Decisión ROL C91-14
Reclamante: JULIO PONCE LEROU  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros fundado en la respuesta negativa y extemporánea a su solicitud de información relativa a antecedentes en virtud de los cuales se sustentan cargos en su contra que le fueron formulados en proceso investigativo. El Consejo acoge parcialmente el amparo ordenando la entrega de la información relativa a si esa Superintendencia indagó acerca de la participación de Moneda S.A. y las AFP denunciantes en las operaciones efectuadas con acciones de Norte Grande S.A. y sus sociedades filiales, durante todo el período investigado”señalando que la Superitendencia no ha aportado antecedentes que permitan acreditar que con la respuesta a dicha consulta pudiere verse afectada su labor fiscalizadora y además, ordenó la entrega de los análisis que demuestren que las operaciones se realizaron a precios superiores o inferiores a los de mercado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Corporaciones y fundaciones de Derecho Privado >> Otras con participación pública
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C91-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: Julio Ponce Lerou</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 543 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C91-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2013, don Julio Ponce Lerou, representado por don Raimundo Labarca Baeza y don Alejandro Parodi Tabak solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros ciertos antecedentes en virtud de los cuales se sustentan los cargos que le fueron formulados en el proceso investigativo que indica. En particular solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Fecha en que se dio inicio a la investigaci&oacute;n en que incide la formulaci&oacute;n de cargos respecto de nuestro representado.</p> <p> b) Per&iacute;odo de tiempo investigado por la autoridad, precisando las fechas entre las cuales fueron investigadas las transacciones de las acciones emitidas por Norte Grande S.A. y sus sociedades filiales.</p> <p> c) Individualizaci&oacute;n de los sujetos que fueron, o est&aacute;n siendo actualmente investigados en el marco de la presente investigaci&oacute;n, incluyendo personas naturales y jur&iacute;dicas, indicando en cada caso las diligencias indagatorias practicadas a su respecto.</p> <p> d) Existencia de otra u otras investigaciones conexas con el procedimiento en que incide la formulaci&oacute;n de cargos, y en su caso, hechos y sujetos indagados en ellas, indicando adem&aacute;s estado de avance de las mismas.</p> <p> e) Documentos de an&aacute;lisis interno de esa Superintendencia relativos al objeto y prop&oacute;sitos de la investigaci&oacute;n que dio lugar a la formulaci&oacute;n de cargos, y de la o las tesis indagatorias de la autoridad;</p> <p> f) Listado completo de todas las diligencias dispuestas por esa Superintendencia en el marco de la presente investigaci&oacute;n, se&ntilde;alando las razones que las justifican y si fueron decretadas de oficio o a solicitud de alguno de los denunciantes, distinguiendo aquellas cuyo objeto es determinar la existencia de posibles infracciones legales, de aquellas que buscaron descartarlas;</p> <p> g) Motivos por los cuales las presentaciones de Norte Grande S.A. relacionadas a la presente investigaci&oacute;n, junto a sus respectivas resoluciones, no fueron agregadas al &quot;expediente&quot;;</p> <p> h) Si las diligencias solicitadas por Norte Grande S.A. fueron o no decretadas y practicadas por esa Superintendencia, indicando los motivos para ello;</p> <p> i) Si en el marco de la investigaci&oacute;n, se indag&oacute; o no acerca de todas las operaciones realizadas con acciones de Norte Grande S.A. y sus sociedades filiales en el per&iacute;odo investigado. En la afirmativa, qu&eacute; diligencias se dispusieron con dicho prop&oacute;sito;</p> <p> j) Si respecto de las operaciones investigadas con acciones emitidas por Norte Grande S.A. y sus sociedades filiales, se cuenta con informaci&oacute;n de qui&eacute;nes eran los propietarios de las acciones vendidas y qui&eacute;nes resultaron ser los adjudicatarios de los t&iacute;tulos vendidos en la totalidad de las operaciones efectuadas en el per&iacute;odo investigado. Se solicita copia de esta informaci&oacute;n y sus an&aacute;lisis, y en caso que no se hubieren practicado, razones para ello.</p> <p> k) Si esa Superintendencia indag&oacute;, especialmente, acerca de la participaci&oacute;n de Moneda S.A. y las AFP denunciantes en las operaciones efectuadas con acciones de Norte Grande S.A. y sus sociedades filiales, durante todo el per&iacute;odo investigado.</p> <p> l) Si la autoridad cuenta con an&aacute;lisis que demuestren que las operaciones se&ntilde;aladas en el Oficio Reservado N&deg;633 se realizaron a precios superiores o inferiores a los de mercado. En la afirmativa, se solicita copia de dichos an&aacute;lisis si los hubiere;</p> <p> m) En relaci&oacute;n a las operaciones de bolsa efectuadas a trav&eacute;s de la modalidad remate con martillero, si la Superintendencia efectu&oacute; o no diligencias para determinar qui&eacute;nes participaron de las pujas, cuando las hubo; y</p> <p> n) Si se practicaron o no diligencias para determinar cu&aacute;les son las condiciones &quot;normales&quot; de bolsa en que se desarrollan las operaciones de compra y venta de acciones en el mercado secundario formal tanto de acciones emitidas por Norte Grande S.A. y sus sociedades filiales, como de acciones emitidas por otras sociedades an&oacute;nimas abiertas cuyos t&iacute;tulos se transan en las Bolsas de Valores del pa&iacute;s.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 949 de 19 de diciembre de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto al literal a), inform&oacute; que los primeros procesos de fiscalizaci&oacute;n y an&aacute;lisis que derivaron en procedimiento investigativo iniciado por el Oficio (R) de cargos N&deg; 633, de 06 de septiembre de 2013, se iniciaron a partir de los hechos denunciados por el Sr. Carlos Wulff, en presentaci&oacute;n ingresada a la SVS el 12 de diciembre de 2011, y que a su vez tuvo como hito relevante la revisi&oacute;n de los estados financieros de las &quot;sociedades cascadas&quot; de diciembre de 2011, que fueron recepcionados por dicho Servicio el 12 de marzo de 2013, y que motiv&oacute; el requerimiento de su remisi&oacute;n a trav&eacute;s de los Oficios Ordinarios N&deg;s 10.198, 10.200, 10.201 y 10.207, todos de 20 de abril de 2012, rolantes entre las fojas 1.080 y 1.090 del expediente en tramitaci&oacute;n.</p> <p> b) En lo relativo al literal b), informa que el per&iacute;odo de operaciones con acciones Norte Grande S.A. y sus sociedades filiales, consta en el expediente administrativo sancionatorio iniciado por el Oficio Reservado de cargos N&deg;633. Al respecto, se&ntilde;ala que el reclamante puede consultar, entre otros documentos, el CD incorporado al Archivador Reservado &quot;Requerimientos digitales, Tomo II&quot;, referenciado a fojas 2.210 del expediente de tramitaci&oacute;n, donde se encuentra disponible la informaci&oacute;n requerida, adem&aacute;s del CD incorporado al expediente de tramitaci&oacute;n a fojas 2.209.A los puntos</p> <p> c) Deniega el acceso a lo solicitado en los literales c) y d), de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 21, N&deg; 1, letra b), N&deg; 2, y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, toda vez que lo solicitado corresponde a eventuales per&iacute;odos de recopilaci&oacute;n de antecedentes dentro de posibles procesos de fiscalizaci&oacute;n distintos a los que se conocen dentro del procedimiento en que se efectu&oacute; su solicitud. Cita adem&aacute;s, lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N&deg; 9363-2012, respecto del deber de todo &oacute;rgano del Estado, de respetar y promover los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por consiguiente, y como lo advierte dicho fallo, no podr&iacute;an considerarse p&uacute;blicos los antecedentes que sirven para constatar hechos que se denuncian, toda vez que mientras no exista un pronunciamiento acerca de la denuncia y de su procedencia, lo anterior solo implica la recopilaci&oacute;n de datos cuya difusi&oacute;n, antes de dicho pronunciamiento, puede por s&iacute; misma afectar los derechos de los denunciados y de eventuales terceros que surjan de ellos.