Decisión ROL C103-14
Reclamante: MANUEL POBLETE MOLINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en la denegación de información referente a la participación del requirente en el concurso público para proveer el cargo de director de una escuela municipal de la comuna de Concepción. En particular, requirió "información documentada" con las razones por las cuales no calificó para acceder a la etapa de entrevista personal con la comisión evaluadora. El Consejo acoge el amparo, toda vez que de los antecedentes allegados al procedimiento, no se advierte la concurrencia de algún motivo o circunstancia que justifique la reserva de la información solicitada por la reclamante. El presente caso se configura lo que en doctrina se llama "habeas data impropio", en virtud del cual las personas puedes acceder a sus propios datos personales, por ser titular de éstos conforme a lo previsto por la Ley de Protección a la vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Exigencia requisitos no contenidos en la Ley
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C103-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Manuel Poblete Molina</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 513 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C103-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2013, don Manuel Poblete Molina, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, informaci&oacute;n relativa a su participaci&oacute;n en el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de director de una escuela municipal de la comuna de Concepci&oacute;n. En particular, requiri&oacute; &quot;informaci&oacute;n documentada&quot; con las razones por las cuales no calific&oacute; para acceder a la etapa de entrevista personal con la comisi&oacute;n evaluadora.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 20 de noviembre de 2013, y conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil comunic&oacute; al requirente de la derivaci&oacute;n de su requerimiento a la Municipalidad de Concepci&oacute;n mediante el Oficio N&deg; 1.678, de igual fecha -cuya copia adjunt&oacute; al referido correo-. Lo anterior, toda vez que el &oacute;rgano competente para conocer de su requerimiento era el Municipio de Concepci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Municipalidad de Concepci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n Municipio o Municipalidad, por medio del Oficio N&deg;1.979, de 16 de diciembre de 2014, indic&oacute; al requirente en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida es reservada de conformidad a las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) De acuerdo al contrato celebrado entre el Municipio y MG Consultores Ltda., los productos derivados, como los informes de evaluaci&oacute;n y cualquier otro relacionado directamente &quot;ser&aacute;n de exclusiva propiedad de la Municipalidad&quot;.</p> <p> c) El Departamento de Educaci&oacute;n al recibir las postulaciones al cargo, se limita a &quot;verificar si los postulantes cumplen con los requisitos y acreditaciones formales establecidos en las bases. Luego de ello, se deber&aacute; entregar toda la informaci&oacute;n al asesor externo contratado, quien continuar&aacute; con el proceso de selecci&oacute;n. Es importante se&ntilde;alar que el criterio de revisi&oacute;n del DAEM es puramente formal&quot; siendo la consultora quien efect&uacute;a la preselecci&oacute;n de los candidatos id&oacute;neos.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a las razones requeridas, hizo presente que la evaluaci&oacute;n psicolaboral es reservada toda vez que &quot;corresponde a un examen en un momento determinado, sobe la base de los atributos definidos por un mandante, y a trav&eacute;s de la misi&oacute;n de opiniones de la consultora dedicada al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios y para que sus informes sean &uacute;tiles para decidir a qu&eacute; persona contratar&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de enero de 2014, don Manuel Poblete Molina, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Municipio de Concepci&oacute;n, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por parte de la Municipalidad.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 359, de 29 de enero de 2014, solicit&oacute; al Sr. Manuel Poblete Molina subsanar su amparo, por cuanto de la revisi&oacute;n de su reclamaci&oacute;n, se advierte que no acompa&ntilde;&oacute; copia de su requerimiento, ni de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de notificaci&oacute;n de la respuesta que le habr&iacute;a proporcionado el &oacute;rgano reclamado, ni tampoco es posible establecer con certeza, cu&aacute;les son exactamente los documentos requeridos. En virtud de lo anterior, se requiri&oacute; al reclamante subsanar su amparo en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) precisara el contenido de su requerimiento, identificando claramente los antecedentes a que se refiere cuando pidi&oacute;: &quot;informaci&oacute;n documentada relativa a las razones por las cuales no calific&oacute; para continuar en dicho proceso de selecci&oacute;n&quot;, y en particular se&ntilde;alara, si requer&iacute;a su informe psicolaboral o los puntajes obtenidos por cada atributo del perfil u otro tipo de informaci&oacute;n; (2&deg;) acompa&ntilde;ara copia &iacute;ntegra de sus solicitud junto con los antecedentes que acrediten la fecha y medio de presentaci&oacute;n; y (3&deg;) acompa&ntilde;ara copia de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho y notificaci&oacute;n de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, para ello adjunte copia del sobre o del correo electr&oacute;nico mediante el cual los recibi&oacute;.</p> <p> Don Manuel Poblete Molina, mediante correos electr&oacute;nicos de 18 y 21 de febrero del presente a&ntilde;o, se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) Lo requerido es una respuesta fundada y documentada de las razones por las cuales no calific&oacute; para seguir avanzando en el concurso para proveer el cargo de director de una escuela b&aacute;sica en la ciudad de Concepci&oacute;n. Lo anterior, toda vez que no accedi&oacute; a la etapa de entrevista personal.</p> <p> b) No requiere copia de su informe psicolaboral.</p> <p> c) Extravi&oacute; el sobre de la carta certificada remitida por la reclamada, por medio de la cual le remiti&oacute; copia del Oficio N&deg;1.979, de 16 de diciembre de 2014. No obstante lo anterior, indic&oacute; que dicho oficio fue recibido en su domicilio el 26 de diciembre de 2013.