Decisión ROL C133-10
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Reclamante: HECTOR MUSSO TORO  
Reclamado: HOSPITAL PADRE ALBERTO HURTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Padre Hurtado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud de información sobre si al 13 de agosto de 2009 se pagaba a algún funcionario algún incentivo económico por dar de alta anticipadamente a un paciente (alta precoz) y si el 13 y 14 de agosto de 2009 se utilizaron los pabellones donde se practican cesáreas y partos vaginales en pacientes que puedan ser considerados privados. En la afirmativa, cuántos de dichos pacientes fueron atendidos y cuántos públicos. El Consejo acogió el amparo ya que concluye que aquella afectación pretérita del bien jurídico protegido por el legislador no es fundamento suficiente para aplicar la reserva o secreto de la información, en tanto el secreto o reserva cobra sentido en cuanto previene los efectos indeseados por el legislador, no así cuando éstos ya han sido ocasionados y se determina que con la divulgación de la información no acontecerán nuevamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud; Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL N&ordm; C133-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Padre Hurtado</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Musso Toro</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 144 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C133-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.966; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2010, don H&eacute;ctor Musso Toro formul&oacute; al Hospital Padre Hurtado las siguientes consultas:</p> <p> i) Si al 13 de agosto de 2009 se pagaba a alg&uacute;n funcionario alg&uacute;n incentivo econ&oacute;mico por dar de alta anticipadamente a un paciente (alta precoz);</p> <p> ii) Si el 13 y 14 de agosto de 2009 se utilizaron los pabellones donde se practican ces&aacute;reas y partos vaginales en pacientes que puedan ser considerados privados. En la afirmativa, cu&aacute;ntos de dichos pacientes fueron atendidos y cu&aacute;ntos p&uacute;blicos;</p> <p> iii) Si al 13 de agosto de 2009, exist&iacute;a entre el Hospital Padre Hurtado y uno o m&aacute;s m&eacute;dicos del mismo, alg&uacute;n tipo de contrato, convenio o convenci&oacute;n que le permitiera a &eacute;stos utilizar los pabellones y dependencias del Hospital en clientes privados o que de alguna manera pagaran particularmente a los mencionados m&eacute;dicos;</p> <p> iv) &iquest;Cu&aacute;ntos pacientes privados estaban hospitalizados los d&iacute;as 13 y 14 de agosto de 2009?</p> <p> v) &iquest;Cu&aacute;ntos ni&ntilde;os con sufrimiento fetal nacieron en el Hospital los a&ntilde;os 2008 y 2009?</p> <p> vi) &iquest;Cu&aacute;ntos m&eacute;dicos obstetras, ginec&oacute;logos y matronas trabajaron por turno los d&iacute;as 13 y 14 de agosto de 2009 y cu&aacute;ntos de ellos atendieron pacientes privados en esos d&iacute;as?</p> <p> vii) &iquest;Cu&aacute;ntos m&eacute;dicos obstetras, ginec&oacute;logos y matronas tiene contratado el Hospital?</p> <p> viii) &iquest;Cu&aacute;ntos m&eacute;dicos obstetras, ginec&oacute;logos y matronas estaban con licencia m&eacute;dica, feriados, permisos, cursos o simplemente ausentes, por cualquier causa o motivo el d&iacute;a 13 y 14 de Agosto de 2009?</p> <p> 2) AMPARO: El 9 de marzo de 2009, don H&eacute;ctor Musso Toro reclam&oacute; el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Al respecto, formul&oacute; las siguientes observaciones:</p> <p> a) Que solicit&oacute; informaci&oacute;n en su calidad de abogado de una paciente que habiendo ingresado con indicaci&oacute;n de ces&aacute;rea, le fue practicado un parto vaginal inducido por medicamentos, ocasion&aacute;ndole severas lesiones a la reci&eacute;n nacida, quien muri&oacute; a las pocas horas.</p> <p> b) Que su solicitud cumple con todos los requisitos legales.