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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C94-14</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Carlos Alberto Sandoval Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 513 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C94-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2013, don Carlos Alberto Sandoval Vásquez solicitó a Carabineros de Chile "copia íntegra del sumario administrativo con que se dio de baja de carácter inmediato al Suboficial Mayor de Carabineros Carlos Alberto Sandoval Vásquez, acto administrativo que se llevó a cabo en la Prefectura de Carabineros de Valdivia durante el segundo semestre del presente año."</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de enero de 2014, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 6, señalando, en síntesis, que el sumario se encuentra en etapa de tramitación, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia, no es posible acceder a su solicitud. Agrega que dicha pieza aún se encuentra con diligencias pendientes por lo que revelar dichos antecedentes, en la etapa en que se encuentra, significaría un entorpecimiento del normal desarrollo del proceso de consolidación de toda investigación y una infracción al debido proceso. Agrega que lo indicado, es sin perjuicio de que en su calidad de parte en el sumario objeto de su requerimiento, se dirija directamente a la Fiscalía Administrativa que tramita el sumario, solicitando acceso a la información contenida en éste, y sin perjuicio, de la publicidad del sumario una vez concluido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo.</p>
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3) AMPARO: El 10 de enero de 2014, don Carlos Alberto Sandoval Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) No considera que concurra el motivo del rechazo, en particular, ya que el Reglamento Nº 15 de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, en su artículo 32 otorga un plazo máximo de 10 hábiles para desarrollar tal procedimiento, prorrogable en ciertas situaciones.</p>
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b) Agrega, que el órgano pudo decidir sin mayor trámite dar de baja al suboficial en mención el mismo día en que ocurrieron los hechos emitiendo resoluciones para tal efecto. Por lo anterior y demás principios que rigen los actos administrativos, como por ejemplo, el de celeridad, es que solicita a este Consejo interferir por su derecho a un justo proceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la autoridad o jefe superior de la Institución reclamada, mediante Oficio N° 223, de 21 de enero de 2014. Mediante Oficio N° 22 de 30 de enero de 2014, el Sr. Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Tanto a la época en que se pidieron las copias vía Ley de Transparencia como al día de hoy, el expediente está en la misma condición, es decir, con diligencias en curso, previas a la adopción de una resolución decisoria.</p>
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b) La Contraloría General de la República, al interpretar la reserva del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, aclara que solo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado. (Dictamen N° 11.241 del 2010 que hace referencia al dictamen N° 59.798 del 2008). Ello, no obsta a que, en el contexto del proceso sumarial en curso, regulado por el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15, y la Ley N° 19.880, en lo que resulte aplicable, pueda requerir, directamente ante el Fiscal sumarial, copias de lo obrado hasta la fecha, en el ejercicio de su garantía a un debido proceso administrativo.</p>
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c) Concluye que, hallándose el proceso sumarial en curso, previo a la adopción de una resolución terminal, no es posible hacer entrega de las copias solicitadas, condición administrativa que superada y ante nueva petición, autoriza entregar las copias.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En respuesta a una solicitud formulada por este Consejo mediante correo electrónico de 28 de marzo de 2014, el órgano reclamado, con fecha 31 de marzo de 2014, informó por la misma vía que "tanto a la fecha de la solicitud, 21.12.2013, como a la fecha de la Carta Respuesta, 08.01.2014, no se encontraban formulados los cargos en el sumario."</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, es menester consignar que la información solicitada en la especie es la copia de un sumario administrativo en actual tramitación, sustanciado de acuerdo al Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, regulado por el D.S. Nº 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, consta que a la fecha de la respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, así como de los descargos evacuados por el órgano reclamado en esta sede, la referida investigación se encuentra en etapa indagatoria, con diligencias pendientes.</p>
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2) Que, de la lectura de los artículos 27 y 78 del mencionado reglamento, se desprende que durante la sustanciación de los sumarios, éstos serán secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantará sólo respecto del inculpado -a partir de la vista del fiscal-, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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3) Que este Consejo, en su decisión Rol C1538-11, señaló que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención e investigación de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado artículo (decisión de amparo Rol C7-10).</p>
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4) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que según lo comunicado por la reclamada al momento de respuesta a la solicitud, el sumario administrativo a que se refiere la solicitud se encuentra aún en tramitación, sin que se hayan formulado cargos, con lo cual, a la luz de lo señalado en el considerando precedente, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado respecto del inculpado y su abogado. Asimismo, el órgano reclamado informó en su respuesta que "significaría un entorpecimiento del normal desarrollo del proceso de consolidación de toda investigación". En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra la afectación alegada por la reclamada que se derivaría con la entrega de la información que se desarrollaba poniendo en riesgo el éxito de la investigación pendiente, este Consejo estima que resultaba aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Alberto Sandoval Vásquez, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Alberto Sandoval Vásquez, y al Sr. General Director de Carabineros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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