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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C103-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Concepción</p>
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Requirente: Manuel Poblete Molina</p>
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Ingreso Consejo: 13.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 513 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C103-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; N° 19.628 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2013, don Manuel Poblete Molina, solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil, información relativa a su participación en el concurso público para proveer el cargo de director de una escuela municipal de la comuna de Concepción. En particular, requirió "información documentada" con las razones por las cuales no calificó para acceder a la etapa de entrevista personal con la comisión evaluadora.</p>
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2) DERIVACIÓN DE LA SOLICITUD: Por medio de correo electrónico, de 20 de noviembre de 2013, y conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia, la Dirección Nacional del Servicio Civil comunicó al requirente de la derivación de su requerimiento a la Municipalidad de Concepción mediante el Oficio N° 1.678, de igual fecha -cuya copia adjuntó al referido correo-. Lo anterior, toda vez que el órgano competente para conocer de su requerimiento era el Municipio de Concepción.</p>
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3) RESPUESTA: La Municipalidad de Concepción, en adelante también Municipio o Municipalidad, por medio del Oficio N°1.979, de 16 de diciembre de 2014, indicó al requirente en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La información requerida es reservada de conformidad a las causales de reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 b) y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) De acuerdo al contrato celebrado entre el Municipio y MG Consultores Ltda., los productos derivados, como los informes de evaluación y cualquier otro relacionado directamente "serán de exclusiva propiedad de la Municipalidad".</p>
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c) El Departamento de Educación al recibir las postulaciones al cargo, se limita a "verificar si los postulantes cumplen con los requisitos y acreditaciones formales establecidos en las bases. Luego de ello, se deberá entregar toda la información al asesor externo contratado, quien continuará con el proceso de selección. Es importante señalar que el criterio de revisión del DAEM es puramente formal" siendo la consultora quien efectúa la preselección de los candidatos idóneos.</p>
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d) En relación a las razones requeridas, hizo presente que la evaluación psicolaboral es reservada toda vez que "corresponde a un examen en un momento determinado, sobe la base de los atributos definidos por un mandante, y a través de la misión de opiniones de la consultora dedicada al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios y para que sus informes sean útiles para decidir a qué persona contratar".</p>
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4) AMPARO: El 13 de enero de 2014, don Manuel Poblete Molina, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Municipio de Concepción, fundado en la denegación de la información requerida por parte de la Municipalidad.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 359, de 29 de enero de 2014, solicitó al Sr. Manuel Poblete Molina subsanar su amparo, por cuanto de la revisión de su reclamación, se advierte que no acompañó copia de su requerimiento, ni de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de notificación de la respuesta que le habría proporcionado el órgano reclamado, ni tampoco es posible establecer con certeza, cuáles son exactamente los documentos requeridos. En virtud de lo anterior, se requirió al reclamante subsanar su amparo en los siguientes términos: (1°) precisara el contenido de su requerimiento, identificando claramente los antecedentes a que se refiere cuando pidió: "información documentada relativa a las razones por las cuales no calificó para continuar en dicho proceso de selección", y en particular señalara, si requería su informe psicolaboral o los puntajes obtenidos por cada atributo del perfil u otro tipo de información; (2°) acompañara copia íntegra de sus solicitud junto con los antecedentes que acrediten la fecha y medio de presentación; y (3°) acompañara copia de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho y notificación de la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, para ello adjunte copia del sobre o del correo electrónico mediante el cual los recibió.</p>
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Don Manuel Poblete Molina, mediante correos electrónicos de 18 y 21 de febrero del presente año, señaló que:</p>
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a) Lo requerido es una respuesta fundada y documentada de las razones por las cuales no calificó para seguir avanzando en el concurso para proveer el cargo de director de una escuela básica en la ciudad de Concepción. Lo anterior, toda vez que no accedió a la etapa de entrevista personal.</p>
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b) No requiere copia de su informe psicolaboral.</p>
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c) Extravió el sobre de la carta certificada remitida por la reclamada, por medio de la cual le remitió copia del Oficio N°1.979, de 16 de diciembre de 2014. No obstante lo anterior, indicó que dicho oficio fue recibido en su domicilio el 26 de diciembre de 2013.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 724, de 21 de febrero de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (2°) explicara de que modo la divulgación de la información solicitada podría provocar una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Municipio; (3°) señalara si a la fecha, el concurso público para la selección de Directores de Escuelas Básicas Municipales de la Comuna de Concepción, se encuentra concluido, (4°) indicara, si a su juicio la divulgación o entrega de la información requerida afecta derechos de terceros, (5°) en caso afirmativo, especificara quiénes serían esos terceros y si procedió respecto de ellos, de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) en caso de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señalara si los terceros presentaron oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañara copia de dichas oposiciones al Consejo para la Transparencia; (7°) proporcionara los datos de contacto de los terceros - nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, y (8°) acompañara los antecedentes que acrediten la fecha de notificación de la respuesta al requerimiento formulado por don Manuel Poblete Molina.</p>
