La protección de la salud, de la integridad psíquica y de la dignidad de la persona, exige la no entrega de antecedentes que sólo pueden ser revelados en un entorno clínico y con la asistencia profesional pertinente. Del mismo modo, la opinión de los referentes, perderían objetividad si éstos supieran que serán sometidas al escrutinio público.</p>
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2. Derechos de las personas a la luz del artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628, que define datos sensibles, y su artículo 10, que establece los supuestos excepcionales para su tratamiento, y de los artículos 112, 113 y 127 del Código Sanitario: Las normas de la Ley N° 19.628, en conformidad con lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política y artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, cumple con el requisito de ser normas de quórum calificado. A mayor abundamiento, la confidencialidad establecida en la Ley N° 19.882, no permite a la Dirección Nacional del Servicio Civil, aún con la autorización del evaluado, la entrega de sus informes psico-laborales. En razón de lo anterior, debe considerarse que los candidatos postulan bajo la premisa de participar de un proceso de selección de carácter confidencial en el cual su identidad sería mantenida en reserva, conforme lo establece la ley expresamente, lo que no sólo se vincula con la vida privada sino con la seguridad en el empleo, ambos derechos de rango constitucional, por cuanto debe protegerse la legítima posibilidad que tiene una persona de buscar nuevos puestos de trabajo sin que ello afecte su empleo o situación laboral actual.</p>
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3. Derechos del evaluador (consultora especializada): Por cuanto su trabajo se vería expuesto al escrutinio público descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo inútil la participación de las empresas consultoras y, más aún, imposibilitando dicha participación al vulnerarse la regla de sigilo presente en el desarrollo de sus actividades y en la reserva del proceso de selección, que permite que todos estén dispuestos a concursar y que cada postulante sea evaluado en forma rigurosa y profesional.</p>
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iii. Artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia y 7 N° 4 de su Reglamento, por cuanto se afectaría el interés nacional como consecuencia de la divulgación de la información, fundamentado en el hecho que la confidencialidad del proceso de selección establecido por la Ley N° 19.882 es instrumental para el desempeño eficaz y eficiente de un mecanismo de selección exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio público a personas altamente capaces, a través de estándares recogidos del sistema privado de selección de personal, mediante la participación de empresas especializadas en el rubro, de ahí que la ley ha dotado de tal característica al proceso de selección en los más altos niveles del sector público, ámbito dominado por el interés nacional como fundamento de cualquier decisión de política pública, v gr., para diseñar el cambio profundo de la modalidad de selección de los más relevantes cargos públicos. Además, el secreto en estos procesos, desde el ángulo de las empresas consultoras especializadas, es un requisito sine qua non para desarrollar adecuadamente su tarea, sin el cual dichas empresas no estarían dispuestas a participar en el proceso de selección de los altos directivos públicos, mellando el interés de toda la población –recogido por la Ley N° 19.882-, para estructurar un modelo nuevo y exigente de alta dirección pública. En suma, el legislador ha considerado que la profunda modificación que implica este sistema de selección hoy contemplado en la Ley N° 19.882, en aras del interés nacional, justifica su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico en los términos ya descritos y exige casos de secreto o confidencialidad que permitan su desenvolvimiento con la participación de candidatos y consultores de la máxima idoneidad.</p>
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3) AMPARO: El 9 de marzo de 2010 doña Luisa Vilches Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su requerimiento de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 541, de 15 de abril de 2010, a la Directora Nacional del Servicio Civil, quien, el 16 de abril de 2010, evacuó sus descargos y observaciones indicando que:</p>
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a) Mediante solicitud de 10 de noviembre de 2009, la reclamante presentó un requerimiento de información en el mismo tenor que la solicitud de la especie, el que fue respondido mediante Resolución Exenta N° 967, de 10 de diciembre de 2010, que se acompaña y despachado a la reclamante vía correo electrónico, que por un error de tipeo no fue recepcionado oportunamente por la misma. En dicha oportunidad se accedió a los puntos a), b) y d) de la solicitud, denegándose respecto del literal c).</p>