</p> <p> c) Hace presente que en autos caratulados Musso Toro, H&eacute;ctor con Correos de Chile, Rol N&deg; 5687, se ha se&ntilde;alado que &ldquo;la labor fiscalizadora de los privados, lejos de representar un obst&aacute;culo a la consecuci&oacute;n de los fines del Estado o de sus &oacute;rganos, representa una ayuda&hellip;&rdquo; y que existir&iacute;a consenso en la doctrina en que la informaci&oacute;n no pertenece a las autoridades, sino que nos pertenece a todos y a cada uno de los ciudadanos y, sin lugar a dudas, a aquellos que se encuentran investigando por qu&eacute; una familia humilde debe lamentar la muerte de su hija por un sufrimiento fetal que se pudo evitar.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 536, de 29 de marzo de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del presente amparo al Director del Hospital Padre Hurtado, quien evacu&oacute; el mismo, mediante Oficio Ord. N&deg; 229, de 12 de abril de 2010, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Que la solicitada no ser&iacute;a informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, pues el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia circunscribe el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica a (i) los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial; (ii) los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n; y (iii) la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> b) Que la informaci&oacute;n solicitada no corresponde a actos administrativos, resoluciones concretas y especificas, documentos que pudieron servir de complemento de &eacute;stas, ni a procedimientos utilizados para su dictaci&oacute;n y tampoco ser&iacute;a informaci&oacute;n que obre en poder del servicio en soportes de cualquier naturaleza y respecto de la cual bastara su reproducci&oacute;n.</p> <p> c) Que el reclamante ha formulado un pliego de posiciones investigativo, propio de la esfera jurisdiccional, relativo al establecimiento de hechos y circunstancias que no se encuentran contenidos en actos, resoluciones u otro soporte que contengan una respuesta especifica a sus consultas y bastare su reproducci&oacute;n para poner la informaci&oacute;n a su disposici&oacute;n.</p> <p> d) Que sus requerimientos devinieron en movilizar a una serie de unidades cl&iacute;nicas y administrativas a fin de investigar, levantar y producir la informaci&oacute;n solicitada, distrayendo sus funciones propias y habituales.</p> <p> e) Que para obtener la informaci&oacute;n solicitada existir&iacute;an diversos canales (v.gr., entrevistas con las autoridades hospitalarias o el sistema OIRS) y no el uso de este instrumento legal.</p> <p> f) Por otra parte, informa que la paciente en cuesti&oacute;n dedujo un reclamo ante el Consejo de Defensa del Estado, dando origen a un procedimiento de mediaci&oacute;n regulado por la Ley N&deg; 19.966 y su reglamento (Rol N&deg; 4218-2009). Sostiene que dicho procedimiento constituir&iacute;a el seno natural para que servicios p&uacute;blicos de salud resuelvan las dudas respecto de los hechos y circunstancias que rodearon un proceso de atenci&oacute;n de salud como &eacute;ste.</p> <p> g) Que la primera audiencia del antedicho procedimiento se desarrollar&aacute; el 14 de abril del presente a&ntilde;o, toda vez que ya ha logrado levantar y producir la informaci&oacute;n que les ocupa, la que ser&aacute; presentada en esa oportunidad.</p> <p> h) Que se encuentra en tramitaci&oacute;n el proyecto de ley de derechos y deberes de las personas de salud (Bolet&iacute;n N&deg; 4398-11), cuyo art&iacute;culo 11 constituir&aacute; el marco regulatorio especifico para resolver peticiones de informaci&oacute;n vinculadas al proceso de atenci&oacute;n de pacientes, cuya falta de respuesta estar&aacute; sujeta a la fiscalizaci&oacute;n y eventuales sanciones, en el &aacute;mbito de competencias de la Superintendencia de Salud.</p> <p> i) Que la interpretaci&oacute;n incorrecta de la ley abrir&iacute;a un campo insospechado de consecuencias, en una suerte de prejudicializaci&oacute;n administrativa de los problemas de salud, en un seno regulatorio que no le es propio.</p> <p> j) Que es improcedente que se obligue a los servicios p&uacute;blicos de salud a investigar y producir informaci&oacute;n sobre hechos o situaciones que no tienen la naturaleza especifica descrita por el legislador como presupuesto de la obligaci&oacute;n de transparencia.