</p> <p> d) En lo relativo a los literales e), f), i), m) y n) hace presente que la documentaci&oacute;n obtenida y diligencias practicadas durante el per&iacute;odo de recopilaci&oacute;n de antecedentes dentro del proceso de fiscalizaci&oacute;n que motiv&oacute; el Oficio (R) de cargos N&deg; 633, como tambi&eacute;n aquella obtenida durante la tramitaci&oacute;n de &eacute;ste, consta en el expediente administrativo sancionatorio al que el reclamante ha tenido constante acceso, al estar disponible para ser consultado f&iacute;sicamente por el reclamante o sus representantes desde el d&iacute;a de la dictaci&oacute;n del Oficio de cargos. A&ntilde;ade que la SVS ha implementado un &quot;expediente virtual&quot; para facilitar el acceso a los antecedentes en base a los cuales se formularon los cargos al Sr. Julio Ponce, al cual su defensa tiene acceso continuo y remoto. Dicho expediente virtual consiste en una versi&oacute;n digital del expediente administrativo donde se tramita el procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Oficio (R) de cargos N&deg; 633, debidamente foliado, el que adem&aacute;s se actualiza en forma diaria (en caso de existir nuevas presentaciones de los interesados o bien, en caso de dictarse alg&uacute;n Oficio Reservado por parte de este Servicio. Tal como consta en autos, uno de los abogados del Sr. Julio Ponce, tiene clave de acceso al expediente virtual, pudiendo seguir v&iacute;a remota, durante las 24 horas del d&iacute;a, el expediente administrativo. Asimismo, advierte que toda documentaci&oacute;n ajena a &eacute;ste, no ha formado parte de los antecedentes que fundan el Oficio Reservado de cargos N&deg; 633, ni tampoco los actos administrativos de tramitaci&oacute;n que han sido dictados durante la tramitaci&oacute;n de dicho procedimiento.</p> <p> e) Respecto de los literales g) y h), deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en lo dispuesto en los art&iacute;culos 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg;3.538 y del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que lo solicitado corresponde a antecedentes que son parte de una denuncia formulada por la sociedad Norte Grande S.A. y no por el Sr. Julio Ponce Lerou, por hechos distintos y respecto de personas distintas, que han dado origen a un proceso de fiscalizaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 19.880, distinto del procedimiento sancionatorio iniciado con el Oficio (R) N&deg; 633 del corriente. Sobre el particular, reitera que corresponde tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N&deg; 9363-2012, y citada.</p> <p> f) En lo que incumbe al literal j), se&ntilde;ala que las operaciones con acciones Norte Grande S.A. y sus sociedades filiales, constan en el expediente administrativo sancionatorio iniciado por el Oficio Reservado de Cargos N&deg; 633. El reclamante puede consultar, entre otros documentos, el CD incorporado al Archivador Reservado &quot;Requerimientos digitales, Tomo II&quot;, referenciado a fojas 2.210 del expediente, como tambi&eacute;n el CD incorporado a dicho expediente a fojas 2.209, los que siempre han estado a sus disposici&oacute;n, y en los que se eliminaron los datos identificatorios de las personas que fueron contrapartes en las referidas operaciones, con el objeto de cumplir el mandato impuesto contenido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, como asimismo lo dispuesto en los art&iacute;culos 1&deg;, 4&deg; y 20 de la Ley N&deg;19.628. Adem&aacute;s, hace presente que dicha informaci&oacute;n se encuentra analizada por la SVS en el cuerpo del Oficio Reservado de cargos N&deg; 633, que le fue notificado al reclamante, en tiempo y forma.</p> <p> g) Finalmente, respecto de los literales k) y l), lo requerido, en lo pertinente, se encuentra contenido en el expediente sancionatorio constituido por los antecedentes que fundan el Oficio (R) N&deg;633 as&iacute; como en dicho oficio, el que le fue notificado al reclamante, en tiempo y forma.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de enero de 2014, don Julio Ponce Lerou, representado por don Raimundo Labarca Baeza, don Alejandro Parodi Tabak y don Alvaro Jofr&eacute; Serrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa y extempor&aacute;nea a su solicitud. Adem&aacute;s hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En primer lugar, la Superintendencia infringi&oacute; lo dispuesto por los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, al no responder dentro del plazo legal, el cual deb&iacute;a contarse desde el d&iacute;a 20 de noviembre de 2013, que es la fecha en que la propia autoridad requerida tuvo por presentada la solicitud de acceso, seg&uacute;n manifest&oacute;, expresamente, en el Oficio Reservado N&deg; 879. De esta manera, el plazo para que la Superintendencia emitiera su pronunciamiento venci&oacute; impostergablemente el pasado 18 de diciembre de 2013, sin que a esa fecha la referida autoridad hubiera cumplido con responder la solicitud, como la ley le ordena.</p> <p> b) La respuesta s&oacute;lo fue emitida mediante Oficio Reservado N&deg; 949, dictado con fecha 19 de diciembre de 2013, e ingresado a las oficinas de Correos de Chile al d&iacute;a siguiente, en circunstancias que el plazo legal se encontraba vencido.</p> <p> c) En cuanto a los literales en que funda su reclamo, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> I. Literal c):</p> <p> i. Dicha solicitud no fue respondida por la SVS, por cuanto lo que hizo fue negar la informaci&oacute;n relativa a &quot;eventuales procesos de recopilaci&oacute;n de antecedentes dentro de posibles procesos de fiscalizaci&oacute;n distintos a los que se conocen dentro del procedimiento&quot;, en circunstancias que lo solicitado fue informaci&oacute;n perteneciente al mismo proceso investigativo seguido en su contra.</p> <p> ii. Por lo tanto, al no haberse referido a la informaci&oacute;n solicitada, sino que a otra distinta, la invocaci&oacute;n de las causales de reserva, resulta completamente improcedente. En cualquier caso, &eacute;stas no concurren en la especie, no habiendo la Superintendencia cumplido, tampoco, con justificar su procedencia, lo que infringe lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Literal j):</p> <p> i. La informaci&oacute;n solicitada en dicho literal habr&iacute;a sido supuestamente analizada por la Superintendencia en el Oficio de Cargos, por lo que deb&iacute;a haber constado en el expediente administrativo, sin embargo no se encontraba disponible en &eacute;ste. No obstante tratarse de informaci&oacute;n relevante para su defensa, que debi&oacute; siempre estar a su disposici&oacute;n en el expediente administrativo, la SVS neg&oacute; lugar a la entrega de la misma, aduciendo que de la informaci&oacute;n relativa a la materia contenida en el expediente se eliminaron los datos identificatorios de las personas que fueron contrapartes en las referidas operaciones, que era precisamente la informaci&oacute;n requerida, referida a la identidad de las personas que intervinieron en tales operaciones. A&ntilde;ade que la reclamada no puede negar acceso a la informaci&oacute;n aduciendo que se encuentran a su disposici&oacute;n los &quot;an&aacute;lisis&quot; de la informaci&oacute;n requerida, pues ello no suple la informaci&oacute;n solicitada. Tambi&eacute;n afirma la existencia de una contradicci&oacute;n con &quot;los actos propios&quot; de la SVS, pues por una parte esta defiende la reserva de los antecedentes, pero por otra parte en los cargos y en el expediente administrativo describe en detalle las operaciones en las que intervinieron las mencionadas sociedades y que incluso los cargos han sido difundidos p&uacute;blicamente y hasta constan en internet.</p> <p> ii. La invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, resulta inaplicable, en primer lugar, por cuanto no se vislumbra c&oacute;mo la entrega de los antecedentes solicitados puede lesionar los derechos de terceros. Adem&aacute;s, la hip&oacute;tesis en comento resultaba inaplicable, toda vez que la Superintendencia no dio cumplimiento al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. La respuesta del &oacute;rgano reclamado no explica ni espec&iacute;fica de forma alguna cu&aacute;les son las razones de hecho que justificar&iacute;an la aplicaci&oacute;n de las normas de reserva que alega.