Decisión ROL C113-14
Volver
Reclamante: HECTOR CASTRO DIAZ  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Coquimbo, fundado en haber dado respuesta negativa a la solicitud de información referente a la copia de CD de los antecedentes que forman parte del proyecto de pavimentación "Eje Cisternas". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que de acceder a la entrega de la información solicitada antes del inicio formal del proceso de licitación en los términos contemplados en su cronograma, habría afectado la planificación que la propia reclamada contempló para el inicio del procedimiento licitatorio en comento. Lo que, además, traería una asimetría de trato respecto a los oferentes del proceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C113-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Castro D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 514 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C113-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2013, don H&eacute;ctor Castro D&iacute;az, solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en adelante e indistintamente SERVIU, copia en CD de los antecedentes que forman parte del proyecto de pavimentaci&oacute;n &quot;Eje Cisternas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 16, de 14 de enero de 2014, inform&oacute; al requirente que la informaci&oacute;n consultada es reservada en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que las bases de licitaci&oacute;n del proyecto &quot;Construcci&oacute;n I Etapa Avenida Juan Cisternas&quot;, se encuentran en el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica. Sobre el particular, agreg&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, afectar&iacute;a el principio de igualdad de los oferentes que hayan de participar del referido proceso. Conjuntamente con lo anterior, invoc&oacute; adem&aacute;s la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de enero de 2014, don H&eacute;ctor Castro D&iacute;az, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERVIU, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, agreg&oacute; que lo requerido eran las especificaciones t&eacute;cnicas del proyecto, informaci&oacute;n cuyo conocimiento no altera el proceso deliberativo del &oacute;rgano previo a la adjudicaci&oacute;n del proceso de licitaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 426, de 30 de enero de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) informara el estado de tramitaci&oacute;n de la toma de raz&oacute;n de la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; las bases administrativas y t&eacute;cnicas de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; 71/2013, ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; y, (3&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo.</p> <p> El Director del SERVIU, mediante Oficio N&deg;803, de 14 de febrero de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se funda en las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El Decreto Supremo N&deg; 250, de 24 de septiembre de 2004 mediante el cual se aprob&oacute; el Reglamento de la Ley N&deg; 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos, dispone en su art&iacute;culo 20 que en lo relativo a la determinaci&oacute;n de las condiciones de la licitaci&oacute;n, estas &quot;no podr&aacute;n afectar el trato igualitario que las entidades deben dar a todos los oferentes, ni establecer diferencias arbitrarias entre &eacute;stos, como asimismo, deber&aacute;n proporcionar la m&aacute;xima informaci&oacute;n a los proveedores, contemplar tiempos oportunos para todas las etapas de la licitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) El SERVIU estim&oacute; que la materia &quot;consultada por el reclamante a esa fecha revest&iacute;a el car&aacute;cter de reservada, por encontrarse precisamente en Tr&aacute;mite de Toma de Raz&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que implicaba adem&aacute;s el proceso de revisi&oacute;n tanto las bases de la licitaci&oacute;n misma como todos los antecedentes que formaron parte integrante del mismo proyecto, lo cual impide hacer conocidas las mismas bases hasta el momento en que &eacute;stas sean aprobadas por este Organismo Contralor, significando as&iacute; dar por fijado su texto definitivo, naciendo s&oacute;lo en ese momento a la vida del Derecho y permitiendo, como paso siguiente, su publicaci&oacute;n en los portales respectivos. Se considera que el haber entregado esta informaci&oacute;n, la cual es parte principal del proceso de licitaci&oacute;n (...), significaba a esa fecha otorgar antecedentes de los cuales ning&uacute;n otro posible oferente pod&iacute;a contar a esa fecha. Lo que redundar&iacute;a en una clara falta al principio de Igualdad entre todas las personas que se encontraren en la situaci&oacute;n de poder participar de esta licitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> d) Hizo presente, que &quot;la resoluci&oacute;n que aprueba bases del proyecto aludido, propuesta p&uacute;blica N&deg;71/201, fue devuelta sin tramitar por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fecha 15/01/2014 con observaciones por subsanar, por lo que una vez corregidas dichas observaciones, fue nuevamente ingresado a Tr&aacute;mite de Toma de Raz&oacute;n a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n N&deg; 11 de fecha 23/01/2014, siendo aprobado con alcance por el ente Contralor con fecha 30/01/2014&quot;.