Decisión ROL C116-14
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Reclamante: RODRIGO MORA ORTEGA; FRANCISCA SKOKNIC GALDAMES  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la "copia del Libro de Visitas del Penal Cordillera con el registro de todas las personas que han ingresado al recinto (en calidad de visitas) desde el año 2010 al día de hoy, los destinatarios de aquellas visitas y las fechas y horarios de los ingresos". El Consejo rechaza el amparo. Toda vez que se acoge la causal de reserva invocada referida a que la divulgación de la información podría afectar los derechos de los internos. En efecto, la entrega de la información supondría necesariamente exponer a terceras personas, a un riesgo en su seguridad personal, efectos en su ámbito laboral y daños a la honra, pues las personas que visitan a los reclusos pueden verse vinculados a quienes han cometido delitos. Además, tampoco se advierte la concurrencia de un interés público prevalente que justifique la entrega de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C116-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Rodrigo Mora Ortega</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 542 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de Julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C116-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de diciembre de 2013, don Rodrigo Mora Ortega, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, en adelante e indistintamente Gendarmer&iacute;a, &quot;copia del Libro de Visitas del Penal Cordillera con el registro de todas las personas que han ingresado al recinto (en calidad de visitas) desde el a&ntilde;o 2010 al d&iacute;a de hoy, los destinatarios de aquellas visitas y las fechas y horarios de los ingresos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a, mediante Oficio N&deg; 001 de 2 enero de 2014, evacu&oacute; respuesta al requerimiento, informando a don Rodrigo Mora Ortega en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n consultada se encuentra contenida en los libros de actas que se utilizaban para registrar las visitas a los internos del Ex Centro de Cumplimiento Penitenciario Cordillera. Recabarla implica revisar un n&uacute;mero elevado de registros.</p> <p> b) Satisfacer el requerimiento implica distraer a funcionarios de su dependencia del cumplimiento de sus funciones habituales para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n que hoy se encuentra archivada en dependencias del Penal de Punta Peuco. Por tal raz&oacute;n, se configura la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Asimismo, resulta aplicable la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados vulnera la vida privada tanto de los internos como de los terceros que concurrieron al penal Cordillera a visitarlos. En tal sentido, agreg&oacute; que igualmente resulta aplicable la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del cuerpo legal citado en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, hizo presente que trasladada la solicitud a los internos que estuvieron recluidos en el Ex Penal Cordillera, &eacute;stos se opusieron a la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de enero de 2014, don Rodrigo Mora Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, agreg&oacute; que la distracci&oacute;n alegada por Gendarmer&iacute;a no se encuentra acreditada suficientemente. Por su parte, la reserva de la informaci&oacute;n en base a la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tampoco resulta aplicable toda vez que la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica en tanto obra en poder del organismo requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 390, de 29 de enero de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explicara c&oacute;mo satisfacer la solicitud afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que preside; (3&deg;) acompa&ntilde;ara a este Consejo, todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de las oposiciones deducidas; (4&deg;) proporcionara los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, entre otros-, de las personas que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) adjuntara copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El Director Nacional de Gendarmer&iacute;a (S), mediante Oficio N&deg; 270, de 18 de febrero de 2014, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Los nueve internos que estuvieron recluidos en el Penal Cordillera durante el per&iacute;odo consultado se opusieron a la entrega de los antecedentes pedidos.</p> <p> b) Los registros hoy se encuentran materialmente archivados en las bodegas del Penal Punta Peuco. Para satisfacer la solicitud se deber&iacute;a destinar al menos dos funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha labor durante una semana, distray&eacute;ndolos del cumplimiento de sus funciones habituales. Por tal raz&oacute;n, resulta aplicable la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Asimismo, resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia y 21 N&deg;5 de dicho cuerpo legal en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, toda vez que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes vulnerar&iacute;a la vida privada no s&oacute;lo de los internos sino de los terceros que los visitaron.