</p> <p> iii. La invocaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628 resulta improcedente, toda vez que la informaci&oacute;n relativa a la identidad de las personas o entidades que compraron o vendieron acciones, no constituye un &quot;dato personal&quot;, por cuanto, se est&aacute; solicitando &uacute;nicamente la identidad -el nombre- de las personas que transaron, y no &quot;datos personales&quot; asociados a las mismas, como su c&eacute;dula de identidad, domicilio, condici&oacute;n patrimonial, etc.</p> <p> iv. Se trata de datos que forman parte de un expediente infraccional seguido ante la Superintendencia, que habr&iacute;a servido de base para la formulaci&oacute;n de cargos en su contra, y que contiene informaci&oacute;n que la propia Superintendencia admite haber &quot;analizado&quot; en el Oficio de Cargos. Por ende, se trata de informaci&oacute;n a la que &eacute;ste tiene derecho acceder.</p> <p> v. Por &uacute;ltimo, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 19.628 se aplica &uacute;nica y exclusivamente a las personas naturales, y no a las personas jur&iacute;dicas, por lo que en el evento improbable que este Consejo estime que la invocaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628 era procedente, ello s&oacute;lo ser&iacute;a en relaci&oacute;n con las personas naturales que transaron con acciones de Norte Grande S.A. y sus filiales durante el per&iacute;odo investigado, pero en ning&uacute;n caso en relaci&oacute;n con las personas jur&iacute;dicas.</p> <p> vi. En consecuencia, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad, la reclamada debi&oacute; al menos, y en cualquier caso, entregar la informaci&oacute;n relativa a la identidad de las personas jur&iacute;dicas, tarjando &uacute;nica y exclusivamente la referida a las personas naturales que hubieren transado.</p> <p> III. Literal k):</p> <p> i. Conocer la informaci&oacute;n solicitada resulta relevante porque Moneda S.A. y las AFP son las entidades que presentaron denuncias en su contra, y adem&aacute;s, porque son algunos de los principales actores del mercado que transaron con acciones de Norte Grande S.A. y sus filiales durante el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2008 y 2011.</p> <p> ii. El comportamiento de esas entidades, por lo tanto, resulta de particular relevancia para los efectos de determinar las condiciones de mercado, as&iacute; como para juzgar la procedencia y m&eacute;rito de sus denuncias. Por lo dem&aacute;s, esa informaci&oacute;n puede servir de base y dar lugar a nuevas alegaciones y a la solicitud de diligencias probatorias destinadas a desvirtuar las imputaciones contenidas en el Oficio de Cargos.</p> <p> IV. Literal l):</p> <p> i. Tan necesario y relevante como lo anterior es conocer los an&aacute;lisis efectuados por la Superintendencia que le permitir&iacute;an sostener que las operaciones cuestionadas en el Oficio de Cargos, se habr&iacute;an realizado a precios inferiores o superiores, en su caso, a los de mercado.</p> <p> ii. En efecto, punto central de la teor&iacute;a del &quot;esquema&quot;, es que las operaciones no se habr&iacute;an realizado a precio de mercado. El Oficio de Cargos no deja espacio a interpretaciones: &quot;... diversas transacciones expuestas y analizadas, se habr&iacute;an realizado consistentemente a precios que no correspond&iacute;an a los prevalecientes en el mercado al tiempo de su realizaci&oacute;n...&quot; ; &quot;en cuanto a los remates, &eacute;stos compartieron las caracter&iacute;sticas de inscribirse a precios que podr&iacute;an entenderse bajo mercado y ejecutarse, salvo alguna excepci&oacute;n, en dichas condiciones&quot; ; &quot;las compras de acciones SQM-B, Calichera A y Oro Blanco efectuadas por las Sociedades Cascada se hicieron principalmente a precios aparentemente superiores a los prevalecientes en el mercado... &quot; .</p> <p> iii. Sin embargo, los an&aacute;lisis y/o antecedentes fundantes de dichas imputaciones relativas a los precios de mercado no constan en ninguna parte, y por ello solicit&oacute; tener acceso a los mismos.</p> <p> d) En su respuesta a los mencionados literales k) y l) la reclamada se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n, en lo pertinente, se encuentra contenida en el expediente sancionatorio constituido por los antecedentes que fundan el Oficio Reservado N&deg; 633 as&iacute; como en dicho documento.</p> <p> e) Como se puede apreciar, en su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, la SVS no invoc&oacute; causal de secreto o reserva alguna, lo que importa reconocer que los antecedentes solicitados son de car&aacute;cter p&uacute;blico. La reclamada no entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, ya que no indic&oacute; si hab&iacute;a investigado las operaciones realizadas por Moneda S.A. y las AFP denunciantes durante el per&iacute;odo 2008-2011, ni las diligencias que dispuso para dicho efecto, ni menos proporcion&oacute; copia de los an&aacute;lisis que le permitir&iacute;an sostener -como lo hizo en el Oficio de Cargos- que las operaciones cuestionadas se habr&iacute;an realizado a precios distintos de los prevalecientes en el mercado.</p> <p> f) Lo que hizo la SVS fue remitirse, a las m&aacute;s de 16.000 fojas que conforman el &quot;expediente administrativo&quot; y a las 334 p&aacute;ginas que tiene el Oficio de Cargos, en circunstancias de que solicit&oacute; la informaci&oacute;n precisamente porque no le result&oacute; posible encontrarla en el &quot;expediente administrativo&quot;, ni en el Oficio de Cargos. La respuesta del &oacute;rgano reclamado resulta improcedente porque infringe lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se&ntilde;al&oacute; en qu&eacute; parte espec&iacute;fica y concreta se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficio N&deg; 425 del 30 de enero de 2014, solicit&aacute;ndole que : (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que ha invocado en la respuesta entregada al reclamante, para denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) indique qui&eacute;nes estima ser&iacute;an los terceros que podr&iacute;an verse afectados en sus derechos con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) proporcione a este Consejo los datos de contacto de dichos terceros; (5&deg;) se&ntilde;al&eacute; si procedi&oacute; a notificar a esos terceros, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, (6&deg;) en caso de ser afirmativo lo anterior, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten sus notificaciones y del escrito de oposici&oacute;n de &eacute;stos, en caso que haya existido tal oposici&oacute;n a la publicidad de los antecedentes solicitados.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 5.780 de 3 de marzo de 2014, junto con remitir la informaci&oacute;n solicitada en los numerales 3&deg; y 4&deg; del citado Oficio N&deg; 425, la mencionada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En la solicitud de acceso puede distinguirse: (i) informaci&oacute;n concerniente al procedimiento de formulaci&oacute;n de cargos de Julio Ponce Lerou, que va m&aacute;s all&aacute; de la que se contiene en el expediente sancionatorio mismo e (ii) informaci&oacute;n que involucra la participaci&oacute;n de terceros y que forma parte de otros procedimientos de informaci&oacute;n previa (en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 29 inciso 2&deg; de la Ley N&deg;19.880), que a la fecha de la negativa al acceso de informaci&oacute;n por ese Servicio, no estaban concluidos.</p> <p> b) La resoluci&oacute;n del asunto sometido al conocimiento de este Consejo debe atenerse al estado de tramitaci&oacute;n de los procedimientos de informaci&oacute;n previa y eventuales formulaciones de cargos, a la fecha en que este Servicio evacu&oacute; su respuesta denegatoria parcial y, por tanto, toda la evoluci&oacute;n posterior a esa fecha de los procedimientos de informaci&oacute;n previa o de cargos formulados, no debe ser considerada en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> c) El recurrente a tenido acceso a toda la informaci&oacute;n pertinente para el ejercicio de su derecho de defensa, conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C884-13. En efecto, la documentaci&oacute;n obtenida y diligencias practicadas durante el per&iacute;odo de recopilaci&oacute;n de antecedentes dentro del proceso de fiscalizaci&oacute;n (en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg;19.880) y que motiv&oacute; el Oficio Reservado N&deg;633 de 6 de septiembre de 2013, como tambi&eacute;n aquella obtenida durante la tramitaci&oacute;n de &eacute;ste, constan en el expediente administrativo, al que el recurrente ha tenido y tiene acceso en forma constante, permanente y continua, toda vez que accede virtualmente a una copia del proceso.