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b) Con el conocimiento del amparo de la especie, en que la reclamante reconoce que faltó claridad y precisión en su solicitud, fue posible comprender de mejor manera por parte del Servicio Civil el alcance de la petición de la reclamante. Además, expresa su voluntad de resolver de manera correcta tal requerimiento que originó el presente amparo, considerando que quizás pudo existir una interpretación errada, y pudiera tratarse de concursos de personal internos realizados por el Servicio Civil.</p>
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c) Sobre el supuesto anterior, es posible resolver la solicitud de la especie a la luz de la nueva orientación dada por la reclamante y notificar la nueva respuesta en el plazo que el Consejo para la Transparencia disponga.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de acuerdo a la documentación acompañada por el organismo reclamado, es posible advertir que efectivamente la reclamante presentó una solicitud de acceso el 10 de noviembre de 2009 al organismo reclamando, del mismo tenor que la de la especie en relación a los concursos públicos realizados al interior del organismo reclamado, la que, no obstante haber sido respondida mediante Resolución Exenta N° 967, de 10 de diciembre de 2009, no fue debidamente notificada. Posteriormente, el 19 de enero de 2010, la reclamante solicitó la misma información en los términos descritos en la parte expositiva del presente acuerdo, la cual fue respondida mediante Resolución Exenta N° 061, de 26 de enero de 2010, sin que se acredite que haya sido certificada su entrega de acuerdo al inciso final del artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de la lectura de los antecedentes que obran en el presente amparo, es posible concluir que el tenor de la respuesta dada por la DNSC no se condice con el de la solicitud de información, por cuanto la primera se refiere a los concursos cuyos procesos de selección son de cargo del Servicio Civil, en circunstancias que la solicitud de acceso se refiere a los concursos realizados para proveer cargos al interior del Servicio Civil, pues la reclamante señala expresamente en su presentación que «…esta información es relativa a concursos para cargos de “vuestro servicio”, no me interesan los concursos en que ustedes realizan la selección a otros servicios públicos…», por lo que no se justifica una interpretación diversa, como fue la realizada por el organismo reclamado, la que tuvo como consecuencia el impedimento al acceso a la información requerida o un pronunciamiento expreso sobre la misma dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que tampoco fue rectificado o aclarado por la DNSC, en infracción a los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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3) Que, en relación a lo solicitado, el artículo 8° del artículo Vigésimo Sexto, del Título III la Ley N° 19.882/2003, del Ministerio de Hacienda, que Regula Nueva Política de Personal de los Funcionarios Públicos que indica, señala expresamente que “el “personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará afecto a las disposiciones del estatuto administrativo de los funcionarios públicos”.</p>
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4) Que, por el contenido de la solicitud de acceso, particularmente la mención a las publicaciones efectuadas, cabe entender, a juicio de este Consejo, que lo requerido está referido a concursos públicos regidos por Título II, Párrafo 1°, del D.F.L. N° 29/2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante, Estatuto Administrativo, y por el título II del Decreto N° 69/2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo, esto es, referido a concursos públicos de ingreso a la carrera funcionaria y concursos para proveer los cargos de jefes de departamento y los niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, en las condiciones determinadas por la ley. Además, cabe entender que se refiere a concursos para proveer cargos a contrata, por cuanto el dictamen N° 53.409/2009 de la Contraloría General de la República señala que “de conformidad a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes Nos 16.145, de 2008 y 36.246, de 2009, entre otros, atendido el carácter transitorio de los empleos a contrata, la superioridad no se encuentra legalmente obligada a convocar a un concurso para proveerlos, pero, en el evento de que lo haga, debe regirse por las pautas que determine, debiendo ajustarse, por cierto, a las normas que sobre la materia prevé el Título II Párrafo 1° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el Titulo ll, Párrafo 1°, del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento sobre concursos del personal afecto a dicho texto legal”.</p>
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5) Que, teniendo a la vista lo precedentemente expuesto, y la presunción de publicidad establecida en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, cabe analizar el fondo del presente amparo, en orden a determinar si procede alguna causal de reserva respecto de todo o parte de la información requerida en la especie.</p>
