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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C112-14</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Colina</p>
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Requirente: Susana Andrea Delgado Monsalves</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 531 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C112-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L.N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2013, doña Susana Andrea Delgado Monsalves solicitó a la Corporación Municipal de Colina, en adelante e indistintamente la Corporación, copia de la investigación sumaria cursada por presentación del 9 de octubre de 2013 y la resolución de ésta.</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2014, la Corporación Municipal de Colina respondió a dicho requerimiento de información mediante carta dirigida a la solicitante, señalando que la parte afectada se opuso a la entrega de la información solicitada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 14 enero de 2014, doña Susana Delgado Monsalves dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, invocando para ello la oposición de un tercero. Agrega que "hace más de un mes la Fiscal habría cerrado el sumario administrativo", pero la corporación se negaría a entregarle la resolución de éste. En el amparo se acompañó la denuncia del 9 de octubre de 2013 que dio origen a la investigación sumaria, objeto de esta solicitud de acceso a la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 000362 del 29 de enero de 2014 al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Colina, requiriéndole lo siguiente: 1°) indicar las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; 2°) referirse específicamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que harían procedente la denegación de la información solicitada; 3°) indicar la etapa actual de tramitación del sumario administrativo o investigación sumaria que se haya iniciado con motivo de la denuncia de la reclamante, especificando la fecha en que se ordenó instruir y, si el mismo se encuentra concluido; 4°) señalar si procedió a comunicar la solicitud de información a los terceros eventualmente afectados, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia; 5°) en caso afirmativo, proporcionar los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, por ejemplo: nombre, dirección, correo electrónico y número telefónico, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; 6°) acompañar todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación; y 7°) acompañar copia íntegra de la solicitud de información, con el respectivo comprobante que acredite la fecha y medio de presentación.</p>
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La Corporación Municipal de Colina evacuó sus descargos mediante carta de 20 de febrero de 2014, ingresada a este Consejo con esta misma fecha, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Frente a la solicitud de acceso de información, se notificó a la presuntamente afectada, doña Mariella Salinas Miranda, la que manifestó su oposición a la entrega de la información requerida. El 7 de enero de 2014, se envió respuesta a la requirente informando dicha circunstancia.</p>
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b) Sin perjuicio de lo señalado, mediante resolución No. 1/2014 de 14 de enero de 2014, la cual se adjunta, se resolvió y ordenó retrotraer la investigación sumaria hasta el 10 de octubre de 2013, fecha en la cual se ordenó ésta y se designó investigador sumarial.</p>
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c) Mediante resolución N° 02/2014 de 14 de enero 2014 se informó a la Sra. Salinas Miranda, Directora de Escuela de Lenguaje Camina Alto, que mientras no termine la investigación sumarial continuará prestando sus servicios en dicha escuela.</p>
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d) La investigación sumaria se encuentra en etapa indagatoria.</p>
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e) Acompaña carta de respuesta a la solicitud de acceso a la información de 7 de enero de 2014, carta de notificación a la Sra. Salinas Miranda en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia de 20 de diciembre de 2013 y carta de oposición a la entrega de la información, remitida por la tercera afectada. En esta última carta, la oposición de la Sra. Salinas se funda, en síntesis, en lo siguiente:</p>
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i) Esta entrega de información puede afectar a todos los declarantes por lo que es fundamental constatar si se oponen o no a ello.</p>
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ii) Señala no comprender el fin de la solicitud, si el objetivo más importante de esta acusación ya se logró, cual era afectar gravemente su honra en todo sentido, considerando que en los trece años de desempeño de la Corporación de Educación de Colina, jamás la habrían amonestado ni acusado de nada. Hoy ha sido duramente cuestionada en su trayectoria y desempeño profesional por una persona que alcanzó a trabajar para esta Corporación un poco más de un mes. Destaca que es la primera vez que se ve envuelta en una situación así y que de hecho se encontraba con licencia médica cuando esto comenzó, por lo que al reincorporarse no supo qué hacer ni cómo reaccionar.</p>