</p> <p> d) Toda documentaci&oacute;n ajena a &eacute;ste, no ha formado parte de los antecedentes que fundan el Oficio Reservado N&deg; 633, ni son parte del expediente. Por ende, incluso si existiera tal &quot;otra informaci&oacute;n&quot; que requiere el recurrente, ella no podr&aacute; ser considerada al resolver el procedimiento sancionatorio, porque no forma parte del expediente, salvo que durante el curso del mismo se re&uacute;nan nuevos antecedentes.</p> <p> e) De este modo, lo requerido en el literal l) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, relativo a &quot;Si la autoridad cuenta con an&aacute;lisis que demuestren que las operaciones se&ntilde;aladas en el Oficio Reservado N&deg;633 se realizaron a precios superiores o inferiores a los de mercado&quot;-, corresponde al an&aacute;lisis razonado cuyos resultados se plasmaron en el cuerpo del Oficio Reservado de cargos N&deg; 633 y que dio origen al procedimiento de investigaci&oacute;n que se encuentra actualmente vigente respecto del Sr. Julio Ponce Lerou.</p> <p> f) En consecuencia, si lo que solicita el recurrente es &quot;m&aacute;s informaci&oacute;n&quot; que la contenida en el expediente sancionatorio, en definitiva lo que pretende es cuestionar el m&eacute;rito del proceso. Sin embargo y como se sabe, para este tipo de cuestionamientos, la v&iacute;a que ofrece el ordenamiento jur&iacute;dico es el conjunto de derechos que arrancan copulativamente de la garant&iacute;a del derecho de petici&oacute;n (art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n), y los derechos de defensa y postulaci&oacute;n que la Ley N&deg;19.880 establece, con los que el formulado de cargos tiene la facultad de intervenir y enriquecer el contenido del expediente de formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> g) En todo caso, cabe precisar que en el curso del proceso, como le consta al recurrente, en el ejercicio del derecho de defensa de la persona comunicada de cargos, ha solicitado y este Servicio ha accedido a incorporar otros antecedentes que su defensa ha estimado necesaria, sin que a la fecha, se haya calificado su pertinencia a los hechos del procedimiento.</p> <p> h) Por lo dem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada en el literal l), supondr&iacute;a que la SVS debiera elaborar o redactar en papel, fundamentos que hayan justificado sus decisiones en la investigaci&oacute;n, siendo que estos fundamentos se encuentran precisamente detallados en el mismo oficio de formulaci&oacute;n de cargos -Oficio Reservado N&deg;633-, cuyo respaldo se encuentra en el expediente respectivo a la fecha del reclamo del recurrente. De esta forma, lo solicitado en dicho literal relativo a &quot;an&aacute;lisis que demuestren que las operaciones se&ntilde;aladas en la formulaci&oacute;n de cargos se realizaron a precios superiores o inferiores a los de mercado&quot;, corresponde a un an&aacute;lisis contenido en el cuerpo del Oficio Reservado de cargos N&deg; 633, y que si el recurrente desea controvertir debe hacerlo en el contexto del ejercicio de su derecho a defensa, dentro del procedimiento sancionatorio propiamente dicho y actualmente en curso.</p> <p> i) Lo solicitado por el recurrente, no es procedente puesto que corresponde a un proceso de an&aacute;lisis de los hechos, que sirve de base a la calificaci&oacute;n jur&iacute;dica que debe efectuar esta Superintendencia y que representa el resultado a que podr&iacute;a llegar la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino de este procedimiento. Por lo tanto y obviamente, no puede constar de antemano en una &quot;informaci&oacute;n espec&iacute;fica&quot;, sino que se deber&aacute; desprender de la globalidad del expediente y, en este caso, de la globalidad de las transacciones analizadas y expuestas a la persona comunicada de cargos, todo lo cual se ponderar&aacute; en definitiva, en la motivaci&oacute;n respectiva del acto administrativo pertinente.</p> <p> j) Ese Servicio, ha puesto a disposici&oacute;n del recurrente una plataforma de internet, donde se puede consultar en todo momento y lugar, el expediente &iacute;ntegro y actualizado continuamente, sin la necesidad de apersonarse directamente en sus dependencias. El hecho de que el expediente administrativo tenga m&aacute;s de 16.000 p&aacute;ginas se debe a que en &eacute;l se contienen todos los elementos que fundamentan el Oficio Reservado N&deg;633, pero adem&aacute;s y en gran medida a las gestiones propias del recurrente, quien reiteradamente ha impugnado pr&aacute;cticamente cada acto emitido en el procedimiento, acciones que en todo caso dan cuenta del cabal conocimiento que el recurrente tiene respecto del expediente cuyo acceso a la informaci&oacute;n cuestiona.</p> <p> k) Entregar la informaci&oacute;n solicitada en el literal j) -informaci&oacute;n respecto a los terceros que participaron en las operaciones con acciones de Norte Grande S.A. y sus filiales realizadas durante el per&iacute;odo investigado, as&iacute; como de los an&aacute;lisis que se habr&iacute;an realizado respecto de tales operaciones-, supondr&iacute;a infringir el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto, todas las sociedades y terceros respecto de las que tratan los antecedentes solicitados por la recurrente se encuentran sometidas a un constante proceso de fiscalizaci&oacute;n por parte de esa Superintendencia, independiente del proceso de fiscalizaci&oacute;n que deriv&oacute; en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Sr. Julio Ponce Lerou, y en el cual en los per&iacute;odos de informaci&oacute;n previa se recopilan o re&uacute;nen antecedentes. La entrega de tal informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n, por una parte, porque alertar&iacute;a de las pesquisas y pruebas que se han reunido para establecer una presunta infracci&oacute;n y/o influir en los terceros que deben proporcionar informaci&oacute;n dentro del marco del proceso investigativo y, por la otra, porque al entregarse, se podr&iacute;a poner en entredicho la presunci&oacute;n de inocencia de la persona o entidad cuya actuaci&oacute;n se fiscaliza, respecto de los que a&uacute;n no hay antecedentes suficientes para formular cargos, as&iacute; como afectar el derecho de terceros que sin tener parte en la materia, aparezcan de modo circunstancial en alguno de los antecedentes recopilados. En este &uacute;ltimo punto, se aprecia que la necesidad de reserva emana desde al menos dos causales de reserva la de los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> l) De esta forma y toda vez que los antecedentes cuyo acceso se requiere, a la fecha de la negativa al acceso de informaci&oacute;n por este Servicio, pod&iacute;an -o pueden- involucrar que se determine la existencia o no de una infracci&oacute;n respecto de terceros, &eacute;stos tienen el car&aacute;cter de reservados, porque, al no existir un pronunciamiento respecto de ellos, s&oacute;lo se trata de diligencias indagatorias, de recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n, que necesariamente debe ser analizada en forma previa a cualquier entrega formal de la misma. En este sentido, al ser expuestos los antecedentes de manera p&uacute;blica, podr&iacute;a afectarse el objetivo fiscalizatorio-sancionatorio de este Servicio, el principio de inocencia y los derechos de los terceros que pudieran ser mencionados en los mismos.</p> <p> m) La entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el literal c) -&quot;individualizaci&oacute;n de los sujetos que fueron o est&aacute;n siendo investigados en el proceso en que incide la formulaci&oacute;n de cargos en contra de nuestro representado&quot;-. conlleva a que se puedan frustrar los fines de la recopilaci&oacute;n de antecedentes y seguimientos que esta Superintendencia efect&uacute;a en el mercado, especialmente cuando se eval&uacute;a si es pertinente o no, formular cargos a otras personas que aparecen involucradas en estas operaciones que se investigan. Lo anterior, claramente les servir&iacute;a de alerta para, posiblemente, modificar su comportamiento, encubrir evidencias u operaciones y en general, obstaculizar la labor investigativa.