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encontraba publicada en el portal electr&oacute;nico www.mercadopublico.cl, bajo el ID 646-8-LP14. Al efecto, agreg&oacute; que en dicho portal es posible acceder a los antecedentes del proyecto y sus anexos, los cuales se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en general y los oferentes que deseen participar en igualdad de condiciones en dicha licitaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la informaci&oacute;n consultada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, por cuanto trata de antecedentes referidos a la ejecuci&oacute;n de un proyecto licitado por la reclamada para la construcci&oacute;n de una avenida en la ciudad de la Serena y cuyas especificaciones t&eacute;cnico - econ&oacute;micas se encuentran contenidas en sus Bases de Licitaci&oacute;n aprobadas por la reclamada mediante resoluci&oacute;n exenta del a&ntilde;o 2013. Respecto de la informaci&oacute;n requerida, resulta aplicable lo dispuesto el referido precepto legal, el cual dispone que &quot;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 2) Que el organismo reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que los antecedentes requeridos y que formaban parte de las bases de licitaci&oacute;n del proyecto &quot;Construcci&oacute;n I Etapa Proyecto Avda. Cisternas - Las Torres - Acceso Norte a Coquimbo Propuesta P&uacute;blica 71/2013&quot;, estaban en tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Asimismo, porque la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes en forma previa a la publicaci&oacute;n de las referidas bases, afectar&iacute;a la igualdad en el acceso que los oferentes deben tener a la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, la reclamada tambi&eacute;n invoc&oacute; para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del referido cuerpo legal.</p> <p> 3) Que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 4) Que respecto al primer argumento que funda la causal en comento, relativo al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, resulta pertinente tener presente lo que ha sostenido reiteradamente este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A253-09, respecto de la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de antecedentes que han informado la dictaci&oacute;n de un acto administrativo terminal ya adoptado, y a cuyo respecto se encuentra pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En dicha decisi&oacute;n, este Consejo estableci&oacute; que la causal invocada no exige en ning&uacute;n momento que los actos terminales (en este caso la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; las bases consultadas) se encuentren sujetos a otro tr&aacute;mite que no sea el que hayan sido adoptados por el &oacute;rgano requerido que deniega la informaci&oacute;n. De lo anterior se desprende, que no resulta necesario la toma de raz&oacute;n del acto administrativo por parte de Contralor&iacute;a, pues se estar&iacute;a condicionando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) a un requisito que no exige la Ley para denegar la informaci&oacute;n, en circunstancias que la interpretaci&oacute;n de todo motivo de reserva debe ser restringida. Ratificando tal criterio, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C743-12, A309-09 y C870-10, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido que la publicidad y transparencia de los actos administrativos (sean de tr&aacute;mites o terminales), constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, se&ntilde;alando especialmente que &quot;si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contralor&iacute;a... En consecuencia, se estima que una vez que el Decreto respectivo sea suscrito por las autoridades correspondientes es p&uacute;blico, por lo que si ello ocurri&oacute; debe ser entregado al solicitante&quot;.</p> <p> 5) Que por otra parte, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355 de 2007, en el cual se resolvi&oacute; que &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, dicho dictamen agrega que &quot;esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006)&quot;.</p> <p> 6) Que por lo se&ntilde;alado, cabe desestimar la causal de reserva invocada de conformidad a los argumentos expuestos por la reclamada. No obstante lo anterior, y respecto de la alegaci&oacute;n del SERVIU relativa a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida a la fecha de la solicitud -17 de diciembre de 2013- hubiese generado una asimetr&iacute;a de trato respecto de los oferentes del proceso, quienes s&oacute;lo a partir de la fecha de publicaci&oacute;n de las bases en el sitio electr&oacute;nico ww.mercadopublico.cl, el 7 de febrero de 2014, hubieran tenido acceso a las bases y dem&aacute;s antecedentes referidos al proyecto -seg&uacute;n indica el cronograma del proceso licitatorio en comento-, cabe se&ntilde;alar que, efectivamente haber accedido a la entrega de la informaci&oacute;n pedida antes del inicio formal del proceso de licitaci&oacute;n en los t&eacute;rminos contemplados en su cronograma, habr&iacute;a afectado la planificaci&oacute;n que la propia reclamada contempl&oacute; para el inicio del procedimiento licitatorio en comento.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, y estimando este Consejo que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n a la fecha del requerimiento, esto es, antes de haberse iniciado el proceso de licitaci&oacute;n en comento -hecho acaecido el 7 de febrero de 2014,- pudo haber distorsionado la planificaci&oacute;n de dicho proceso y en base a ello, afectado el debido cumplimiento del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo, se rechazar&aacute; el amparo, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que no obstante lo antes resuelto, se hace presente al reclamante que la informaci&oacute;n consultada, se encuentra disponible en el sitio electr&oacute;nico www.mercadopublico.cl identificada bajo el n&uacute;mero ID 646-8-LP14. En el referido portal web, puede tener acceso a las bases de licitaci&oacute;n del proyecto consultado, la cual detalla pormenorizadamente los aspectos t&eacute;cnicos, econ&oacute;micos y estructurales del proyecto requerido, as&iacute; como antecedentes adicionales relativos a los diversos subproyectos que el desarrollo de la obra licitada contempla.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don H&eacute;ctor Castro D&iacute;az, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo y a don H&eacute;ctor Castro D&iacute;az.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>