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DECISIÓN AMPARO ROL C89-14</h3>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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Requirente: Marco Cabrera Fuchimura.</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2014.</p>
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En sesión ordinaria Nº 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C89-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2013, don Franz Möller Morris, abogado de la Oficina Especializada en Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública lo siguiente:</p>
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a) Situación migratoria actual de don Marco Cabrera Fuchimura.</p>
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b) Existencia o no de sanciones impuestas por la autoridad por infracciones a la Ley Migratoria, a saber D.L. N° 1.094 y Reglamento de Extranjería.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de enero de 2014, don Marco Cabrera Fuchimura dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo solicitó a don Marco Cabrera Fuchimura subsanar su presentación, mediante Oficio N° 268, de 22 de enero de 2014, en el siguiente sentido: a) acompañar copia de la solicitud de información presentada ante el órgano reclamado; b) acreditar poder otorgado a don Franz Möller Morris para actuar en su nombre y representación, con las formalidades del artículo 22 de la Ley N° 19.880 o bien, ratifique que el aludido actuó en su representación al tiempo de efectuar la solicitud de información que motiva el presente amparo.</p>
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Atendido que la carta certificada por la cual se pretendía notificar al recurrente el oficio de subsanación del amparo, fue devuelta por la empresa de correos ("dirección no existe"), el 24 de enero de 2014, se notificó dicho oficio al correo electrónico designado en la solicitud de acceso.</p>
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El 28 de enero de 2014, don Gustavo Mendoza Acevedo, postulante habilitado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, acompañó copia digital, por correo electrónico, de los siguientes antecedentes: a) copia de la solicitud de información presentada el 22 de noviembre de 2013 por don Franz Möller Morris; y b) mandato administrativo otorgado por instrumento privado ante Notario Público de la 50ª Notaría de Santiago, don Carlos Contreras Fuentes, Suplente del Titular doña Nelly Dunlop Rudolffi, de 27 de enero de 2014 -otorgado después de la notificación de subsanación del amparo- en virtud del cual el Sr. Cabrera confirió poder a los señores Möller y Mendoza para que, a partir de dicha fecha, actuando indistintamente cualquiera de ellos, en su nombre y representación, pudieran solicitar ante cualquier órgano de la Administración del Estado información y antecedentes que estimen necesarios.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante el Oficio N° 523, de 5 de febrero de 2014. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 17 de febrero de 2014, por Oficio N° 2.802, en los siguientes términos:</p>
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a) Se otorgó respuesta a la solicitud, mediante oficio N° 2.685, de 4 de febrero de 2013, que consistió en lo siguiente "(...) si bien en la situación en análisis se ha empleado el medio disponible para ingresar solicitudes de acceso a la información dispuesto por esta Secretaría de Estado, dicha presentación no formula petición alguna en relación con un antecedente determinado, sino que se limita a exponer una consulta de interés de la recurrente. Siendo ello así, el requerimiento de la especie no corresponde a una solicitud de acceso a la información de aquellas reguladas en la Ley de Transparencia".</p>
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b) Sin perjuicio de mantener el criterio antes expuesto, a través del mismo oficio aludido, se dio respuesta a la consulta formulada, indicando que mediante Decreto N° 1.180, de 2007, se aplicó una medida de expulsión en contra del Sr. Cabrera, sanción que se encuentra actualmente vigente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en atención a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, se ha constatado que la solicitud de acceso fue presentada a nombre del recurrente por un tercero y luego, el amparo fue interpuesto por el propio recurrente. No obstante, el único antecedentes acompañado en esta sede consiste en un poder que acredita su representación, por el tercero, que rige a partir del 27 de enero de 2014, esto es, con posterioridad a la presentación de la solicitud y la interposición del presente amparo, sin que se hubiere ratificado expresamente lo obrado con anterioridad. En consecuencia, cabe concluir que en el presente caso no existe la debida identidad entre la persona que realizó la solicitud de información y la persona que recurrió de amparo ante este Consejo, razón por la cual procede el rechazo del amparo, por resultar improcedente.</p>
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2) Que, es preciso destacar que la información solicitada en la especie -por un tercero- consiste en la situación migratoria y la aplicación de sanciones por la autoridad competente en la materia de una determinada persona, respecto a lo cual este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C86-09 ha sostenido que tal información constituye un dato personal, toda vez que dice relación con información concerniente a una persona natural identificada, de conformidad con el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Subsecretaría del Interior, a través de su Departamento de Extranjería y Migración, en razón de sus específicas competencias y funciones, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta, o de apoderado del mismo, cumpliéndose las formalidades que establece el artículo 22 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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3) Que, se hace presente al recurrente que, sin perjuicio de lo resuelto previamente, podrá presentar la respectiva solicitud de acceso ante el órgano recurrido actuando personalmente o a través de apoderado, en tanto se cumplan las exigencias formales del artículo 22 de la Ley N° 19.880, ya citado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar por improcedente el amparo deducido por don Marco Cabrera Fuchimura en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario del Interior y a don Marco Cabrera Fuchimura, remitiendo a ésta último copia de los descargos del órgano y sus antecedentes complementarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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