</p> <p> n) En la etapa de recopilaci&oacute;n y an&aacute;lisis de antecedentes, entre otras cosas, se revisan registros de transacciones burs&aacute;tiles aportados por corredores de bolsa y otras entidades, en las que pueden figurar terceras personas que circunstancialmente transaron un determinado d&iacute;a los valores de oferta p&uacute;blica que se investigan o bien, fueron contraparte de alguna entidad sujeta a investigaci&oacute;n y se sospecha respecto a ellos que operan bajo alg&uacute;n mecanismo de actuaci&oacute;n coordinada. La diferenciaci&oacute;n de todos estos aspectos, es propia de la labor que se ejecuta en esta fase de informaci&oacute;n previa. A mayor abundamiento, el conocimiento de los antecedentes de la investigaci&oacute;n de manera p&uacute;blica, podr&iacute;a impedir en ciertos casos, efectuar adecuadamente las labores de investigaci&oacute;n, porque podr&iacute;a influir en terceros que pueden aportar antecedentes o declarar respecto de los hechos sujetos a investigaci&oacute;n. Tambi&eacute;n respecto a estas personas, el conocimiento p&uacute;blico de esta clase de antecedentes, podr&iacute;a constituir un desincentivo para obtener dicha colaboraci&oacute;n.</p> <p> o) Dicho proceso investigativo o fiscalizador puede finalizar sin formulaci&oacute;n de cargos y por tanto, su conocimiento p&uacute;blico podr&iacute;a implicar una alarma al mercado respecto de situaciones que s&oacute;lo se estaban revisando, sin que necesariamente hayan permitido a esta Superintendencia estimar que exist&iacute;a una eventual infracci&oacute;n a la normativa vigente.</p> <p> p) Trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n requerida por el literal k), &quot;Si la Superintendencia indag&oacute;, especialmente, acerca de la participaci&oacute;n de Moneda y las AFP denunciantes en las operaciones efectuadas con acciones de Norte Grande S.A. y sus filiales, durante el tiempo investigado&quot;, se&ntilde;ala que &eacute;sta corresponde a informaci&oacute;n que ha sido aportada por terceros.</p> <p> q) El criterio anterior es particularmente replicable al presente caso, pues como se consigna en el escrito de amparo del recurrente, a &eacute;stos les parece particularmente reprochable la determinaci&oacute;n de este Servicio, de haber tarjado la informaci&oacute;n relativa a la identidad de personas y entidades, que se iba a entregar al responder la solicitud de acceso del recurrente. De este modo, la citada jurisprudencia respalda la validez de la actuaci&oacute;n, y no s&oacute;lo por las razones de protecci&oacute;n de los derechos de terceros que se pueden ver comprometidos en la divulgaci&oacute;n sino por razones vinculadas a la eficacia de la labor investigativa del Servicio. Precisamente, la entrega de la identidad de estas personas o entidades es lo que obstruir&aacute; la labor investigativa de este Servicio, y por ello -adem&aacute;s de las razones vinculadas a la protecci&oacute;n de los derechos de estos terceros-, proced&iacute;a encriptar esa informaci&oacute;n.</p> <p> r) Como se ha se&ntilde;alado, esta Superintendencia conduce actualmente un procedimiento que por objeto acreditar o descartar la ocurrencia de los hechos que se imputan en los cargos al recurrente y que pudieren constituir infracciones a las normas que rigen a personas y entidades fiscalizadas, por las infracciones contempladas en la Ley de Mercado de Valores y la Ley de Sociedades An&oacute;nimas. Ante tal escenario, la entrega de eventuales an&aacute;lisis previos a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n que absuelva o sancione al Sr. Julio Ponce Lerou, podr&iacute;a afectar el principio de inocencia que ampara al mismo recurrente, en el contexto de un procedimiento sancionatorio que a la saz&oacute;n, se encuentra suspendido. Pero tambi&eacute;n, se podr&iacute;a afectar el principio de inocencia de terceros, al divulgarse informaci&oacute;n que a la fecha de la denegatoria de acceso por este Servicio -19/12/2013-, s&oacute;lo constitu&iacute;a parte del proceso de investigaci&oacute;n desformalizada o fase de informaci&oacute;n previa (art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg;19.880), respecto a los cuales esta Superintendencia a&uacute;n no emit&iacute;a un pronunciamiento definitivo.</p> <p> s) Informaci&oacute;n como la solicitada en los literales j) o k) del escrito de amparo, implica que se deber&iacute;an entregar los datos identificatorios de las personas que operaron con Norte Grande S.A. y sus filiales, lo que no es procedente, toda vez que ello constituye informaci&oacute;n privada, encontr&aacute;ndose este Servicio obligado a dar cumplimiento al mandato impuesto en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia como asimismo, de lo dispuesto en los art&iacute;culos 1&deg;, 4&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> t) La entrega de informaci&oacute;n recopilada en las fases de informaci&oacute;n previa podr&iacute;a poner en entredicho la presunci&oacute;n de inocencia de las personas o entidades cuya actuaci&oacute;n se fiscaliza, respecto de quienes a&uacute;n no existen (o no exist&iacute;a al momento de denegar la solicitud de acceso) antecedentes suficientes para formular cargos. Tambi&eacute;n, esta entrega supone afectar el derecho de terceros que, sin tener parte en la materia, pudieran aparecer de modo circunstancial en alguno de los antecedentes recopilados.</p> <p> u) Sobre la base de tales consideraciones, toda la informaci&oacute;n que en ella se recopile y que pueda afectar a terceros, debe quedar sujeta a la reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Este es el deber prima facie de todo &oacute;rgano fiscalizador, que en cumplimiento de sus funciones, recopile informaci&oacute;n que pueda afectar a terceros (o a las mismas entidades fiscalizadas), y que no es sino una derivaci&oacute;n del deber de proteger la presunci&oacute;n de inocencia que los ampara, la que forma parte de sus derechos fundamentales, que tienen que ser protegidos por todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica (art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n).</p> <p> v) En vista de lo anteriormente expuesto y en concordancia con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 6 de mayo del presente a&ntilde;o, en causa Rol N&deg; 9363- 2012, no podr&iacute;an considerarse p&uacute;blicos los antecedentes que sirven para constatar hechos que se denuncian, toda vez que mientras no exista un pronunciamiento en la materia y acerca de su procedencia, la difusi&oacute;n de esos antecedentes antes de que exista un pronunciamiento, puede por s&iacute; misma afectar los derechos de quienes aparezcan mencionados y de eventuales terceros sin relaci&oacute;n a la fiscalizaci&oacute;n, que surjan de ellos. Asimismo, podr&iacute;a tambi&eacute;n afectarse el debido cumplimiento de las funciones de la SVS, que como organismo p&uacute;blico tiene adem&aacute;s como funci&oacute;n el deber de velar en el ejercicio de sus atribuciones por el respeto de los derechos y garant&iacute;as de las personas.</p> <p> w) Dicha sentencia, adem&aacute;s, respalda lo obrado por ese Servicio, pues no exige la notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para invocar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma, cuando se trata de la divulgaci&oacute;n de antecedentes que &quot;por s&iacute; mismos o inequ&iacute;vocamente los afectar&aacute;n&quot; (pues no se concibe otro posible resultado que pueda emanar de la entrega de esa informaci&oacute;n).</p> <p> x) Por lo dem&aacute;s, el deber constitucional de proteger los derechos fundamentales -que como se dijo, es el sustento de haber invocado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia-, no distingue entre personas naturales o jur&iacute;dicas, y adem&aacute;s trat&aacute;ndose de personas jur&iacute;dicas, divulgar informaci&oacute;n que las pudiera hacer part&iacute;cipes o aparecer vinculadas con operaciones que est&aacute;n siendo investigadas actualmente por la SVS, podr&iacute;a afectarlas en el ejercicio de otros derechos fundamentales (como los del art&iacute;culo 19 N&deg;21 y 24 de la Constituci&oacute;n, su prestigio comercial, etc.).</p> <p> y) Asimismo, es deber de la SVS guardar reserva respecto de tal informaci&oacute;n conforme a lo que prev&eacute; el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538. En consecuencia, sobre este Servicio pesa un mandato legal de reserva que la obliga y habilita a negar el acceso, a aquella informaci&oacute;n que obtenga durante las etapas o per&iacute;odos de recopilaci&oacute;n de antecedentes dentro del proceso de fiscalizaci&oacute;n (en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg;19.880), como tambi&eacute;n de aquella que constituya y se obtenga durante la tramitaci&oacute;n de los procedimientos administrativos sancionatorios que sustancie, de acuerdo a las razones expresadas con anterioridad.