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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C95-14</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile</p>
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Requirente: Andrea Gallyas Ortíz</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2013. En sesión ordinaria N° 513 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C95-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1- 19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009 ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 3 de diciembre de 2013, doña Andrea Gallyas Ortiz solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile (en adelante también el ISP), copia del expediente completo en el cual se tramita ante el ISP el registro sanitario del producto Remsima Linofilizado para Solución para Infusión 100 mg.</p>
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2) Que, el 10 de enero de 2014, doña Andrea Gallyas Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del ISP, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que en sus descargos, evacuados a través de Oficio N° 274 de 14 de febrero de 2014, la institución reclamada reconoció un retraso en la respuesta a la requirente, señalando que se debió a la necesidad de notificar, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, al tercero afectado, Oli Med Chile S.A., lo que se materializó mediante Oficio N°1891 de 11 de diciembre de 2013. Luego, señaló que con fecha 23 de diciembre del mismo año, dicho tercero se opuso extemporáneamente a la entrega de la información, habida cuenta de que el plazo para deducir la negativa expiraba el día 20 de diciembre de 2013. De acuerdo a lo anterior, y conforme al artículo 20 inciso tercero de la Ley de Transparencia, se rechazó la oposición a la entrega de información, mediante resolución N° 15 de 8 de enero de 2014. Finalmente, agrega, que esperó a notificar esta última resolución al tercero, antes de entregar la información solicitada a la reclamante mediante correo electrónico de 24 enero de 2014.</p>
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4) Que, consultada por este Consejo, doña Andrea Gallyas Ortiz señaló, por correo electrónico de 3 de abril de 2014, haber recibido la información remitida por el órgano reclamado, la que se encontraba de acuerdo con lo que había requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en sus descargos, la institución reclamada reconoció haber faltado a su obligación de entrega de los antecedentes requeridos, sin otro argumento que el de haber tenido que notificar la solicitud al tercero eventualmente afectado. Luego, sin invocar una causal legal de reserva que, en la práctica y respecto de esta solicitud, justificara su omisión.</p>
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2) Que, sin perjuicio de reconocer las gestiones realizadas por el órgano en orden a dar finalmente acceso a lo pedido, dicha respuesta y la entrega de la información se materializaron fuera del plazo legalmente establecido para ello, lo que importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), y finalmente, justifica acoger el presente amparo y representar dicha infracción al órgano reclamado, sin perjuicio de lo que se señala a continuación.</p>
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3) Que, requerido el pronunciamiento de la recurrente doña Andrea Gallyas Ortiz, señaló encontrarse conforme la información finalmente remitida por el órgano reclamado. En razón de ello, se tiene por cumplida, aunque de forma extemporánea, la obligación de entrega de la información solicitada a ISP.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Andrea Gallyas Ortiz en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, teniendo por cumplida, aunque extemporáneamente, su obligación de informar.</p>
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II. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, a doña Andrea Gallyas Ortiz y al representante legal de Oli Med Chile S.A. en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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