Decisión ROL C130-10
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Reclamante: LUISA VILCHES MORALES  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil por su negativa a suministrar información relativa a concursos públicos efectuados al interior de esa repartición. Organismo se excusó aduciendo causal de reserva por afectar derechos de terceros y por alterar el normal funcionamiento del mismo. El Consejo acoge parcialmente el amparo interpuesto y requiere la entrega de la información con excusión de los datos de identificación de las personas naturales involucradas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19882 2003 - REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA
DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C130-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil</p> <p> Requirente: Luisa Vilches Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 181 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C130-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2010 do&ntilde;a Luisa Vilches Morales solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (en adelante indistintamente el DNSC) la siguiente informaci&oacute;n acerca de los concursos realizados para proveer cargos al interior del Servicio Civil, a saber:</p> <p> a) Los concursos de personal que hubo durante agosto a octubre de 2008, con fecha de publicaci&oacute;n e indicaci&oacute;n del medio en que fueron publicados.</p> <p> b) Los cargos ofrecidos, con la remuneraci&oacute;n para cada cargo.</p> <p> c) Los postulantes, pruebas realizadas y sus evaluaciones.</p> <p> d) Los ganadores de los concursos respectivos.</p> <p> Se&ntilde;ala que en una respuesta a una solicitud anterior el organismo reclamado habr&iacute;a denegado entregar los nombres de las personas a quien se refiere la informaci&oacute;n, por lo que sugiere entregarla con las iniciales, no obstante entender que el Consejo para la Transparencia ha dictaminado que la informaci&oacute;n relativa a concursos debe entregarse.</p> <p> 2) RESPUESTA: La reclamante en la presentaci&oacute;n de su amparo se&ntilde;ala no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso por parte del organismo reclamado. Sin embargo, mediante gestiones posteriores a la presentaci&oacute;n del mismo, se logr&oacute; determinar que se habr&iacute;a despachado la respuesta v&iacute;a correo electr&oacute;nico, la que nunca lleg&oacute; a conocimiento de la reclamante por un problema de digitaci&oacute;n del mismo, raz&oacute;n por la cual este Consejo, por la misma v&iacute;a, envi&oacute; a la reclamante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 061, de 26 de enero de 2010, mediante la cual, la DNSC dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil posee y mantiene publicada de manera regular la informaci&oacute;n solicitada y signada con las letras a), b) y d) de la solicitud de acceso, en su p&aacute;gina web institucional, www.serviciocivil.cl, y que puede ser extra&iacute;da por la peticionaria en el v&iacute;nculo que indica y siguiendo las instrucciones que se detallan en la presentaci&oacute;n.</p> <p> b) Deniega la informaci&oacute;n relativa a la identidad de los postulantes, las pruebas realizadas y sus evaluaciones, requerida en la letra c) de la solicitud de acceso, en raz&oacute;n de las siguientes causales de reserva:</p> <p> i. Art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7 de su Reglamento, &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento del &oacute;rgano requerido, por las razones que, en s&iacute;ntesis, se expone a continuaci&oacute;n:</p> <p> 1. La piedra angular del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica es el proceso de selecci&oacute;n, que permite proveer los cargos adscritos al mismo y que es definido por el art&iacute;culo trig&eacute;simo tercero de la Ley N&deg; 19.882. El Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica es garante de este mecanismo y la ley aludida le entreg&oacute; la facultad de aprobar la totalidad de los perfiles de selecci&oacute;n propuestos por la autoridad en cargos adscritos al sistema, como la de resolver la contrataci&oacute;n de consultores especializados que colaboren con sus juicios expertos en la b&uacute;squeda y evaluaci&oacute;n de candidatos. Del mismo modo se facult&oacute; a dicho &oacute;rgano para resolver reclamaciones motivadas por vicios o irregularidades que hayan afectado la participaci&oacute;n igualitaria de alg&uacute;n postulante.</p> <p> 2. El art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto del cuerpo legal aludido se&ntilde;ala que el proceso de selecci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de confidencial, reserva que resguarda, por disposici&oacute;n expresa de la ley, la identidad de cada participante y a la que debe dar cumplimiento estricto la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil.</p> <p> 3. Se entiende que el principio de confidencialidad dota de eficacia y objetividad a la actividad de seleccionar, labor encomendada al Consejo de Alta direcci&oacute;n P&uacute;blica, Comit&eacute;s de Selecci&oacute;n y empresas especializadas.</p> <p> 4. A su vez, la confidencialidad es una cl&aacute;usula incorporada en las bases de licitaci&oacute;n y contratos de prestaci&oacute;n de servicios suscritos con las mencionadas empresas especializadas.</p> <p> 5. La confidencialidad constituye un est&aacute;ndar profesional y un imperativo legal cuya vulneraci&oacute;n lesiona principios b&aacute;sicos de los consultores expertos e importa un detrimento que el legislador busc&oacute; evitar al otorgar tal car&aacute;cter al proceso de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, por lo que acceder a la solicitud atenta contra el funcionamiento de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil.</p> <p> ii. Art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto se afectan derechos de terceros desde una triple perspectiva:</p> <p> 1. Derechos de las personas directamente afectadas: La publicidad del proceso de selecci&oacute;n &ndash;que involucra la evaluaci&oacute;n de competencias, experiencia laboral y aptitudes psicol&oacute;gicas- vulnerar&iacute;a la dignidad personal del evaluado, pues en su evaluaci&oacute;n constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto t&eacute;cnico, experto y espec&iacute;fico. La protecci&oacute;n de la salud, de la integridad ps&iacute;quica y de la dignidad de la persona, exige la no entrega de antecedentes que s&oacute;lo pueden ser revelados en un entorno cl&iacute;nico y con la asistencia profesional pertinente. Del mismo modo, la opini&oacute;n de los referentes, perder&iacute;an objetividad si &eacute;stos supieran que ser&aacute;n sometidas al escrutinio p&uacute;blico.</p> <p> 2. Derechos de las personas a la luz del art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628, que define datos sensibles, y su art&iacute;culo 10, que establece los supuestos excepcionales para su tratamiento, y de los art&iacute;culos 112, 113 y 127 del C&oacute;digo Sanitario: Las normas de la Ley N&deg; 19.628, en conformidad con lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, cumple con el requisito de ser normas de qu&oacute;rum calificado. A mayor abundamiento, la confidencialidad establecida en la Ley N&deg; 19.882, no permite a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, a&uacute;n con la autorizaci&oacute;n del evaluado, la entrega de sus informes psico-laborales. En raz&oacute;n de lo anterior, debe considerarse que los candidatos postulan bajo la premisa de participar de un proceso de selecci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial en el cual su identidad ser&iacute;a mantenida en reserva, conforme lo establece la ley expresamente, lo que no s&oacute;lo se vincula con la vida privada sino con la seguridad en el empleo, ambos derechos de rango constitucional, por cuanto debe protegerse la leg&iacute;tima posibilidad que tiene una persona de buscar nuevos puestos de trabajo sin que ello afecte su empleo o situaci&oacute;n laboral actual.</p> <p> 3. Derechos del evaluador (consultora especializada): Por cuanto su trabajo se ver&iacute;a expuesto al escrutinio p&uacute;blico descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo in&uacute;til la participaci&oacute;n de las empresas consultoras y, m&aacute;s a&uacute;n, imposibilitando dicha participaci&oacute;n al vulnerarse la regla de sigilo presente en el desarrollo de sus actividades y en la reserva del proceso de selecci&oacute;n, que permite que todos est&eacute;n dispuestos a concursar y que cada postulante sea evaluado en forma rigurosa y profesional.</p> <p> iii. Art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia y 7 N&deg; 4 de su Reglamento, por cuanto se afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, fundamentado en el hecho que la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n establecido por la Ley N&deg; 19.882 es instrumental para el desempe&ntilde;o eficaz y eficiente de un mecanismo de selecci&oacute;n exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, a trav&eacute;s de est&aacute;ndares recogidos del sistema privado de selecci&oacute;n de personal, mediante la participaci&oacute;n de empresas especializadas en el rubro, de ah&iacute; que la ley ha dotado de tal caracter&iacute;stica al proceso de selecci&oacute;n en los m&aacute;s altos niveles del sector p&uacute;blico, &aacute;mbito dominado por el inter&eacute;s nacional como fundamento de cualquier decisi&oacute;n de pol&iacute;tica p&uacute;blica, v gr., para dise&ntilde;ar el cambio profundo de la modalidad de selecci&oacute;n de los m&aacute;s relevantes cargos p&uacute;blicos. Adem&aacute;s, el secreto en estos procesos, desde el &aacute;ngulo de las empresas consultoras especializadas, es