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6) Que en cuanto a lo requerido en el literal a) de la solicitud de acceso, esto es, la solicitud de los concursos de personal que hubo durante agosto y octubre de 2008, con fecha de publicación e indicación del medio en que fueron publicados, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) El artículo 20 del Estatuto Administrativo dispone que “La autoridad facultada para hacer el nombramiento publicará un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, los días 1° o 15 de cada mes o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriado, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar”.</p>
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b) Lo requerido en la especie es la información sobre la totalidad de los concursos y datos sobre las respectivas publicaciones, información que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 aludido, ya fue objeto de publicidad, por lo que no se advierte que dicha información se subsuma a alguna causal legal de reserva.</p>
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7) Que, en la misma línea, y respecto de lo requerido en el literal b) –cargos ofrecidos con la respectiva remuneración- cabe indicar que el artículo 20 inciso 2° del Estatuto Administrativo fija el contenido mínimo del aviso aludido en el considerando anterior, conformado por la identificación de la institución solicitante, características del cargo, requisitos para su desempeño, individualización de los antecedentes requeridos, fecha y lugar de recepción de los mismos, fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición, si procediere y el día en que se resolverá el concurso. Por su parte, el artículo 13 del Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo contiene una norma similar.</p>
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8) Que la indicación del cargo a proveer, a juicio de este Consejo, constituye información característica del cargo, de modo que dicha información debió ser ya publicada en el Diario Oficial u otro medio, según se dispone en el artículo 20 aludido, razón por la cual no se advierte la procedencia de una causal de reserva sobre este punto. Lo mismo ocurre con la indicación de la remuneración ofrecida, lo que también se entiende cumplido con la indicación del grado al que está asociado el cargo ofrecido, por cuanto el artículo 9° del Estatuto en comento dispone que “Todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario”, teniendo presente que de acuerdo al artículo 3°, letra a) del Estatuto Administrativo, cargo público “es aquél que se contempla en plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del cual se realiza una función administrativa”.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el legislador ha dejado expresamente en la esfera de lo público la información de los cargos y remuneraciones de funcionarios públicos al establecer en el artículo 7°, letra d) de la Ley de Transparencia como materia de transparencia activa, la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios con sus respectivas remuneraciones, por lo que mal podría restringirse el acceso a información sobre la remuneración asociada a un cargo público.</p>
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10) Que en relación a lo requerido en la letra d) de la solicitud de acceso, referido a la indicación de los ganadores de los concursos respectivos, esto es, los que finalmente obtuvieron los cargos públicos concursados, cabe tenerse especialmente presente la importancia de relevar la función pública que ejercen los ganadores de los concursos públicos, en tanto funcionarios públicos, como el interés público que suscita el conocimiento de dicha información. Además, este Consejo no advierte de qué modo la identidad de los ganadores de cada concurso puede estar protegida por una causal de reserva por cuanto, en primer término, la identidad del personal de la Administración es de carácter pública de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 7° letra d), sobre transparencia activa, y en segundo término, por cuanto este Consejo ha señalado que los funcionarios públicos poseen una esfera de vida privada más delimitada en virtud de la función que ejercen (considerando 9 de la decisión recaída en el amparo A47-09), por lo que ha de acogerse el presente amparo en este punto.</p>
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11) Que, corresponde analizar lo requerido en el literal c) de la solicitud de acceso, en cuanto a:</p>
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a) Individualización de los postulantes a dichos concursos;</p>
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b) Pruebas realizadas; y</p>
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c) Evaluaciones</p>
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12) Que, previamente, cabe descartar la aplicación del artículo 19 del Estatuto Administrativo que señala que “En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible”, por cuantos de trata de una norma que tiene por objeto cautelar la objetividad que debe caracterizar este procedimiento de acuerdo al artículo 18 del mismo cuerpo legal, así como su transparencia, no discriminación e igualdad de condiciones y su calidad técnica, según lo previsto en el artículo 3° del Decreto N° 69/2004, Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo en otras palabras, se trata de una reserva para la buena marcha del concurso que no se extiende una vez concluido éste.</p>