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El Alcalde de la Municipalidad de Concepción, mediante Oficio N°294, de 7 de marzo de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando de forma exacta lo ya informado al reclamante en su respuesta, anotada en el numeral 3° precedente, y señalando que el concurso realizado entre los meses de marzo y abril de 2013, por el cual se pide información se encuentra cerrado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme a los antecedentes que se han recabado en este procedimiento, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del Municipio reclamado, de las razones o motivos por los cuales don Manuel Poblete Molina, no accedió a la etapa de entrevista personal del concurso efectuado para proveer el cargo de director en una escuela básica de la ciudad de Concepción. Al efecto, la reclamada denegó la entrega de dicha información invocando la procedencia de las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N°1 b) y 2° de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con lo anterior, indicó que el concurso consultado - realizado entre los meses de abril y marzo de 2013- se encontraba terminado.</p>
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2) Que, al efecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos A366-09, C266-12 y C1401-13. En dichas decisiones se resolvió, que respecto de los antecedentes del propio requirente, procede la entrega de la información relativa a los puntajes obtenidos en las evaluaciones que le fueron realizadas con indicación del puntaje asignado a cada atributo del perfil por la consultora, como la historia curricular del candidato, por configurarse lo que en doctrina se denomina "habeas data impropio", en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de éstos conforme a lo previstos en el artículo 2°, letra ñ) y 12 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, razón por la cual la entrega de los mismos resulta procedente.</p>
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3) Que la reclamada no controvirtió la existencia de la información pedida, esto es, los motivos por los cuales, el reclamante no avanzó a la etapa de entrevista personal, sino que invocó para denegar su entrega la concurrencia de dos causales de reserva consagradas en la Ley de Transparencia. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de las causales invocadas, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ellas. Según ya ha señalado este Consejo, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, se ha resuelto en las decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.). En tal sentido, cabe agregar que la afectación de cualquiera de los bienes jurídicos protegidos por las causales de reservas contempladas en la referida disposición, deben ser acreditados por quién los esgrime de forma detallada y suficiente, no bastando su mera invocación para entenderlas por configuradas.</p>
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4) Que en el procedimiento de acceso a la información en análisis, el Municipio de Concepción se limitó a invocar la procedencia de dos causales de reserva sin argumentar ni acreditar los motivos y circunstancias que permitirían que este Consejo pueda tener por configuradas alguna de las hipótesis de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 b) y 2 de la Ley de Transparencia alegadas. Lo anterior, no obstante habérsele consultado y requerido que justificará la procedencia de las causales alegadas.</p>
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5) Que en tal sentido y del análisis de la documentación allegada al procedimiento en análisis, este Consejo no advierte la concurrencia de algún motivo o circunstancia que justifique la reserva de la información solicitada por la reclamante. Por lo señalado, y teniendo presente lo ya expuesto en el considerando 3° precedente, las causales alegadas serán desestimadas.</p>
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6) Que en concordancia con lo señalado, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que haga entrega al reclamante de los motivos o razones por las cuales no accedió a la etapa de entrevista personal del concurso consultado, en la medida que dicha información obre en alguno de los soportes documentales enunciados en el artículo 10° inciso segundo de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con lo anterior, se le requerirá a la Municipalidad que haga entrega a don Manuel Poblete Molina aquella información singularizada en el considerando 2° de esta decisión. Lo anterior, toda vez que la misma a juicio de esta Corporación y en aplicación de los principios de libertad de información y máxima divulgación, forma parte del tenor de la solicitud de información que dio origen al amparo C103-14 en comento.</p>
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7) Que no obstante lo señalado, y en el evento que la circunstancia de no haber avanzado el solicitante a la etapa de entrevista personal responda sólo a parámetros objetivos por ejemplo; que el puntaje obtenido en sus evaluaciones haya sido menor al puntaje del último seleccionado para la respectiva etapa, la Municipalidad deberá informar de dicha circunstancia a don Manuel Poblete Molina de forma clara y precisa.</p>
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8) Que, este Consejo estima necesario hace presente al Director Nacional del Servicio Civil, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en lo sucesivo derive los requerimientos de información que le sean formulados y en los cuales no tenga competencia con la debida celeridad, a fin de evitar la dilación del procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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9) Que, finalmente, y en cuanto a la pretensión de la Municipalidad de Concepción, relativa al uso exclusivo de la información pedida -atendida la titularidad que dicho órgano tiene sobre tales antecedentes-, cabe señalar que, en ningún caso dicha titularidad altera el carácter público de la referida información. Lo anterior, atendido que ésta ha sido elaborada con recursos públicos en el contexto de un concurso de igual naturaleza.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Manuel Poblete Molina, en contra de la Municipalidad de Concepción, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la información consultada de conformidad a lo expresado en los considerandos 6° y 7° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 3 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción, a don Manuel Poblete Molina y al Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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