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, remiti&oacute; copia de la n&oacute;mina de quienes estuvieron recluidos en el Penal Cordillera en el per&iacute;odo consultado y que actualmente cumplen condena en el Penal Punta Peuco.</p> <p> 5) OBSERVACIONES Y DESCARGOS DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a los terceros interesados, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los Oficios Nos 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 789, todos de 26 de febrero de 2014, dirigidos a C&eacute;sar Manr&iacute;quez Bravo, David Miranda Monardes, Jos&eacute; Manuel Contreras Sep&uacute;lveda, Jos&eacute; Zara Holguer, Marcelo Moren Brito, Miguel Krasnoff Martchenco, Pedro Espinoza Bravo, Jorge Nibaldo del R&iacute;o y Hugo Salas Wensel, quienes mediante declaraciones remitidas por Gendarmer&iacute;a mediante correo electr&oacute;nico de 31 de marzo del a&ntilde;o en curso, manifestaron su denegaci&oacute;n a la entrega, en base a id&eacute;ntico argumento, consistente en que la divulgaci&oacute;n del registro de visitas afectar&iacute;a la vida privada de sus familiares, amigos y conocidos que concurrieron en el per&iacute;odo solicitado al Penal Cordillera, por cuanto de conocerse la vinculaci&oacute;n entre las personas que los visitaron y ellos, se podr&iacute;a afectar su seguridad individual, laboral y en general su vida privada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de Gendarmer&iacute;a del registro de visitas del Penal Cordillera que d&eacute; cuenta de quienes visitaron a los nueve reclusos que cumpl&iacute;an su condena en dicho recinto entre el a&ntilde;o 2010 y el cierre de dicho Penal. Al efecto, la recamada indic&oacute; que atendida la ubicaci&oacute;n de los antecedentes consultados -bodega del Penal de Punta Peuco- recabar dicha informaci&oacute;n implicaba distraer a dos de sus funcionarios durante una semana completa, raz&oacute;n por la cual se configuraba la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido agreg&oacute;, que igualmente resultaban aplicables las hip&oacute;tesis de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y 5 del cuerpo legal citado, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, afectaci&oacute;n que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11).</p> <p> 3) Que la causal invocada consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada Ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que los argumentos planteados por la reclamada para fundar la procedencia de la causal en comento rese&ntilde;ados en el considerando 1&deg; precedente, no resultan suficientes para tener por acreditada la causal alegada. Lo anterior, por cuanto la reclamada al conocer de modo preciso y claro el lugar en que se encuentran los registros de visitas consultados - bodega del Penal de Punta Peuco- se encuentra en posici&oacute;n de buscar los antecedentes consultados, situ&aacute;ndose por consiguiente la distracci&oacute;n &uacute;nicamente en la necesidad de destinar dos de sus funcionarios durante una semana para efectuar la referida b&uacute;squeda, circunstancia esta &uacute;ltima que a juicio de este Consejo no supone un esfuerzo que por s&iacute; solo configure la hip&oacute;tesis de reserva invocada, m&aacute;s a&uacute;n considerando que forma parte de las funciones de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado satisfacer los requerimientos de informaci&oacute;n que le son formulados de conformidad a la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, y atendido adem&aacute;s que lo consultado abarca un per&iacute;odo acotado de tiempo - 2010 a la fecha- es posible concluir, que en el presente caso no concurren los supuestos de hecho suficientes que justifiquen la procedencia de la causal de reserva objeto de an&aacute;lisis. Lo anteriormente se&ntilde;alado, es sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que en relaci&oacute;n con la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, igualmente alegada por la reclamada, cabe se&ntilde;alar que en virtud de dicha causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia precisa, que se entender&aacute; por tales derechos &quot;aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;.</p> <p> 6) Que si bien dicha hip&oacute;tesis de reserva ha sido invocada de modo expreso s&oacute;lo por la reclamada, toda vez que estima que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados podr&iacute;a afectar los derechos de los internos como de los terceros que los visitaron, cabe entender comprendidos dentro de &eacute;sta los juicios formulados por los terceros involucrados en el presente procedimientos -cuyos nombres fueron rese&ntilde;ados en el numeral 5&deg; de lo expositivo y que poseen la condici&oacute;n de reclusos-.