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iii) Actualmente está evaluando las acciones que presentará a quienes resulten responsables del daño que se le ha causado injustamente, lo que constituye según sus dichos, un acoso desmedido a su persona.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: El Consejo acordó requerir la complementación de los descargos, trasladándolo mediante el Oficio N° 000941 de 3 de marzo de 2014, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Colina, requiriéndole lo siguiente: 1°) indicar las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; 2°) proporcionar los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; 3°) acompañar todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación; y 4°) acompañar copia íntegra de la solicitud de información, con el respectivo comprobante que acredite la fecha y medio de presentación.</p>
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La Corporación Municipal de Colina evacuó sus descargos mediante carta de 24 de marzo de 2014, ingresada a este Consejo con esta misma fecha, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La razón de no haber contestado el reclamo dentro del término legal se debió a un involuntario error de tipo administrativo y en la contabilización del plazo.</p>
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b) Se adjunta la siguiente documentación requerida: copia de carta enviada por la Corporación el 20 de diciembre de 2013 a doña Mariella Salinas Miranda; copia de comprobante de Corres de Chile que da cuenta del envío de carta por correo certificado a la Sra. Salinas; copia de carta respuesta de doña Mariella Salinas, recibida en el departamento de personal de la Corporación, el 24 de diciembre de 2013; los antecedentes de quien se opuso a la entrega de información, doña Mariella Salinas Miranda.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo acordó notificar a la Sra. Salinas Miranda en su calidad de tercero a quien se refiere parte de la información solicitada y que se opuso a la entrega de la misma, trasladándolo mediante el Oficio N° 001315 de 26 de marzo de 2014, a fin de que presente sus descargos u observaciones, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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La Sra. Mariella Salinas evacuó sus descargos mediante correo electrónico de 21 de abril de 2014, reiterando su rechazo a la entrega de la información solicitada en virtud de las siguientes consideraciones, que en síntesis, señalan:</p>
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a) La investigación sumaria no cumplió las formalidades básicas de todo proceso: cronología, foliación, error en las fojas, etc.</p>
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b) En cuanto al fondo, durante la investigación no se aplicó el debido proceso, ya que no se formularon cargos en su contra, por lo que no habría podido ejercer su derecho a defensa, contraviniendo dicha situación la Constitución Política de la República en su artículo 19, n° 2 y n° 3, en circunstancias que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.</p>
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c) Lo solicitado fue declarado nulo por la autoridad competente por lo que resultaría inoficioso e ilegal decretar su entrega.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 8 de noviembre de 2013. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Colina en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, lo solicitado en la especie es una copia de la investigación sumaria cursada por presentación del 9 de octubre de 2013 y la resolución de ésta. Al respecto, según lo establecido en el artículo 124 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -norma de similar tenor al artículo 126 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, la investigación sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, que ameritan la aplicación de una sanción y que en aplicación de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es, en principio, público, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, en la especie, doña Mariella Salinas Miranda en su calidad de tercera afectada, se opuso a la entrega de la información solicitada, en virtud de lo cual la Corporación Municipal de Colina denegó la entrega de ésta. Las razones expuestas por la Sra. Salinas en la respuesta a la Corporación y en sus descargos a este Consejo se refieren en primer término a lo siguiente: la existencia de terceros declarantes que con la entrega de la información se verían afectados; a que es la primera vez que se vería afectada por una situación como ésta; y, a que no existió debido proceso en su contra, lo cual la perjudicó. Como puede apreciarse, los argumentos de la Sra. Salinas para oponerse a la entrega de la información solicitada se refieren, por una parte, a aspectos meramente formales relativos a la eventual titularidad de ciertos derechos fundamentales respecto de terceras personas, no especificando en qué consistirían las supuestas vulneraciones y careciendo ella de legitimidad para reclamar afectación de derechos de esos terceros, todo lo cual, en ningún caso constituye fundamentación suficiente para acoger la alegación de afectación de derechos. Además, la tercera eventualmente afectada expresa haber sido objeto de una investigación en la que se vulneró su derecho al debido proceso, cuestión que la habría perjudicado; al respecto, cabe señalar que dicha alegación corresponde a una cuestión de fondo que debe resolverse en la sede administrativa de la investigación sumaria en uso de los recursos administrativos o judiciales pertinentes, no constituyendo una alegación suficiente para constituir la causal de reserva relativa a la afectación de derechos.</p>