un requisito sine qua non para desarrollar adecuadamente su tarea, sin el cual dichas empresas no estar&iacute;an dispuestas a participar en el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos, mellando el inter&eacute;s de toda la poblaci&oacute;n &ndash;recogido por la Ley N&deg; 19.882-, para estructurar un modelo nuevo y exigente de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica. En suma, el legislador ha considerado que la profunda modificaci&oacute;n que implica este sistema de selecci&oacute;n hoy contemplado en la Ley N&deg; 19.882, en aras del inter&eacute;s nacional, justifica su incorporaci&oacute;n a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico en los t&eacute;rminos ya descritos y exige casos de secreto o confidencialidad que permitan su desenvolvimiento con la participaci&oacute;n de candidatos y consultores de la m&aacute;xima idoneidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de marzo de 2010 do&ntilde;a Luisa Vilches Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 541, de 15 de abril de 2010, a la Directora Nacional del Servicio Civil, quien, el 16 de abril de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando que:</p> <p> a) Mediante solicitud de 10 de noviembre de 2009, la reclamante present&oacute; un requerimiento de informaci&oacute;n en el mismo tenor que la solicitud de la especie, el que fue respondido mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 967, de 10 de diciembre de 2010, que se acompa&ntilde;a y despachado a la reclamante v&iacute;a correo electr&oacute;nico, que por un error de tipeo no fue recepcionado oportunamente por la misma. En dicha oportunidad se accedi&oacute; a los puntos a), b) y d) de la solicitud, deneg&aacute;ndose respecto del literal c).</p> <p> b) Con el conocimiento del amparo de la especie, en que la reclamante reconoce que falt&oacute; claridad y precisi&oacute;n en su solicitud, fue posible comprender de mejor manera por parte del Servicio Civil el alcance de la petici&oacute;n de la reclamante. Adem&aacute;s, expresa su voluntad de resolver de manera correcta tal requerimiento que origin&oacute; el presente amparo, considerando que quiz&aacute;s pudo existir una interpretaci&oacute;n errada, y pudiera tratarse de concursos de personal internos realizados por el Servicio Civil.</p> <p> c) Sobre el supuesto anterior, es posible resolver la solicitud de la especie a la luz de la nueva orientaci&oacute;n dada por la reclamante y notificar la nueva respuesta en el plazo que el Consejo para la Transparencia disponga.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de acuerdo a la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el organismo reclamado, es posible advertir que efectivamente la reclamante present&oacute; una solicitud de acceso el 10 de noviembre de 2009 al organismo reclamando, del mismo tenor que la de la especie en relaci&oacute;n a los concursos p&uacute;blicos realizados al interior del organismo reclamado, la que, no obstante haber sido respondida mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 967, de 10 de diciembre de 2009, no fue debidamente notificada. Posteriormente, el 19 de enero de 2010, la reclamante solicit&oacute; la misma informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos descritos en la parte expositiva del presente acuerdo, la cual fue respondida mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 061, de 26 de enero de 2010, sin que se acredite que haya sido certificada su entrega de acuerdo al inciso final del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de la lectura de los antecedentes que obran en el presente amparo, es posible concluir que el tenor de la respuesta dada por la DNSC no se condice con el de la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto la primera se refiere a los concursos cuyos procesos de selecci&oacute;n son de cargo del Servicio Civil, en circunstancias que la solicitud de acceso se refiere a los concursos realizados para proveer cargos al interior del Servicio Civil, pues la reclamante se&ntilde;ala expresamente en su presentaci&oacute;n que &laquo;&hellip;esta informaci&oacute;n es relativa a concursos para cargos de &ldquo;vuestro servicio&rdquo;, no me interesan los concursos en que ustedes realizan la selecci&oacute;n a otros servicios p&uacute;blicos&hellip;&raquo;, por lo que no se justifica una interpretaci&oacute;n diversa, como fue la realizada por el organismo reclamado, la que tuvo como consecuencia el impedimento al acceso a la informaci&oacute;n requerida o un pronunciamiento expreso sobre la misma dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo que tampoco fue rectificado o aclarado por la DNSC, en infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado, el art&iacute;culo 8&deg; del art&iacute;culo Vig&eacute;simo Sexto, del T&iacute;tulo III la Ley N&deg; 19.882/2003, del Ministerio de Hacienda, que Regula Nueva Pol&iacute;tica de Personal de los Funcionarios P&uacute;blicos que indica, se&ntilde;ala expresamente que &ldquo;el &ldquo;personal de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil estar&aacute; afecto a las disposiciones del estatuto administrativo de los funcionarios p&uacute;blicos&rdquo;.