</p> <p> k) Adjunta el documento &ldquo;Respuestas Reclamo Rol C133-2010&rdquo;, mediante el cual da respuesta a cada una de las consultas formuladas por el reclamante, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> i) Se&ntilde;ala que el Hospital no paga incentivos por altas anticipadas.</p> <p> ii) Indica el total de procedimientos quir&uacute;rgicos realizados por los d&iacute;as 13 y 14 de agosto en la Unidad de Gesti&oacute;n Cl&iacute;nica de la Mujer, distinguiendo entre pacientes institucionales y particulares.</p> <p> iii) Informa que los profesionales m&eacute;dicos pueden suscribir convenios para permitirles la atenci&oacute;n particular, sin que ello comprometa sus horarios laborales ni postergue pacientes institucionales.</p> <p> iv) Que en los d&iacute;as consultados no se encontraban hospitalizados pacientes privados sino pacientes FONASA. Salvo una paciente extranjera.</p> <p> v) Que en 2008 se registraron 23 reci&eacute;n nacidos y en 2009 se registraron 28.</p> <p> vi) Informa el n&uacute;mero de profesionales en turno durante los d&iacute;as consultados, distinguiendo seg&uacute;n d&iacute;a, turno, matronas y m&eacute;dicos. Asimismo, se&ntilde;ala que no se registran atenciones a pacientes privados.</p> <p> vii) Informa dotaci&oacute;n de matronas y m&eacute;dicos gineco-obtetras a agosto de 2009.</p> <p> viii) Indica la dotaci&oacute;n de personas con licencia, feriados, permisos y descansos los d&iacute;as consultados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el &oacute;rgano ha sostenido que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no ser&iacute;a el procedimiento aplicable para este tipo de solicitudes, toda vez que:</p> <p> a) En ella se presenta un pliego de posiciones investigativo, propio de la esfera jurisdiccional;</p> <p> b) Existir&iacute;an canales m&aacute;s adecuados para darles respuesta, por ejemplo, entrevistas con autoridades hospitalarias y el sistema informaci&oacute;n de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS);</p> <p> c) Se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n un procedimiento de mediaci&oacute;n ante el Consejo de Defensa del Estado regulado por la Ley N&deg; 19.966 (Rol N&deg; 4218-2009), seno natural para que servicios p&uacute;blicos de salud resuelvan las dudas respecto de los hechos y circunstancias que rodearon un proceso de atenci&oacute;n de salud como &eacute;ste.</p> <p> d) Que, a mayor abundamiento, el proyecto de ley que regula los derechos y deberes de las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud (Bolet&iacute;n N&deg; 4398/11), constituir&aacute; el marco regulatorio especifico para resolver peticiones de informaci&oacute;n vinculadas al proceso de atenci&oacute;n de pacientes, sujetando a la competencia de la Superintendencia de Salud la falta de respuesta del servicio.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano no ha expuesta ante este Consejo antecedente alguno que le permita concluir que existe un procedimiento jurisdiccional en tr&aacute;mite entre las partes de este procedimiento administrativo.</p> <p> 3) Que el procedimiento de mediaci&oacute;n en tr&aacute;mite, tal como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 43 de la Ley N&deg; 19.966, que establece el r&eacute;gimen de garant&iacute;as de salud, es un procedimiento no adversarial que constituye un requisito previo al ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales p&uacute;blicos de salud para obtener la reparaci&oacute;n de da&ntilde;os ocasionados en el cumplimiento de sus funciones y tiene por objeto propender a que, mediante la comunicaci&oacute;n directa entre las partes y con intervenci&oacute;n de un mediador, se arribe a una soluci&oacute;n extrajudicial de la controversia.</p> <p> 4) Que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n constituye el mecanismo legal para dar amparo al derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y la existencia de medios formales o informales alternativos, que no supongan una superposici&oacute;n de competencias entre este Consejo y los Tribunales de Justicia, no constituye fundamento suficiente para la incompetencia de este Consejo.