</p> <p> 7) Que al respecto cabe tener presente, que de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, aprobado por el Decreto Supremo N&deg; 518, de 1998, las visitas que pueden recibir los internos en dichos establecimientos pueden clasificarse en visitas ordinarias, extraordinarias y especiales -esto es, visitas familiares e &iacute;ntimas-. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 49 de dicho Reglamento dispone, respecto de las visitas ordinarias, que &laquo;los condenados podr&aacute;n ser visitados a lo menos una vez a la semana, por un lapso m&iacute;nimo de dos horas cada vez, por sus familiares y personas que aquellos previamente hayan autorizado...&raquo;, agregando su inciso segundo que &laquo;se llevar&aacute; un registro de visitas que incluir&aacute; al menos, el nombre y apellidos de las personas autorizadas por el interno y su c&eacute;dula de identidad&quot;; por su parte, el art&iacute;culo 50 regula las visitas extraordinarias se&ntilde;alando que &laquo;excepcionalmente, en casos debidamente justificados, el Jefe del Establecimiento permitir&aacute; visitas extraordinarias por un lapso no superior a 30 minutos, previa autorizaci&oacute;n del interno visitado. De estas visitas se llevar&aacute; un control estricto&raquo;, por &uacute;ltimo, el inciso primero el art&iacute;culo 51 del Reglamento en comento establece que &laquo;[l]os Alcaides podr&aacute;n autorizar visitas familiares e &iacute;ntimas, si las condiciones del establecimiento lo permiten, a los internos que no gocen de permisos de salida y que lo hayan solicitado previamente&raquo;(lo destacado es nuestro).</p> <p> 8) Que de las normas citadas precedentemente, puede concluirse que cada recinto penitenciario lleva un registro diario de visitas por cada uno de los internos recluidos en dicho lugar, en el cual se indica, a lo menos, el nombre, apellidos y c&eacute;dula de identidad de las personas que realizan dichas visitas -antecedentes que constituyen datos personales, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628-, sin perjuicio de otros datos personales que tambi&eacute;n puedan registrarse.</p> <p> 9) Que en dicho contexto, debe concluirse adem&aacute;s que la sola vinculaci&oacute;n de una persona con la circunstancia de haber visitado a otra en un centro penitenciario, constituye un dato de car&aacute;cter personal que concierne a ambos sujetos, siendo un hecho de p&uacute;blico conocimiento que las personas que se encontraban recluidas en el recinto penitenciario Penal Cordillera -actualmente recluidas en el Penal de Punta Peuco- cumplen condena por delitos por violaciones de los derechos humanos perpetrados durante el Gobierno Militar.</p> <p> 10) Que en dicho contexto, la divulgaci&oacute;n de los registros de visitas supondr&iacute;a necesariamente exponer a terceras personas -familiares, amigos, conocidos de los internos u otros- a un riesgo en su seguridad personal, efectos en el &aacute;mbito laboral no deseados y da&ntilde;os a su honra, por la circunstancia de verse vinculados a quienes han cometido los mencionados delitos. En efecto, si bien el derecho de acceso de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se erige en una garant&iacute;a que permite a todas las personas conocer la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n, dicha garant&iacute;a no es absoluta, toda vez que debe conciliarse con las dem&aacute;s garant&iacute;as constitucionales, consagradas, este estas, la del derecho a la honra consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en virtud del cual toda persona tiene el derecho de ver protegidos aquellos antecedentes, hechos o circunstancias que puedan afectar o menoscabar su intimidad. Circunstancia la anterior, que por s&iacute; sola justifica resguardar los antecedentes consultados en el amparo en comento.</p> <p> 11) Que en tal sentido cabe agregar, que no consta en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que los visitantes de los reclusos del Penal Cordillera, desde el 2010 hasta el cierre de dicho penal hayan prestado su anuencia a la entrega de su identidad u otros datos personales que pueden estar contenidos en el registro consultado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 12) Que a mayor abundamiento, este Consejo no advierte que concurra un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la entrega de la informaci&oacute;n requerida por don Rodrigo Mora Ortega. En consecuencia, y estimando esta Corporaci&oacute;n que la informaci&oacute;n consultada se encuentra cubierta por la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto por don Rodrigo Mora Ortega.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rodrigo Mora Ortega, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y a don Rodrigo Mora Ortega.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>