</p> <p> z) As&iacute;, los funcionarios de ese Servicio han accedido a la informaci&oacute;n solicitada, precisamente en su calidad de funcionarios y no como particulares. Entender que la causal la debe invocar s&oacute;lo el funcionario puede privar de sentido a la norma, sobre todo considerando que el presente amparo de informaci&oacute;n es interpuesto directamente en contra del Superintendente, quien como se vio, se expone a la aplicaci&oacute;n de sanciones penales en caso de omitir los resguardos debidos al entregar informaci&oacute;n recopilada en procesos de fiscalizaci&oacute;n. Por tanto, con la negativa parcial ante el requerimiento de informaci&oacute;n del recurrente, no ha actuado esta Superintendencia sino en cumplimiento de su deber legal de reserva del art&iacute;culo 23 de la LOSVS.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 21 de noviembre de 2013 a la Superintendencia de Valores y Seguros, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 19 de diciembre del mismo a&ntilde;o. Ahora bien, el Oficio N&deg; 949 a trav&eacute;s del cual la reclamada dio respuesta a la solicitud data precisamente de 19 de diciembre de 2013, sin embargo la reclamada no aport&oacute; antecedentes que permitan acreditar que la respuesta fue efectivamente despachada ese mismo d&iacute;a, a fin de dar cumplimiento al plazo establecido en el precitado art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se ha configurado en aquella parte, uno de los fundamentos del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada que ha motivado el presente amparo - literales c), j), k), y l) de la solicitud- dice relaci&oacute;n con antecedentes recopilados en el curso del proceso de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra llevando a cabo la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de las sociedades Norte Grande S.A., Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. y Potasios de Chile S.A. La solicitud de acceso de que se trata, fue formulada por el peticionario en escrito presentado con fecha 21 de noviembre de 2013, misma data en que formul&oacute; sus descargos al Oficio N&deg; 633, de 6 de septiembre de 2013, por el cual la mencionada entidad fiscalizadora le formul&oacute; los cargos que en dicho documento se contienen. Seg&uacute;n consigna la parte final del mencionado Oficio N&deg; 633, &quot;estim&aacute;ndose necesario para el debido proceso, especialmente en lo que ata&ntilde;e al ejercicio del derecho a defensa, y por as&iacute; aconsejarlo la fe p&uacute;blica, en su calidad de interesado en el proceso, tendr&aacute; acceso a toda la documentaci&oacute;n e informaci&oacute;n de las Sociedades Cascada que sirven de fundamento a los presentes cargos, los que forman parte del correspondiente expediente administrativo.&quot;</p> <p> 3) Que, atendido que el solicitante tiene la calidad de interesado en el precitado procedimiento administrativo sancionatorio, resulta pertinente tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 17, letra a), de la Ley N&deg; 19.880, que establece que las personas tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, a su costa. Asimismo, es menester precisar que el art&iacute;culo 16 de la citada Ley de Bases de Procedimientos dispone que &quot;el procedimiento administrativo se realizar&aacute; con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en &eacute;l&quot;. En su inciso segundo, el citado precepto se&ntilde;ala: &quot;En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con qu&oacute;rum calificado, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y documentos en que &eacute;stos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboraci&oacute;n o dictaci&oacute;n&quot;. [&eacute;nfasis agregado]. En consecuencia, y tal como lo ha razonado este Consejo en sus decisiones Roles C220-13, C1805-13, C383-14, y C424-14, el derecho a conocer y obtener copia que establece el literal a) del art&iacute;culo 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo no es absoluto, puesto que en virtud del transcrito art&iacute;culo 16 es necesario analizar la procedencia de las excepciones a la publicidad establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y en otras normas particulares.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, y en lo que concierne al litera c) de la solicitud de acceso, mediante el cual se requiri&oacute; el nombre de las personas naturales as&iacute; como la raz&oacute;n social de las personas jur&iacute;dicas, que est&aacute;n siendo o han sido investigadas en el proceso de fiscalizaci&oacute;n de que se trata, con indicaci&oacute;n de las diligencias investigativas que se hubieren realizado respecto de aqu&eacute;llas, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la misma fundado en las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n en lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538.</p> <p> 5) Que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 6) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido desde temprano los presupuestos que deben concurrir para configurar la causal en cuesti&oacute;n. En este sentido, de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, se desprende que al invocar la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado sean antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en base a aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por lo mismo, estimarse reservado (decisi&oacute;n de reposici&oacute;n RC479-09, de 26 de marzo de 2010).</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que invoca la esta causal.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, al momento de la respuesta evacuada por la reclamada, se satisfac&iacute;an cada uno de los presupuestos mencionados. En efecto, los antecedentes pedidos a la fecha de la respuesta se insertaban en un proceso vigente y pendiente de decisi&oacute;n, si bien preliminar o de naturaleza indagatoria, destinado a informar la decisi&oacute;n que deb&iacute;a adoptar la autoridad en orden a formular cargos a los involucrados (lo que daba lugar a la iniciaci&oacute;n del procedimiento sancionatorio respectivo), o excluirlos de toda indagaci&oacute;n. En otras palabras los antecedentes requeridos, al decir del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, constitu&iacute;an &quot;antecedentes&quot; o eventualmente &quot;deliberaciones previas&quot; a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la SVS. Por otra parte, si bien dicho proceso preliminar no se encontraba sujeto a un plazo prudencial atendida su finalidad de indagaci&oacute;n previa y su car&aacute;cter desformalizado, resulta del todo clara la relaci&oacute;n de causalidad existente entre los antecedentes incorporados al mismo proceso y la decisi&oacute;n que deb&iacute;a adoptar la SVS en cuanto a formular nuevos cargos en el procedimiento sancionatorio que se encontraba instruyendo, conforme al m&eacute;rito de los antecedentes recopilados en la etapa de indagaci&oacute;n preliminar.</p> <p> 8) Que no obsta a lo anteriormente se&ntilde;alado la circunstancia que la reclamada a la fecha de la respuesta a la solicitud de acceso ya hubiere formulado cargos al solicitante, por cuanto respecto de otros sujetos investigados se encontraba vigente un procedimiento de &quot;indagaci&oacute;n previa&quot; a que se refiere el art&iacute;culo 29, inciso segundo de la Ley N&deg; 19.880, con miras a recabar antecedentes que le permitieran formular nuevos cargos a tales personas naturales o jur&iacute;dicas, y que eventualmente pudieren constituir infracciones a las normas que rigen a las entidades fiscalizadas contempladas en la Ley de Mercado de Valores. En efecto, ello aparece refrendado en el hecho de que en fecha posterior a la respuesta a la solicitud de acceso, la reclamada formul&oacute; nuevos cargos en &quot;el marco de la investigaci&oacute;n de operaciones de Sociedades Cascada&quot;, seg&uacute;n da cuenta el comunicado de prensa publicado con fecha 31 de enero de 2014 en el sitio web de la reclamada. (http://www.svs.cl/portal/prensa/604/w3-article-16372.html)</p> <p> 9) Que en cuanto al potencial de afectaci&oacute;n vinculado a la divulgaci&oacute;n de estos antecedentes, este Consejo estima que atendida la naturaleza de este proceso y su funcionalidad en orden a dar lugar a la apertura o eventualmente descartar la iniciaci&oacute;n de un procedimiento administrativo sancionatorio, es plausible estimar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en los literales en an&aacute;lisis hubiere supuesto dificultar la obtenci&oacute;n pesquisas y pruebas que intentaba reunir por el organismo para establecer una presunta infracci&oacute;n; y/o e general, que la publicidad hubiere podido entorpecer las labores de investigaci&oacute;n que llevaba a cabo la SVS en orden a recopilar, analizar, organizar y revisar registros de antecedentes, o eventualmente requerir la colaboraci&oacute;n circunstancial de ciertos terceros. En definitiva, parece manifiesto que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n a la fecha en que se respondi&oacute; la solicitud, podr&iacute;a haber frustrado los prop&oacute;sitos de la fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n que desarrollaba la SVS.