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 724, de 21 de febrero de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (2&deg;) explicara de que modo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a provocar una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Municipio; (3&deg;) se&ntilde;alara si a la fecha, el concurso p&uacute;blico para la selecci&oacute;n de Directores de Escuelas B&aacute;sicas Municipales de la Comuna de Concepci&oacute;n, se encuentra concluido, (4&deg;) indicara, si a su juicio la divulgaci&oacute;n o entrega de la informaci&oacute;n requerida afecta derechos de terceros, (5&deg;) en caso afirmativo, especificara qui&eacute;nes ser&iacute;an esos terceros y si procedi&oacute; respecto de ellos, de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) en caso de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alara si los terceros presentaron oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;ara copia de dichas oposiciones al Consejo para la Transparencia; (7&deg;) proporcionara los datos de contacto de los terceros - nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, y (8&deg;) acompa&ntilde;ara los antecedentes que acrediten la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta al requerimiento formulado por don Manuel Poblete Molina.</p> <p> El Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, mediante Oficio N&deg;294, de 7 de marzo de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando de forma exacta lo ya informado al reclamante en su respuesta, anotada en el numeral 3&deg; precedente, y se&ntilde;alando que el concurso realizado entre los meses de marzo y abril de 2013, por el cual se pide informaci&oacute;n se encuentra cerrado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme a los antecedentes que se han recabado en este procedimiento, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del Municipio reclamado, de las razones o motivos por los cuales don Manuel Poblete Molina, no accedi&oacute; a la etapa de entrevista personal del concurso efectuado para proveer el cargo de director en una escuela b&aacute;sica de la ciudad de Concepci&oacute;n. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n invocando la procedencia de las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 b) y 2&deg; de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con lo anterior, indic&oacute; que el concurso consultado - realizado entre los meses de abril y marzo de 2013- se encontraba terminado.</p> <p> 2) Que, al efecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos A366-09, C266-12 y C1401-13. En dichas decisiones se resolvi&oacute;, que respecto de los antecedentes del propio requirente, procede la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los puntajes obtenidos en las evaluaciones que le fueron realizadas con indicaci&oacute;n del puntaje asignado a cada atributo del perfil por la consultora, como la historia curricular del candidato, por configurarse lo que en doctrina se denomina &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de &eacute;stos conforme a lo previstos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) y 12 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, raz&oacute;n por la cual la entrega de los mismos resulta procedente.</p> <p> 3) Que la reclamada no controvirti&oacute; la existencia de la informaci&oacute;n pedida, esto es, los motivos por los cuales, el reclamante no avanz&oacute; a la etapa de entrevista personal, sino que invoc&oacute; para denegar su entrega la concurrencia de dos causales de reserva consagradas en la Ley de Transparencia. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de las causales invocadas, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ellas. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto en las decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.). En tal sentido, cabe agregar que la afectaci&oacute;n de cualquiera de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reservas contempladas en la referida disposici&oacute;n, deben ser acreditados por qui&eacute;n los esgrime de forma detallada y suficiente, no bastando su mera invocaci&oacute;n para entenderlas por configuradas.</p> <p> 4) Que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, el Municipio de Concepci&oacute;n se limit&oacute; a invocar la procedencia de dos causales de reserva sin argumentar ni acreditar los motivos y circunstancias que permitir&iacute;an que este Consejo pueda tener por configuradas alguna de las hip&oacute;tesis de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) y 2 de la Ley de Transparencia alegadas. Lo anterior, no obstante hab&eacute;rsele consultado y requerido que justificar&aacute; la procedencia de las causales alegadas.</p> <p> 5) Que en tal sentido y del an&aacute;lisis de la documentaci&oacute;n allegada al procedimiento en an&aacute;lisis, este Consejo no advierte la concurrencia de alg&uacute;n motivo o circunstancia que justifique la reserva de la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante. Por lo se&ntilde;alado, y teniendo presente lo ya expuesto en el considerando 3&deg; precedente, las causales alegadas ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 6) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al reclamante de los motivos o razones por las cuales no accedi&oacute; a la etapa de entrevista personal del concurso consultado, en la medida que dicha informaci&oacute;n obre en alguno de los soportes documentales enunciados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso segundo de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con lo anterior, se le requerir&aacute; a la Municipalidad que haga entrega a don Manuel Poblete Molina aquella informaci&oacute;n singularizada en el considerando 2&deg; de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, toda vez que la misma a juicio de esta Corporaci&oacute;n y en aplicaci&oacute;n de los principios de libertad de informaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, forma parte del tenor de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo C103-14 en comento.</p> <p> 7) Que no obstante lo se&ntilde;alado, y en el evento que la circunstancia de no haber avanzado el solicitante a la etapa de entrevista personal responda s&oacute;lo a par&aacute;metros objetivos por ejemplo; que el puntaje obtenido en sus evaluaciones haya sido menor al puntaje del &uacute;ltimo seleccionado para la respectiva etapa, la Municipalidad deber&aacute; informar de dicha circunstancia a don Manuel Poblete Molina de forma clara y precisa.</p> <p> 8) Que, este Consejo estima necesario hace presente al Director Nacional del Servicio Civil, que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en lo sucesivo derive los requerimientos de informaci&oacute;n que le sean formulados y en los cuales no tenga competencia con la debida celeridad, a fin de evitar la dilaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, finalmente, y en cuanto a la pretensi&oacute;n de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, relativa al uso exclusivo de la informaci&oacute;n pedida -atendida la titularidad que dicho &oacute;rgano tiene sobre tales antecedentes-, cabe se&ntilde;alar que, en ning&uacute;n caso dicha titularidad altera el car&aacute;cter p&uacute;blico de la referida informaci&oacute;n. Lo anterior, atendido que &eacute;sta ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos en el contexto de un concurso de igual naturaleza.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Manuel Poblete Molina, en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la informaci&oacute;n consultada de conformidad a lo expresado en los considerandos 6&deg; y 7&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, a don Manuel Poblete Molina y al Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>