</p> <p> 5) Que, por otra parte, de la revisi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el reclamante, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a: pol&iacute;ticas contractuales y de incentivos internos del Hospital; antecedentes estad&iacute;sticos de atenci&oacute;n seg&uacute;n tipo de paciente; reg&iacute;menes contractuales especiales entre m&eacute;dicos y el Hospital; antecedentes estad&iacute;sticos de hospitalizaciones, sufrimientos fetales y turnos m&eacute;dicos; planta de personal; y estad&iacute;sticas de ausentismo laboral justificado o injustificado.</p> <p> 6) Que dicha informaci&oacute;n es de orden estad&iacute;stica o relativa a pol&iacute;ticas y protocolos internos del servicio y siendo solicitada respecto de los d&iacute;as en que se encontraba hospitalizada la paciente a la que hace alusi&oacute;n en reclamante, por su naturaleza, solo constituyen datos de contexto de la materia que actualmente es objeto de mediaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, su divulgaci&oacute;n no puede ser entendida como una prejudicializaci&oacute;n de los hechos objeto de mediaci&oacute;n ni como antecedentes necesarios para una futura defensa jur&iacute;dica y judicial.</p> <p> 7) Que no obstante el &oacute;rgano ha argumentado que la informaci&oacute;n solicitada no obrar&iacute;a en su poder en ning&uacute;n soporte respecto del cual bastare su reproducci&oacute;n para poner la informaci&oacute;n a disposici&oacute;n del reclamante, &eacute;ste ha adjuntado a sus descargos un documento en el que da respuesta a cada una de sus solicitudes.</p> <p> 8) Que, primeramente, corresponde precisar que en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, atendido que el documento de respuestas acompa&ntilde;ado a este Consejo ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico, &eacute;ste es, en principio, p&uacute;blico. Sin embargo, por ser acompa&ntilde;ado en sus descargos con el objeto de que este Consejo determine su car&aacute;cter p&uacute;blico, se estima entregado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, como documento que sirve de base para el pronunciamiento de este Consejo y, por lo tanto, en caso de que la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo sea declarada secreta o reservada, dicho documento adquirir&aacute; el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 9) Que, en cuanto al fondo, el &oacute;rgano ha sostenido que en virtud del trabajo de procesamiento y elaboraci&oacute;n impl&iacute;cito en la elaboraci&oacute;n del referido documento este Consejo debiese denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por los siguientes argumentos: primero, fundado en que la Ley de Transparencia no obligar&iacute;a a los servicios p&uacute;blicos a producir informaci&oacute;n; y, en segundo lugar, porque en el presente caso resultar&iacute;a aplicable la causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n relativa a la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, sobre el primer argumento, en su decisi&oacute;n C533-09 este Consejo ha se&ntilde;alado que &ldquo;estima que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso, la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&rdquo; (considerando 11).</p> <p> 11) Que la elaboraci&oacute;n del documento de respuestas acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano evidencia que la informaci&oacute;n solicitada, al menos en parte, exist&iacute;a y obraba en poder del servicio, m&aacute;xime atendido que &eacute;sta versa, sobre pol&iacute;ticas de incentivos internos del Hospital; antecedentes estad&iacute;sticos de atenci&oacute;n seg&uacute;n tipo de paciente; reg&iacute;menes contractuales especiales entre m&eacute;dicos y el Hospital; antecedentes estad&iacute;sticos de hospitalizaciones, sufrimientos fetales y turnos m&eacute;dicos; planta de personal; y estad&iacute;sticas de ausentismo laboral justificado o injustificado.</p> <p> 12) Al respecto, es dable estimar que esta informaci&oacute;n pudo encontrarse dispersa en diversos documentos y registros del servicio (v.gr., registro de asistencia del personal m&eacute;dico, registro de ingresos de pacientes, licencias m&eacute;dicas y permisos, etc.), cuya ubicaci&oacute;n, procesamiento y sistematizaci&oacute;n, supuso un costo de recursos para el &oacute;rgano reclamado. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; lo ha sostenido &eacute;ste al se&ntilde;alar que la elaboraci&oacute;n de dicho documento supuso la utilizaci&oacute;n de un conjunto de recursos administrativos, a fin de investigar, levantar y producir la informaci&oacute;n solicitada, distrayendo sus funciones propias y habituales.</p> <p> 13) Que, conforme a ello, se concluye que el servicio pudo contestar a la solicitud del reclamante, al menos parcialmente, entregando copia de los registros, contratos o dem&aacute;s documentos en que constaba la informaci&oacute;n solicitada, sin que necesariamente se elaborara un documento especialmente destinado al efecto y, respecto de aquella parte de la informaci&oacute;n que no se entraba contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, pudo denegar la informaci&oacute;n solicitada, fundado en su inexistencia o en alguna de las causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, sin embargo, es menester precisar que los dis&iacute;miles formatos y soportes de la informaci&oacute;n en poder de la Administraci&oacute;n exigen al servicio recabar, ordenar o procesar la informaci&oacute;n que obre en su poder, a fin de ponerla a disposici&oacute;n del solicitante &ldquo;en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;, pero &ldquo;siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&rdquo;, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, conforme a lo anterior, se concluye que los recursos necesarios para dar respuesta a las solicitudes de las personas en la forma requerida puede dar lugar a una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano o a costos excesivos para el servicio. Sin embargo, &eacute;stos deben ser alegados oportunamente por el &oacute;rgano, esto es, denegando el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva o proveyendo la informaci&oacute;n en forma tal que no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, por ejemplo, entregando copia de los documentos en poder del &oacute;rgano en que conste la informaci&oacute;n solicitada, sin necesidad de elaborar un documento especialmente destinado al efecto.</p> <p> 16) Que, sobre la causal de reserva invocada, se estima pertinente precisar que aun cuando se acreditare la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ella no puede justificar la reserva o secreto de la informaci&oacute;n cuando dicha afectaci&oacute;n ha ocurrido con antelaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n o al pronunciamiento de este Consejo, y la sola divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, no supone, por s&iacute; misma, una nueva afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> 17) Que, conforme a lo anterior, este Consejo concluye que aquella afectaci&oacute;n pret&eacute;rita del bien jur&iacute;dico protegido por el legislador no es fundamento suficiente para aplicar la reserva o secreto de la informaci&oacute;n, en tanto el secreto o reserva cobra sentido en cuanto previene los efectos indeseados por el legislador, no as&iacute; cuando &eacute;stos ya han sido ocasionados y se determina que con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n no acontecer&aacute;n nuevamente.</p> <p> 18) Que este Consejo debe representar al servicio su infracci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, toda vez que las alegaciones presentadas en sus descargos en caso alguno han justificado su falta de respuesta dentro del plazo legal, conducta que en el futuro pude implicar un sumario administrativo por la denegaci&oacute;n infundada del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don H&eacute;ctor Musso Toro en contra del Hospital Padre Hurtado, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente. No obstante estimar contestada la solicitud de informaci&oacute;n, mediante la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en la que se adjunte una copia del documento de respuesta remitido por el servicio a este Consejo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Musso Toro y al Director del Hospital Padre Hurtado, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>