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13) Que al referirse la información a terceros, a juicio de este Consejo el organismo reclamado debió comunicar a los mismos mediante carta certificada sobre la facultad que les asistía para oponerse a la entrega de los antecedentes requeridos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, gestión que no realizó el Servicio Civil, lo que se representará a su Director Nacional en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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14) Que, por lo anterior, no resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10 letra f) de la decisión recaída sobre el amparo A90-09, en orden entregar la información en caso de no haber mediado la oposición del tercero, en vista que éstos no fueron comunicados por parte de organismo reclamado acerca de la presentación de la solicitud de información a efectos de su oposición, según se señaló.</p>
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15) Que en este punto se solicita la identificación todos los postulantes a los concursos públicos, sin distinguir entre los postulantes seleccionados por el Comité de Selección para ser propuestos a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, de los postulantes que no fueron incluidos en esa propuesta.</p>
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16) Que para resolver si debe o no entregarse la identidad de estos postulantes cabe aplicar el criterio adoptado por este Consejo en la decisión recaída en el amparo C91-10 [considerando 11º, letras c) y d)], aplicable a los postulantes seleccionados en la quina del concurso consultado en dicha oportunidad y a aquéllos que no lo fueron en cuanto a que “al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, ya que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante”. Por ello ha de rechazarse el amparo en esta parte, respecto de todos los postulantes a dichos concursos que no hubieren obtenido el cargo a que se convocaba, tal como se hizo en la decisión del caso A90-09.</p>
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17) Que, en relación a la solicitud de las pruebas realizadas, cabe señalar que ésta se refiere a los instrumentos de selección que fueron aplicados en cada concurso para la evaluación de sus postulantes. Dichas evaluaciones se rigen por las siguientes normas:</p>
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a) El artículo 18 del Estatuto Administrativo señala que en el marco del concurso debe evaluarse los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido. En su inciso 2° dicha norma dispone que “en cada concurso deberán considerarse a lo menos, los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo”.</p>
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b) El artículo 2° del Decreto N° 69/2004, Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo, señala que éstos se conforman, por una parte, de la evaluación de antecedentes y, por otra, “la aplicación de otros instrumentos de selección, según se establezca, entre ellos, pruebas, presentaciones o exposiciones de conocimiento y habilidad, tests y entrevistas”.</p>
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c) El mismo artículo aludido señala en su inciso 2° que “Los instrumentos de selección que se apliquen deberán estructurarse sobre bases que consideren una evaluación cuantificable y estandarizada, que permita resultados comparables entre los postulantes y entregue la ubicación relativa de cada uno de ellos. El resultado esperable debe estar contenido en una pauta escrita elaborada por el comité o quien corresponda, con la respectiva valoración de cada respuesta. Se podrá incluir una evaluación que permita obtener una apreciación de rasgos de personalidad, en cuyo caso, también debe confeccionarse un conjunto de alternativas esperadas de respuestas y el puntaje que otorgarán.”</p>
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d) Por su parte, el artículo 11 del Decreto N° 69/2004, Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo, luego de indicar los factores de evaluación de los postulantes –estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, experiencia laboral y aptitudes específicas para el desempeño de la función- señala que “Cada institución podrá determinar factores adicionales a los anteriores. Para cada ocasión se establecerá la forma en que ellos serán evaluados y ponderados, y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. Todos estos antecedentes deberán ser informados a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección.”</p>
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18) Que, de lo anterior se desprende que, por regla general, las evaluaciones están destinadas a medir capacidades, desempeño y aptitudes para el cargo que busca proveer el concurso de que se trate, y, adicionalmente puede medir otros factores, como rasgos de la personalidad. Sobre el particular, a juicio de este Consejo, debe distinguirse:</p>