</p> <p> 4) Que, por el contenido de la solicitud de acceso, particularmente la menci&oacute;n a las publicaciones efectuadas, cabe entender, a juicio de este Consejo, que lo requerido est&aacute; referido a concursos p&uacute;blicos regidos por T&iacute;tulo II, P&aacute;rrafo 1&deg;, del D.F.L. N&deg; 29/2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante, Estatuto Administrativo, y por el t&iacute;tulo II del Decreto N&deg; 69/2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo, esto es, referido a concursos p&uacute;blicos de ingreso a la carrera funcionaria y concursos para proveer los cargos de jefes de departamento y los niveles de jefaturas jer&aacute;rquicos equivalentes de los ministerios y servicios p&uacute;blicos, en las condiciones determinadas por la ley. Adem&aacute;s, cabe entender que se refiere a concursos para proveer cargos a contrata, por cuanto el dictamen N&deg; 53.409/2009 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se&ntilde;ala que &ldquo;de conformidad a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dict&aacute;menes Nos 16.145, de 2008 y 36.246, de 2009, entre otros, atendido el car&aacute;cter transitorio de los empleos a contrata, la superioridad no se encuentra legalmente obligada a convocar a un concurso para proveerlos, pero, en el evento de que lo haga, debe regirse por las pautas que determine, debiendo ajustarse, por cierto, a las normas que sobre la materia prev&eacute; el T&iacute;tulo II P&aacute;rrafo 1&deg; de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el Titulo ll, P&aacute;rrafo 1&deg;, del decreto N&deg; 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento sobre concursos del personal afecto a dicho texto legal&rdquo;.</p> <p> 5) Que, teniendo a la vista lo precedentemente expuesto, y la presunci&oacute;n de publicidad establecida en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, cabe analizar el fondo del presente amparo, en orden a determinar si procede alguna causal de reserva respecto de todo o parte de la informaci&oacute;n requerida en la especie.</p> <p> 6) Que en cuanto a lo requerido en el literal a) de la solicitud de acceso, esto es, la solicitud de los concursos de personal que hubo durante agosto y octubre de 2008, con fecha de publicaci&oacute;n e indicaci&oacute;n del medio en que fueron publicados, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 20 del Estatuto Administrativo dispone que &ldquo;La autoridad facultada para hacer el nombramiento publicar&aacute; un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, los d&iacute;as 1&deg; o 15 de cada mes o el primer d&iacute;a h&aacute;bil siguiente si aquellos fueren feriado, sin perjuicio de las dem&aacute;s medidas de difusi&oacute;n que estime conveniente adoptar&rdquo;.</p> <p> b) Lo requerido en la especie es la informaci&oacute;n sobre la totalidad de los concursos y datos sobre las respectivas publicaciones, informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 aludido, ya fue objeto de publicidad, por lo que no se advierte que dicha informaci&oacute;n se subsuma a alguna causal legal de reserva.</p> <p> 7) Que, en la misma l&iacute;nea, y respecto de lo requerido en el literal b) &ndash;cargos ofrecidos con la respectiva remuneraci&oacute;n- cabe indicar que el art&iacute;culo 20 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo fija el contenido m&iacute;nimo del aviso aludido en el considerando anterior, conformado por la identificaci&oacute;n de la instituci&oacute;n solicitante, caracter&iacute;sticas del cargo, requisitos para su desempe&ntilde;o, individualizaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, fecha y lugar de recepci&oacute;n de los mismos, fechas y lugar en que se tomar&aacute;n las pruebas de oposici&oacute;n, si procediere y el d&iacute;a en que se resolver&aacute; el concurso. Por su parte, el art&iacute;culo 13 del Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo contiene una norma similar.