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4) Que, por otro lado, la Sra. Salinas manifestó su oposición fundada en que con la acusación de la requirente ya se habría afectado gravemente su honra, cuestión que constituiría para este Consejo el asunto principal alegado por la tercera afectada. En efecto, la Sra. Salinas señaló que su honra se habría visto gravemente afectada con la presentación de la denuncia que dio origen a la investigación sumaria en su contra realizada por la requirente, sin embargo no explicitó de qué forma se vería perjudicado dicho atributo personal, ni expresó los efectos negativos que de ello seguirían, en fin no probó ni intentó probar de modo concreto y específico el impacto o afectación que la solicitud de acceso a la información generaría en su derecho fundamental a la honra. A mayor abundamiento, la Sra. Salinas, según lo señala la Corporación requerida, es una funcionaria municipal respecto de quien se formuló una denuncia por lo que debe considerarse lo señalado en forma reiterada por la jurisprudencia de este Consejo a partir de la decisión A47-09, y entre otros, en la decisión C420-14/C513-14 (acumulados), en el sentido de que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas, en virtud de las funciones que éstos ejercen. Luego, la potencialidad de verse expuesta a una investigación sumaria es una consecuencia lógica y necesaria del hecho de tener la calidad de funcionario público, pues aquel es uno de los mecanismos idóneos establecidos por el legislador para los efectos de perseguir o determinar la responsabilidad administrativa, lo que no significa que por el solo hecho de ser objeto de algún procedimiento disciplinario se desconozca la presunción de inocencia, que solo puede destruirse con una resolución de término negativa. En consecuencia, se concluye que no se ha justificado suficientemente la oposición a la entrega de la información por parte de doña Mariella Salinas, al no evidenciarse la concurrencia de la alegada afectación de su derecho a la honra, razón por la que se rechazará esta alegación.</p>
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5) Que, cabe agregar que el municipio reclamado no alegó otra causal de reserva, limitándose a informar en su respuesta que la parte afectada se opuso a la entrega de lo solicitado de acuerdo a lo establecido en la Ley de Transparencia. En virtud de lo expuesto, y dado que no se aprecia que divulgar la investigación sumaria solicitada afecte los derechos de doña Mariella Salinas Miranda, se acogerá el amparo requiriéndose a la reclamada entregar copia a la solicitante de la investigación sumaria cursada por presentación del 9 de octubre de 2013 y la resolución de ésta. En el evento que aún no se haya dictado la resolución que resuelve la investigación sumaria, la reclamada deberá entregar todas las piezas del expediente agregadas a la investigación sumaria, hasta la fecha de notificación de la presente decisión.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado y atendiendo a que no se notificó el derecho de oposición a otros eventuales terceros intervinientes en la investigación sumaria, por lo cual se podría configurar un riesgo de afectación hacia ellos, en aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado al hacer entrega de la información solicitada, deberá tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los terceros intervinientes, o que, en su caso, permita colegir dicha información, solamente para los casos en que éstos no revistan la calidad de funcionarios públicos, ello, entre otros, en consideración a la decisión C1037-13 de este Consejo. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente solicitado, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de todo interviniente en la investigación sumaria, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la Ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Susana Andrea Delgado Monsalves en contra de la Corporación Municipal de Colina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Colina:</p>
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a) Entregar a doña Susana Andrea Delgado Monsalves copia de la investigación sumaria cursada por presentación del 9 de octubre de 2013 y la resolución de ésta. En el evento que aún no se haya dictado la resolución que resuelve la investigación sumaria, la reclamada deberá entregar todas las piezas del expediente agregadas a la investigación sumaria, hasta la fecha de notificación de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Susana Andrea Delgado Monsalves y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Colina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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