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a) Instrumentos de evaluación destinados a medir capacidades, desempeño y aptitudes: Dadas las características de objetividad y tecnicismo del concurso público, según señala expresamente el artículo 18 del Estatuto Administrativo, se trata de evaluaciones estándares que, además, ya fueron practicadas, por lo que no se advierte de qué podría configurarse una causal de reserva al informar respecto de cuáles evaluaciones fueron aplicadas en tales concursos. Tampoco hace este ejercicio el organismo reclamado en sus descargos, por lo que debe acogerse el presente amparo en este punto.</p>
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b) Instrumentos de evaluación de rasgos de la personalidad: En el entendido que los test psicológicos aplicables en cada concurso, por regla general, son producto del desarrollo científico en la materia de psicodiagnóstico y de carácter estándar, a modo de ejemplo, el test de Rorschach u otro, no se advierte impedimento legal alguno que obste que el organismo público indique cuáles tests fueron aplicados en cada concurso, por lo que ha de acogerse el amparo en los términos indicados.</p>
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19) Que sobre las evaluaciones, debe entenderse que se trata de los puntajes obtenidos por los postulantes en las diferentes etapas de los concursos, en el entendido que, de acuerdo al artículo 19 inciso 2° del Estatuto Administrativo “será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos”, materia sobre la cual este Consejo se pronunció recientemente con ocasión del amparo C91-10, por lo que deberán entregarse los puntajes requeridos de acuerdo a lo siguiente:</p>
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a) Postulantes seleccionados para el cargo: Se aplicará el criterio del Consejo en el considerando 9º, letra f), de la decisión recaída en la reposición de las decisiones de los amparos A29-09 y A35-09, y en la del amparo A90-09, en orden a efectuar la entrega de estos puntajes.</p>
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b) Postulantes seleccionados en la terna por el comité de selección, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 4°, del Estatuto Administrativo: Se aplicará el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10º de la decisión recaída sobre el amparo A90-09, y en el considerando 11º, letra c), de la decisión recaída sobre el amparo C91-10, divulgándose los puntajes obtenidos pero resguardando la identidad del postulante, por cuanto “la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa”, según ya se indicó.</p>
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c) Demás postulantes al concurso (no seleccionados ni en el cargo ni en la terna final): Al igual que en el punto anterior deben divulgarse los puntajes, previo resguardo de la identidad de los mismos.</p>
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20) Que, en relación a las evaluaciones psicológicas, tal como se ha acordó en el considerando 6) de la decisión recaída sobre el amparo C91-10, que recoge el criterio que ha venido desarrollando este Consejo, respecto de esta información se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto al constituir las evaluaciones psicológicas juicios de expertos, difícilmente objetivable, la difusión de dichas opiniones producirían cuestionamientos difíciles de dirimir, sometiendo al sistema de selección de personal adoptado por el organismo reclamado a un cuestionamiento que atentarían en contra de su debido funcionamiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Luisa Vilches Morales en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, por los fundamentos expresados en la parte considerativa del presente acuerdo y requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Civil la entrega de los antecedentes requeridos relativos a los concursos públicos efectuados para la provisión de cargos al interior de su representada consignados en las letras a), b) y d) de la solicitud de acceso. En cuanto a lo requerido en la letra c), sólo deberá entregarse las pruebas realizadas y los puntajes obtenidos, previo resguardo de la identidad de los postulantes, con excepción de los ganadores de cada concurso, ciñéndose a lo indicado en la parte expositiva del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil a fin de que, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, cumpla con lo resuelto.</p>
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III. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil a que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Representar al Director Nacional del Servicio Civil que, en adelante, deberá dar estricto cumplimiento al artículo 20 de la Ley de Transparencia, cuando las solicitudes de información que se presenten sean relativas a información que se refiera a terceros, a efectos que éstos tengan la oportunidad de oponerse fundadamente a la entrega de la misma.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Luisa Vilches Morales y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia</p>
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