</p> <p> 8) Que la indicaci&oacute;n del cargo a proveer, a juicio de este Consejo, constituye informaci&oacute;n caracter&iacute;stica del cargo, de modo que dicha informaci&oacute;n debi&oacute; ser ya publicada en el Diario Oficial u otro medio, seg&uacute;n se dispone en el art&iacute;culo 20 aludido, raz&oacute;n por la cual no se advierte la procedencia de una causal de reserva sobre este punto. Lo mismo ocurre con la indicaci&oacute;n de la remuneraci&oacute;n ofrecida, lo que tambi&eacute;n se entiende cumplido con la indicaci&oacute;n del grado al que est&aacute; asociado el cargo ofrecido, por cuanto el art&iacute;culo 9&deg; del Estatuto en comento dispone que &ldquo;Todo cargo p&uacute;blico necesariamente deber&aacute; tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la funci&oacute;n que se desempe&ntilde;e y, en consecuencia, le corresponder&aacute; el sueldo de ese grado y las dem&aacute;s remuneraciones a que tenga derecho el funcionario&rdquo;, teniendo presente que de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg;, letra a) del Estatuto Administrativo, cargo p&uacute;blico &ldquo;es aqu&eacute;l que se contempla en plantas o como empleos a contrata en las instituciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 1&deg;, a trav&eacute;s del cual se realiza una funci&oacute;n administrativa&rdquo;.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que el legislador ha dejado expresamente en la esfera de lo p&uacute;blico la informaci&oacute;n de los cargos y remuneraciones de funcionarios p&uacute;blicos al establecer en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d) de la Ley de Transparencia como materia de transparencia activa, la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios con sus respectivas remuneraciones, por lo que mal podr&iacute;a restringirse el acceso a informaci&oacute;n sobre la remuneraci&oacute;n asociada a un cargo p&uacute;blico.</p> <p> 10) Que en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra d) de la solicitud de acceso, referido a la indicaci&oacute;n de los ganadores de los concursos respectivos, esto es, los que finalmente obtuvieron los cargos p&uacute;blicos concursados, cabe tenerse especialmente presente la importancia de relevar la funci&oacute;n p&uacute;blica que ejercen los ganadores de los concursos p&uacute;blicos, en tanto funcionarios p&uacute;blicos, como el inter&eacute;s p&uacute;blico que suscita el conocimiento de dicha informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, este Consejo no advierte de qu&eacute; modo la identidad de los ganadores de cada concurso puede estar protegida por una causal de reserva por cuanto, en primer t&eacute;rmino, la identidad del personal de la Administraci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 7&deg; letra d), sobre transparencia activa, y en segundo t&eacute;rmino, por cuanto este Consejo ha se&ntilde;alado que los funcionarios p&uacute;blicos poseen una esfera de vida privada m&aacute;s delimitada en virtud de la funci&oacute;n que ejercen (considerando 9 de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A47-09), por lo que ha de acogerse el presente amparo en este punto.</p> <p> 11) Que, corresponde analizar lo requerido en el literal c) de la solicitud de acceso, en cuanto a:</p> <p> a) Individualizaci&oacute;n de los postulantes a dichos concursos;</p> <p> b) Pruebas realizadas; y</p> <p> c) Evaluaciones</p> <p> 12) Que, previamente, cabe descartar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 19 del Estatuto Administrativo que se&ntilde;ala que &ldquo;En los concursos se mantendr&aacute; en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluaci&oacute;n de las pruebas y otros instrumentos de selecci&oacute;n en que ello sea posible&rdquo;, por cuantos de trata de una norma que tiene por objeto cautelar la objetividad que debe caracterizar este procedimiento de acuerdo al art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal, as&iacute; como su transparencia, no discriminaci&oacute;n e igualdad de condiciones y su calidad t&eacute;cnica, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto N&deg; 69/2004, Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo en otras palabras, se trata de una reserva para la buena marcha del concurso que no se extiende una vez concluido &eacute;ste.</p> <p> 13) Que al referirse la informaci&oacute;n a terceros, a juicio de este Consejo el organismo reclamado debi&oacute; comunicar a los mismos mediante carta certificada sobre la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los antecedentes requeridos, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, gesti&oacute;n que no realiz&oacute; el Servicio Civil, lo que se representar&aacute; a su Director Nacional en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 14) Que, por lo anterior, no resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10 letra f) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo A90-09, en orden entregar la informaci&oacute;n en caso de no haber mediado la oposici&oacute;n del tercero, en vista que &eacute;stos no fueron comunicados por parte de organismo reclamado acerca de la presentaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n a efectos de su oposici&oacute;n, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;.</p> <p> 15) Que en este punto se solicita la identificaci&oacute;n todos los postulantes a los concursos p&uacute;blicos, sin distinguir entre los postulantes seleccionados por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n para ser propuestos a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, de los postulantes que no fueron incluidos en esa propuesta.