</p> <p> 10) Que, por lo tanto, es dable concluir que de haberse revelado estos antecedentes se habr&iacute;a entorpecido de manera cierta, probable y especifica el debido cumplimiento de las funciones que corresponden a la SVS en orden a &quot;llevar a cabo la superior fiscalizaci&oacute;n de (...) las personas que emitan o intermedien valores de oferta p&uacute;blica; las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones burs&aacute;tiles; las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que &eacute;stos realicen; los fondos mutuos y las sociedades que los administren; las sociedades an&oacute;nimas y las en comandita por acciones que la ley sujeta a su vigilancia&quot;; o la funci&oacute;n de &quot;velar por que las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciaci&oacute;n hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, o las de vigilar las actuaciones de todas las entidades o las personas o entidades sometidas a su fiscalizaci&oacute;n; o requerirles cualquier informaci&oacute;n o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones&quot;. (Art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; del D.L N&deg; 3.538).</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s de la anotada afectaci&oacute;n para la actividad investigativa de la reclamada que supone la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el precitado literal, cabe adem&aacute;s tener presente que aquellos sujetos que han sido o est&aacute;n siendo investigados se encuentran en una posici&oacute;n jur&iacute;dica diversa a la de aquellos respecto de los cuales la entidad fiscalizadora dispuso formularles cargos. En efecto, la divulgaci&oacute;n de la identidad de dichos terceros en un estado procesal de car&aacute;cter preliminar que a&uacute;n no ha permitido atribuirles -a trav&eacute;s de la formulaci&oacute;n de cargos- alg&uacute;n grado responsabilidad en la ejecuci&oacute;n de una conducta antijur&iacute;dica significar&iacute;a una exposici&oacute;n p&uacute;blica de dicha condici&oacute;n y una eventual afectaci&oacute;n a la presunci&oacute;n de inocencia que los ampara, principio consustancial a todo procedimiento administrativo de car&aacute;cter sancionatorio como el que se examina, circunstancia que a juicio de este Consejo justifica reservar la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 12) Que, la referida distinci&oacute;n respecto del estatuto que rige a quienes &quot;han sido o est&aacute;n siendo investigados&quot; de quienes han sido objeto de una formulaci&oacute;n de cargos encuentra fundamento adem&aacute;s en que en la investigaci&oacute;n en comento s&oacute;lo respecto de los segundos el Superintendente de Valores y Seguros ha ejercido la atribuci&oacute;n que, conforme con el art&iacute;culo 23 del D.L N&deg; 3.538, le permite &quot;hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados&quot;. Ello se materializ&oacute;, por ejemplo, a trav&eacute;s del comunicado de prensa ya citado en el considerando d&eacute;cimo de la presente decisi&oacute;n, en el que inform&oacute; el nombre de las personas a las que hab&iacute;a formulado cargos y los tipos infraccionales, precisando que &quot;se mantiene el car&aacute;cter reservado de los antecedentes recopilados en la investigaci&oacute;n y el contenido de los respectivos oficios reservados de formulaci&oacute;n de cargos.&quot;</p> <p> 13) Que, por lo anterior ha de concluirse que resultaba procedente la reserva de la informaci&oacute;n solicitada en el mencionado literal c) de la solicitud, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; en este punto el presente amparo.</p> <p> 14) Que, con todo, y sin perjuicio de lo anterior, cabe desestimar la alegaci&oacute;n de la SVS relativa al deber funcionario de reserva que impone a los funcionarios de esa entidad el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.508, por cuanto conforme a lo razonado uniformemente por este Consejo, tales deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma reglamentaria transcrita- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este caso no existe una hip&oacute;tesis espec&iacute;fica de reserva establecida en la ley, como se razon&oacute; previamente.</p> <p> 15) Que, en lo que respecta al literal j) de la solicitud de acceso - informaci&oacute;n de los propietarios de las acciones de Norte Grande S.A. vendidas y qui&eacute;nes resultaron ser los adjudicatarios de los t&iacute;tulos vendidos en el per&iacute;odo investigado as&iacute; como de los an&aacute;lisis que se habr&iacute;an realizado respecto de tales operaciones- la reclamada inform&oacute; en su respuesta que en el expediente puesto a disposici&oacute;n del solicitante se eliminaron los datos identificatorios de las personas que fueron contrapartes en las referidas operaciones, y, adem&aacute;s, precis&oacute; que &quot;dicha informaci&oacute;n se encuentra analizada por la SVS en el cuerpo del Oficio Reservado de cargos N&deg; 633, que le fue notificado al reclamante, en tiempo y forma.&quot; En sus descargos el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto &quot;todas las sociedades y terceros respecto de las que tratan los antecedentes solicitados por la recurrente se encuentran sometidas a un constante proceso de fiscalizaci&oacute;n.&quot; Adem&aacute;s aleg&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, para la adecuada ponderaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva alegadas en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida en dicho literal resulta relevante tener presente la calidad jur&iacute;dica que tiene solicitante en el procedimiento administrativo sancionatorio de que se trata. Al respecto, es dable consignar que con fecha 6 de septiembre de 2013 la SVS formul&oacute; cargos al solicitante en el mencionado procedimiento mediante el Oficio N&deg; 633, documento cuya parte final refiere que &quot;estim&aacute;ndose necesario para el debido proceso, especialmente en lo que ata&ntilde;e al ejercicio del derecho a defensa, y por as&iacute; aconsejarlo la fe p&uacute;blica, en su calidad de interesado en el proceso, tendr&aacute; acceso a toda la documentaci&oacute;n e informaci&oacute;n de las Sociedades Cascada que sirven de fundamento a los presentes cargos, los que forman parte del correspondiente expediente administrativo.&quot;</p> <p> 17) Que, de acuerdo con lo expuesto por la SVS en su respuesta a la solicitud de acceso la informaci&oacute;n solicitada &quot;se encuentra analizada&quot; en el precitado Oficio N&deg; 633, de lo que es posible inferir que los antecedentes solicitados por el reclamante forman parte de aquellos elementos de juicio que han servido de fundamento a la autoridad para disponer la formulaci&oacute;n de cargos al solicitante. En dicho contexto, y para determinar la procedencia de su acceso a la documentaci&oacute;n impetrada, se debe atender a la especial calidad que &eacute;ste detenta en el procedimiento administrativo de que se trata y, en consecuencia, el derecho que le asiste a conocer cabalmente los antecedentes que el &oacute;rgano fiscalizador ha ponderado para fundar su acusaci&oacute;n, todo ello, con el objeto de que el inculpado pueda ejercer debidamente su derecho a defensa, a trav&eacute;s de las distintas v&iacute;as en que &eacute;ste se puede manifestar en el curso del procedimiento, como es la formulaci&oacute;n de descargos, la presentaci&oacute;n de documentos u otros elementos de juicio, la solicitud de diligencias probatorias y la interposici&oacute;n de recursos que le franquea la ley.