Decisión ROL C89-14
Volver
Reclamante: MARCO ANTONIO CABRERA FUCHIMURA  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a: a) La situación migratoria actual de la persona que se indica; b) Existencia o no de sanciones impuestas por la autoridad por infracciones a la Ley Migratoria, a saber D.L. N° 1.094 y Reglamento de Extranjería. El Consejo rechaza el amparo, por improcedente. En efecto, la información solicitada corresponde a un dato persona, toda vez que dice relación con información concerniente a una persona natural identificada, que se obtenida y sometida a tratamiento por la Subsecretaría del Interior, en razón de sus especificas funciones, no pudiendo comunicarla a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato en consulta o apoderado del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Grupos de interés especial  
  • PDF
<h3> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C89-14</h3> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Marco Cabrera Fuchimura.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C89-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2013, don Franz M&ouml;ller Morris, abogado de la Oficina Especializada en Derechos Humanos de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Situaci&oacute;n migratoria actual de don Marco Cabrera Fuchimura.</p> <p> b) Existencia o no de sanciones impuestas por la autoridad por infracciones a la Ley Migratoria, a saber D.L. N&deg; 1.094 y Reglamento de Extranjer&iacute;a.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de enero de 2014, don Marco Cabrera Fuchimura dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo solicit&oacute; a don Marco Cabrera Fuchimura subsanar su presentaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 268, de 22 de enero de 2014, en el siguiente sentido: a) acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante el &oacute;rgano reclamado; b) acreditar poder otorgado a don Franz M&ouml;ller Morris para actuar en su nombre y representaci&oacute;n, con las formalidades del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880 o bien, ratifique que el aludido actu&oacute; en su representaci&oacute;n al tiempo de efectuar la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo.</p> <p> Atendido que la carta certificada por la cual se pretend&iacute;a notificar al recurrente el oficio de subsanaci&oacute;n del amparo, fue devuelta por la empresa de correos (&quot;direcci&oacute;n no existe&quot;), el 24 de enero de 2014, se notific&oacute; dicho oficio al correo electr&oacute;nico designado en la solicitud de acceso.</p> <p> El 28 de enero de 2014, don Gustavo Mendoza Acevedo, postulante habilitado de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, acompa&ntilde;&oacute; copia digital, por correo electr&oacute;nico, de los siguientes antecedentes: a) copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada el 22 de noviembre de 2013 por don Franz M&ouml;ller Morris; y b) mandato administrativo otorgado por instrumento privado ante Notario P&uacute;blico de la 50&ordf; Notar&iacute;a de Santiago, don Carlos Contreras Fuentes, Suplente del Titular do&ntilde;a Nelly Dunlop Rudolffi, de 27 de enero de 2014 -otorgado despu&eacute;s de la notificaci&oacute;n de subsanaci&oacute;n del amparo- en virtud del cual el Sr. Cabrera confiri&oacute; poder a los se&ntilde;ores M&ouml;ller y Mendoza para que, a partir de dicha fecha, actuando indistintamente cualquiera de ellos, en su nombre y representaci&oacute;n, pudieran solicitar ante cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado informaci&oacute;n y antecedentes que estimen necesarios.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante el Oficio N&deg; 523, de 5 de febrero de 2014. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 17 de febrero de 2014, por Oficio N&deg; 2.802, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se otorg&oacute; respuesta a la solicitud, mediante oficio N&deg; 2.685, de 4 de febrero de 2013, que consisti&oacute; en lo siguiente &quot;(...) si bien en la situaci&oacute;n en an&aacute;lisis se ha empleado el medio disponible para ingresar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n dispuesto por esta Secretar&iacute;a de Estado, dicha presentaci&oacute;n no formula petici&oacute;n alguna en relaci&oacute;n con un antecedente determinado, sino que se limita a exponer una consulta de inter&eacute;s de la recurrente. Siendo ello as&iacute;, el requerimiento de la especie no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas reguladas en la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> b) Sin perjuicio de mantener el criterio antes expuesto, a trav&eacute;s del mismo oficio aludido, se dio respuesta a la consulta formulada, indicando que mediante Decreto N&deg; 1.180, de 2007, se aplic&oacute; una medida de expulsi&oacute;n en contra del Sr. Cabrera, sanci&oacute;n que se encuentra actualmente vigente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, se ha constatado que la solicitud de acceso fue presentada a nombre del recurrente por un tercero y luego, el amparo fue interpuesto por el propio recurrente. No obstante, el &uacute;nico antecedentes acompa&ntilde;ado en esta sede consiste en un poder que acredita su representaci&oacute;n, por el tercero, que rige a partir del 27 de enero de 2014, esto es, con posterioridad a la presentaci&oacute;n de la solicitud y la interposici&oacute;n del presente amparo, sin que se hubiere ratificado expresamente lo obrado con anterioridad. En consecuencia, cabe concluir que en el presente caso no existe la debida identidad entre la persona que realiz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n y la persona que recurri&oacute; de amparo ante este Consejo, raz&oacute;n por la cual procede el rechazo del amparo, por resultar improcedente.</p> <p> 2) Que, es preciso destacar que la informaci&oacute;n solicitada en la especie -por un tercero- consiste en la situaci&oacute;n migratoria y la aplicaci&oacute;n de sanciones por la autoridad competente en la materia de una determinada persona, respecto a lo cual este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C86-09 ha sostenido que tal informaci&oacute;n constituye un dato personal, toda vez que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, de conformidad con el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Subsecretar&iacute;a del Interior, a trav&eacute;s de su Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, en raz&oacute;n de sus espec&iacute;ficas competencias y funciones, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta, o de apoderado del mismo, cumpli&eacute;ndose las formalidades que establece el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, se hace presente al recurrente que, sin perjuicio de lo resuelto previamente, podr&aacute; presentar la respectiva solicitud de acceso ante el &oacute;rgano recurrido actuando personalmente o a trav&eacute;s de apoderado, en tanto se cumplan las exigencias formales del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, ya citado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por improcedente el amparo deducido por don Marco Cabrera Fuchimura en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario del Interior y a don Marco Cabrera Fuchimura, remitiendo a &eacute;sta &uacute;ltimo copia de los descargos del &oacute;rgano y sus antecedentes complementarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>