</p> <p> 16) Que para resolver si debe o no entregarse la identidad de estos postulantes cabe aplicar el criterio adoptado por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C91-10 [considerando 11&ordm;, letras c) y d)], aplicable a los postulantes seleccionados en la quina del concurso consultado en dicha oportunidad y a aqu&eacute;llos que no lo fueron en cuanto a que &ldquo;al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, ya que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&rdquo;. Por ello ha de rechazarse el amparo en esta parte, respecto de todos los postulantes a dichos concursos que no hubieren obtenido el cargo a que se convocaba, tal como se hizo en la decisi&oacute;n del caso A90-09.</p> <p> 17) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de las pruebas realizadas, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta se refiere a los instrumentos de selecci&oacute;n que fueron aplicados en cada concurso para la evaluaci&oacute;n de sus postulantes. Dichas evaluaciones se rigen por las siguientes normas:</p> <p> a) El art&iacute;culo 18 del Estatuto Administrativo se&ntilde;ala que en el marco del concurso debe evaluarse los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido. En su inciso 2&deg; dicha norma dispone que &ldquo;en cada concurso deber&aacute;n considerarse a lo menos, los siguientes factores: los estudios y cursos de formaci&oacute;n educacional y de capacitaci&oacute;n; la experiencia laboral, y las aptitudes espec&iacute;ficas para el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n. La instituci&oacute;n los determinar&aacute; previamente y establecer&aacute; la forma en que ellos ser&aacute;n ponderados y el puntaje m&iacute;nimo para ser considerado postulante id&oacute;neo, lo que deber&aacute; ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selecci&oacute;n, junto con el puntaje m&iacute;nimo para ser considerado postulante id&oacute;neo&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 2&deg; del Decreto N&deg; 69/2004, Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo, se&ntilde;ala que &eacute;stos se conforman, por una parte, de la evaluaci&oacute;n de antecedentes y, por otra, &ldquo;la aplicaci&oacute;n de otros instrumentos de selecci&oacute;n, seg&uacute;n se establezca, entre ellos, pruebas, presentaciones o exposiciones de conocimiento y habilidad, tests y entrevistas&rdquo;.</p> <p> c) El mismo art&iacute;culo aludido se&ntilde;ala en su inciso 2&deg; que &ldquo;Los instrumentos de selecci&oacute;n que se apliquen deber&aacute;n estructurarse sobre bases que consideren una evaluaci&oacute;n cuantificable y estandarizada, que permita resultados comparables entre los postulantes y entregue la ubicaci&oacute;n relativa de cada uno de ellos. El resultado esperable debe estar contenido en una pauta escrita elaborada por el comit&eacute; o quien corresponda, con la respectiva valoraci&oacute;n de cada respuesta. Se podr&aacute; incluir una evaluaci&oacute;n que permita obtener una apreciaci&oacute;n de rasgos de personalidad, en cuyo caso, tambi&eacute;n debe confeccionarse un conjunto de alternativas esperadas de respuestas y el puntaje que otorgar&aacute;n.&rdquo;</p> <p> d) Por su parte, el art&iacute;culo 11 del Decreto N&deg; 69/2004, Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo, luego de indicar los factores de evaluaci&oacute;n de los postulantes &ndash;estudios y cursos de formaci&oacute;n educacional y de capacitaci&oacute;n, experiencia laboral y aptitudes espec&iacute;ficas para el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n- se&ntilde;ala que &ldquo;Cada instituci&oacute;n podr&aacute; determinar factores adicionales a los anteriores. Para cada ocasi&oacute;n se establecer&aacute; la forma en que ellos ser&aacute;n evaluados y ponderados, y el puntaje m&iacute;nimo para ser considerado postulante id&oacute;neo. Todos estos antecedentes deber&aacute;n ser informados a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selecci&oacute;n.&rdquo;</p> <p> 18) Que, de lo anterior se desprende que, por regla general, las evaluaciones est&aacute;n destinadas a medir capacidades, desempe&ntilde;o y aptitudes para el cargo que busca proveer el concurso de que se trate, y, adicionalmente puede medir otros factores, como rasgos de la personalidad. Sobre el particular, a juicio de este Consejo, debe distinguirse:</p> <p> a) Instrumentos de evaluaci&oacute;n destinados a medir capacidades, desempe&ntilde;o y aptitudes: Dadas las caracter&iacute;sticas de objetividad y tecnicismo del concurso p&uacute;blico, seg&uacute;n se&ntilde;ala expresamente el art&iacute;culo 18 del Estatuto Administrativo, se trata de evaluaciones est&aacute;ndares que, adem&aacute;s, ya fueron practicadas, por lo que no se advierte de qu&eacute; podr&iacute;a configurarse una causal de reserva al informar respecto de cu&aacute;les evaluaciones fueron aplicadas en tales concursos. Tampoco hace este ejercicio el organismo reclamado en sus descargos, por lo que debe acogerse el presente amparo en este punto.