</p> <p> 18) Que, establecido lo anterior, y sin perjuicio de que como lo ha resuelto este Consejo, a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, la vinculaci&oacute;n de una persona natural con una determinada participaci&oacute;n social o a un rango de porcentaje de participaci&oacute;n en la misma, constituye un dato personal cuyo tratamiento se encuentra reglado por el art&iacute;culo cuarto del mencionado cuerpo legal, a juicio de este Consejo, en la especie, considerando la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada-que la propia reclamada ha afirmado haber analizado para la formulaci&oacute;n de cargos- as&iacute; como la especial calidad que reviste el solicitante, debe prevalecer el acceso del requirente a la misma por cuanto s&oacute;lo de ese modo puede ejercer en plenitud el derecho a defensa que dicha posici&oacute;n jur&iacute;dica le confiere. En efecto, la formulaci&oacute;n de cargos imputa, en lo esencial, la celebraci&oacute;n de compra y ventas de acciones a precios que, en cuanto no ser&iacute;an de mercado, habr&iacute;an generado un perjuicio a los accionistas minoritarios de las sociedades cascadas en beneficio de las contrapartes de cada operaci&oacute;n que ser&iacute;an vinculadas o instrumentales a las personas sujetas al procedimiento administrativo sancionador. En tal contexto, la identificaci&oacute;n de las contrapartes de tales operaciones resulta necesaria para confirmar o descartar el esquema y patr&oacute;n defraudatorio a que alude la SVS y, por lo mismo, constituye un antecedente necesario para el derecho que a toda defensa debe asistir en orden desvirtuar las presunciones que fundan la imputaci&oacute;n.</p> <p> 19) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente se acoger&aacute; respecto de dicho literal el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue lo all&iacute; solicitado y en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> 20) Que, respecto del literal k) de la solicitud -&quot;si esa Superintendencia indag&oacute;, especialmente, acerca de la participaci&oacute;n de Moneda S.A. y las AFP denunciantes en las operaciones efectuadas con acciones de Norte Grande S.A. y sus sociedades filiales, durante todo el per&iacute;odo investigado&quot;- la reclamada se&ntilde;al&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que dicha solicitud corresponde a informaci&oacute;n que &quot;terceros voluntariamente acompa&ntilde;aron para facilitar el proceso investigativo, entendiendo que este Servicio mantendr&iacute;a la mayor confidencialidad posible respecto a esa informaci&oacute;n&quot;. Sobre el particular, cabe hacer presente que del tenor del se&ntilde;alado requerimiento no se vislumbra en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n pueda configurar la afectaci&oacute;n a que alude la reclamada. Ello, por cuanto &uacute;nicamente tiene por objeto que &eacute;sta informe si indag&oacute; o no una determinada materia, no constat&aacute;ndose c&oacute;mo aquella respuesta importe divulgar informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada de manera voluntaria a la autoridad por terceros. Asimismo, la SVS no ha aportado antecedentes que permitan acreditar que con la respuesta a dicha consulta pudiere verse afectada su labor fiscalizadora. En consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> 21) Que, en cuanto al literal l) de la solicitud de acceso, mediante los cuales el solicitante requiri&oacute; a la reclamada informar &quot;si cuenta con an&aacute;lisis que demuestren que las operaciones se&ntilde;aladas en el Oficio Reservado N&deg;633 se realizaron a precios superiores o inferiores a los de mercado. En la afirmativa, se solicita copia de dichos an&aacute;lisis&quot;- en su respuesta la SVS manifest&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encontraba en el expediente administrativo proporcionado al reclamante. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, sostuvo que el recurrente pretende obtener m&aacute;s informaci&oacute;n de aquella que se encuentra contenida en el expediente sancionatorio, y, en definitiva lo que intenta es cuestionar el m&eacute;rito del proceso, lo que corresponder&iacute;a al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n. Adem&aacute;s, precis&oacute; respecto del &quot;an&aacute;lisis&quot; &quot;que este no puede constar en una &quot;informaci&oacute;n espec&iacute;fica&quot;, sino que se debe desprender de la globalidad del expediente y, en este caso, de la globalidad de las transacciones analizadas y expuestas a la persona comunicada de cargos, todo lo cual se ponderar&aacute; en definitiva, en la motivaci&oacute;n respectiva del acto administrativo pertinente.&quot;</p> <p> 22) Que, atendidos los t&eacute;rminos en que se encuentra formulada la mencionada solicitud, este Consejo no advierte -como subyace de lo se&ntilde;alado por la reclamada- que &eacute;sta se encuentre fuera del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, por cuanto, atendido su tenor literal, la primera parte de la solicitud constituye una consulta que puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa. En efecto, conforme lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C603-09, C16-10, C539-10, C221-13 y C477-13, la Ley de Transparencia ampara el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, &quot;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&quot;, como acontece en la especie.</p> <p> 23) Que, a su turno, respecto de aquella parte de la solicitud en comento mediante la cual se requiere copia de los mencionados an&aacute;lisis, de lo se&ntilde;alado por la reclamada en cuanto a que el solicitante estar&iacute;a solicitando m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella contenida en el expediente administrativo a que tiene acceso, y que dicha informaci&oacute;n &quot; se debe desprender de la globalidad del expediente&quot;, a juicio de este Consejo de dicha alegaci&oacute;n no se desprende de manera indubitada que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada. En efecto, aun cuando los an&aacute;lisis no se encuentren contenidos en el referido expediente administrativo, en la medida que consten en alg&uacute;n soporte documental de aquellos a que se refieren los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, tal requerimiento resulta plenamente compatible con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n garantizado por dicho cuerpo normativo.</p> <p> 24) Que, adicionalmente, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal en comento -an&aacute;lisis que demuestren que las operaciones se realizaron a precios superiores o inferiores a los de mercado-, dado que &eacute;sta versa sobre uno de los elementos centrales que fundaron la formulaci&oacute;n de cargos, en cuanto le habr&iacute;an permitido a la SVS inferir que los precios de las transacciones burs&aacute;tiles cuestionadas no habr&iacute;an correspondido a un precio de mercado, cabe tener presente lo razonado en el considerando decimos&eacute;ptimo precedente, en orden a que atendida la calidad que el recurrente tiene el procedimiento administrativo sancionatorio le asiste el derecho a conocer cabalmente los antecedentes que el &oacute;rgano fiscalizador ha ponderado para fundar su acusaci&oacute;n, todo ello, con el objeto de poder ejercer debidamente su derecho a defensa en el mismo.</p> <p> 25) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de dicha parte del mencionado literal, requiri&eacute;ndose la entrega de la misma en los t&eacute;rminos antes indicados, y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder la SVS deber&aacute; comunicarlo expresa y fundadamente al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Julio Ponce Lerou, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en los literales j), k) y l) de la solicitud y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo informe expresamente al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Ponce Lerou, y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la Ley N&deg; 18.575 y numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de haber formado parte, hasta el mes de marzo de 2012, del Directorio de la empresa Norte Grande S.A., solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>