</p> <p> b) Instrumentos de evaluaci&oacute;n de rasgos de la personalidad: En el entendido que los test psicol&oacute;gicos aplicables en cada concurso, por regla general, son producto del desarrollo cient&iacute;fico en la materia de psicodiagn&oacute;stico y de car&aacute;cter est&aacute;ndar, a modo de ejemplo, el test de Rorschach u otro, no se advierte impedimento legal alguno que obste que el organismo p&uacute;blico indique cu&aacute;les tests fueron aplicados en cada concurso, por lo que ha de acogerse el amparo en los t&eacute;rminos indicados.</p> <p> 19) Que sobre las evaluaciones, debe entenderse que se trata de los puntajes obtenidos por los postulantes en las diferentes etapas de los concursos, en el entendido que, de acuerdo al art&iacute;culo 19 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo &ldquo;ser&aacute; obligaci&oacute;n extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluaci&oacute;n de los candidatos&rdquo;, materia sobre la cual este Consejo se pronunci&oacute; recientemente con ocasi&oacute;n del amparo C91-10, por lo que deber&aacute;n entregarse los puntajes requeridos de acuerdo a lo siguiente:</p> <p> a) Postulantes seleccionados para el cargo: Se aplicar&aacute; el criterio del Consejo en el considerando 9&ordm;, letra f), de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n de las decisiones de los amparos A29-09 y A35-09, y en la del amparo A90-09, en orden a efectuar la entrega de estos puntajes.</p> <p> b) Postulantes seleccionados en la terna por el comit&eacute; de selecci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, inciso 4&deg;, del Estatuto Administrativo: Se aplicar&aacute; el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10&ordm; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo A90-09, y en el considerando 11&ordm;, letra c), de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo C91-10, divulg&aacute;ndose los puntajes obtenidos pero resguardando la identidad del postulante, por cuanto &ldquo;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa&rdquo;, seg&uacute;n ya se indic&oacute;.</p> <p> c) Dem&aacute;s postulantes al concurso (no seleccionados ni en el cargo ni en la terna final): Al igual que en el punto anterior deben divulgarse los puntajes, previo resguardo de la identidad de los mismos.</p> <p> 20) Que, en relaci&oacute;n a las evaluaciones psicol&oacute;gicas, tal como se ha acord&oacute; en el considerando 6) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo C91-10, que recoge el criterio que ha venido desarrollando este Consejo, respecto de esta informaci&oacute;n se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto al constituir las evaluaciones psicol&oacute;gicas juicios de expertos, dif&iacute;cilmente objetivable, la difusi&oacute;n de dichas opiniones producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir, sometiendo al sistema de selecci&oacute;n de personal adoptado por el organismo reclamado a un cuestionamiento que atentar&iacute;an en contra de su debido funcionamiento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Luisa Vilches Morales en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por los fundamentos expresados en la parte considerativa del presente acuerdo y requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Civil la entrega de los antecedentes requeridos relativos a los concursos p&uacute;blicos efectuados para la provisi&oacute;n de cargos al interior de su representada consignados en las letras a), b) y d) de la solicitud de acceso. En cuanto a lo requerido en la letra c), s&oacute;lo deber&aacute; entregarse las pruebas realizadas y los puntajes obtenidos, previo resguardo de la identidad de los postulantes, con excepci&oacute;n de los ganadores de cada concurso, ci&ntilde;&eacute;ndose a lo indicado en la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil a fin de que, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, cumpla con lo resuelto.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil a que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Representar al Director Nacional del Servicio Civil que, en adelante, deber&aacute; dar estricto cumplimiento al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuando las solicitudes de informaci&oacute;n que se presenten sean relativas a informaci&oacute;n que se refiera a terceros, a efectos que &eacute;stos tengan la oportunidad de oponerse fundadamente a la entrega de la misma.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Luisa Vilches Morales y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia</p> <p> &nbsp;</p>